Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA VERDÚ, POR LAS HERMANAS COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a cinco de Septiembre de mil ochocientos noventa y seis.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canonico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen; De una parte, Don Manuel Verdú y Feliu, albanil, casado, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta localidad con fecha quince de Octubre del año próximo pasado, bajo el número mil ciento doce, y de otra parte, las hermanas Señoras Doña Emilia Comas y de Mora, y Doña Mercedes Comas y de Mora, ambas casadas, sin profesión, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinas de esta ciudad, quienes asimismo han exhibido sus respectivas cédulas personales de undécima clase, libradas en esta misma ciudad con fecha dos de Octubre del año próximo pasado, bajo los números nueve mil ciento setenta, y nueve mil ciento sesenta y ocho: obrando las dos úmtimas, o sea, las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora con la licencia, vnia, consentimiento y autorización de sus respectivos madiros Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joquin Moré y Bosch, presentes a este acto; y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen. El Señor Don Manuel Verdú y Feliu, que para acabar de satisfacer el importe de la construcciónm de las casas que despues se mencionarán y la parte que quedó aplazada del precio de la venta de una de las porciones de terreno con la unión de las cuales se formó el solar sobre el que se han construido las aludias casas, ha acordado tomar a préstamo la cantidad de ochenta y cinco mil pesetas: Las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora dicen a su vez, que han resuelto invertir en el préstamo que desea realizar el Señor Verdú la indicada suma de ochenta y cinco mil pesetas por partes iguales. Y ambas partes contratantes manifiestan que, habiendose puesto de acuerdo para llevar a cabo dicho préstamo de ochenta y cinco mil pesetas, con el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar las garantías condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera:- El Señor Don Manuel Verdú y Feliu reconoce y confiesa deber a las Señoras Doña Emilia Comas y de Mora y Doña Mercedes Comas y de Mora, la suma de ochenta y cinco mil pesetas que las mismas le prestan por partes iguales, o sea, en las proporciones de cuarenta y dos mil quiientas pesetas la primera y otras cuarenta y dos mil quinientas pesetas la segunda; de cuya total suma de ochenta y cinco mil pesetas el mismo Señor Don Manuel Verdú y Feliu declara reconocer recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y Notario, que da fé de la entrega, en billetes del Banco de España que admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción, de las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, la cantidad de cincuenta mil doscientas cincuenta pesetas, en las proporciones de siete mil setecientas cincuenta pesetas de la primera y cuarenta y dos mil quinientas pesetas de la segunda; y las treinta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas restantes hasta el total importe de dicho préstamo se las reetiene en su poder la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, por expresa voluntad del dicente Don Manuel Verdú y Feliu, para satisfacerlas, por delegación de este, a Doña Elvira Nogues y Tapis, en est mismo acto, en pago de l aludida parte que quedó aplsada del precio de la venta, a que antes se ha hecho referencia. Y el mismo mutuatario Don Manuel Verdú y Feliu otorga y firma a favor de las señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de cincuenta mil doscientas cincuenta pesetas que acaba de recibir de aquellas en las antedichas proporciones de siete mil setecientas cincuenta pesetas de la primera y cuarenta y dos mil quinientas pesetas de la segunda, y mediante el cumplimiento, por parte de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora, de la inicada delegacion, se da el dicente por enteramente satisfecha de la referida suma de ochenta y cinco mil pesetas total importe del préstamo que constituye el principal objeto de la presente escritura.
Segunda:- En su virtud, el mismo deudor mutuatario Don Manuel Verdú y Feliu se obliga a devolver y satisfacer a las acreedoras mutuantes Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, por partes iguales, o sea, en las proporciones de cuarenta y dos mil quinientas pesetas a cada una, la mencionada suma de ochenta y cinco mil pesetas, dentro del plazo que se expresará en la clausula siguiente, en los domicilios respectivos de las Señoras acreedoras y en buena moneda de oro o plata con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o admisión de cualesquiera billetes, valores u otros papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectiva por medio de ellos el reintegro o pago de la suma prestada, se obliga también el mismo deudor a abonar las acreedoras en moneda metálica efectiva y corriente, el importe del descuento o quebrando que los billetes, valores o papeles de que se trate sufran par ser convertidos en moneda metálica de oro o plata de ley el dia en que tenga lugar el aludido pago.
Tercera:- El plazo o termino del presente préstamo se fija en dos años a contar desde la fecha de esta escritura; pero si seis meses antes del vencimiento de dicho plazo, las acreedoras mutuantes o el deudor mutuatario no han ratificado su voluntad de que se cancele el préstamo al finor los expresados dos años, dirigiendose al efecto por escrito el correspondiente aviso con la indicada anticipación, el mismo indicado plazo de dos años se entenderá prorrogado por un año mas y así sucesivamente se endenderá prorrogado dicho plazo de año en año, mientras una de las partes no avise a la otra de las mismas, por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento de cualequiera de los añs de prorroga de que se trate, su voluntad de dar por finido el presente contrato de préstamo mutuo. No obstante lo que se acaba de estipular, el mutuatario Señor Verdú podr´devolver a las mutuantes el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de dos años o de cualquiera de sus prorrogas, pero en tal caso deberá abonar a laspropias mutuantes un semestre de los intereses que luego se estipularán, a contar desde el dia en que aquellos reciban dicho capital, o en su caso, la parte de tal semestre de intereses que a la sazón no tengan todavia percibidos por anticipado las mismas mutuantes.
Cuarta:- El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento al año. En su virtud, el deudor Señor Don Manuel Verdú y Feliu se obliga a satisfacer a las acreedoras los indicados intereses del capital prestado, o sea, de la suma de ochenta y cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución de esta, a razón del cinco por ciento anual, por semestres anticipados de dos mil ciento veinte y cinco pesetas cada uno en junto, o sea, en las proporciones de mil sesenta y dos pesetas cincuenta céntimos a Doña Emilia Comas y de Mora y mil sesenta y dos pesetas cincuenta céntimos a Doña Mercedes Comas y de Mora, en el lugar, clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que en la cláusula anterior se han expresado al tratarse de la devolución de la suma prestada.
Quinta:- Deberá el deudor mientras subsista el presente contrato tener asegurados de incendios, cuando menos por la cantidad de ochenta y cinco mil pesetas, en una de las compañias de seguros de la indicada clase, a satisfacción de las acreedoras los edificios que se contienen en la finca qu eluego se hipotecará; y vendrá obligada a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando las mismas acreedoras se lo exijan.
Sexta:- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así las acreedoras lo quisieren y po consiguiente tendrán derecho las mismas acreedoras a reclamar y exijir al deudor la devolución y pago del capital presado aunque no hubiere transcurrido el término de dos años antes fijado o cualesquiera de sus prorrogas, en cualquiera de los casos siguientes:
a) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en el indicado edificio, en cuyo caso podrán las acreedoras, en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización, a fin de hacerse con ella pago, en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses. c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta tambiéne al deudor a las acreedoras y les concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda, a los propios fines antes indicados. d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cuyo caso podrá las acreedoras, sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que el deudor enagenare o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la repetida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso, deberá delegar al adquisido o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga a las acreedoras tan pronto como estas se lo exijan, sin perjuicio del derecho de las propias acreedoras de exigir el importe de su crédito directamente al deudor. f) y finalmente en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que e las acreedoras puedan dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Séptima:- Siempre y cuando por hacer uso las acreedoras del derecho que se le concede en la cláusula anterior, hayan de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado o de cualquiera de sus prorrogas, por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma clausula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar y satisfacer a las acreedoras, junto con el capital no solo los intereses vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extra ordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización a las acreedoras por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava:- Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contibuciones o impuestos que se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribucion industrial motivada por este préstamo, y por lo tanto el importe del dos por ciento sobre los aludidos intereses que actualmente se halla establecido, cual impuesto deberá el deudor entregarlo a las acreedoras junto con el importe de los recargos municipales y premio de cobranza, en el mismo monento en que haga efectivo a las acreedoras el pago de los semestres anticipados de intereses estipulados o cuando las propias acreedoras se lo exija, a fin de que puedan a su vez las mismas acreedoras satisfacer a quien corresponda el expresado impuesto y sus aludidos recargos.
Novena:- También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, del de la carta de pago de la parte de este préstamo cuya entrega ha quedado aplazada y el de o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima:- También serán de cuenta y cargo del deudor y debera este satisfacer integramente el importe de toda las costas, daños, perjuicios y gastos que se origine tanto para lograr la efectividad de la devolución del capital prestado, del pago de los intereses estipulados, y del cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone en esta escritura como para obtener las acreedoras la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse aunque no hubiere especial condena de costas, cotnra el deudor, o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias, pues quiere el deudor que las acreedoras perciban en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécimo:- Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura pública; de suerte que ningun hecho, sea de la clase que fuere, podrá constituir quita, espera, pago, pacto o promesa de no pedir, novación ni transacción, sino constare en escritura pública inscrita en el registro de la propiedad.
Duodécimo:- En el caso de venta jucidial de la finca que se hipotecará o de parte de ella, las acreedoras tendrán derecho a adquirir la misma finca que se hipotecará o la parte de ella que se hubiere vendido, mediante los mismos pactos, precio y condiciones bajo las cuales se hubiere realizado la venta; y podrán ejercitar y hacer efectivo el indicado derecho dentro el termino de treinta dias, a contar desde el siguiente al en que les haya sido notificado el hecho de la venta.
Décima tercera:- Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capita, que seála como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta a las acreedoras para que, en todo caso que deban acudir, al ausilio judicial, para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultante de esta escritura puedan por si solas y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el precio efectivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y contribución resulten eficaces, renuncia tambien el deudor al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos antidipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima cuarta:- Asimismo el deudor para el indicado caso de que las acreedoras hayan de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquel ha contraido renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que puedan las acreedoras, si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho artículo.
Décima quinta:- A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento par la ejecución de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor cualesquiera cesiónes que las acreedoras o los sucesores o los cesionarios de las mismas hagan del crédito resultante de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima sexta:- Para garantia y seguridad de la devolución de la suma del capital prestado, del pago de dos anualidades vencidas y prorrata de otra de intereses de aquella suma a razón dl cinco por ciento al año, y de la cantidad de seis mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, el Señor Don Manuel Verdú y Feliu, sin perjuicio de la accion eprsonal ilimitada que contra el mismo tendrán las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, hipoteca favor de estas, en las proporciones a cada una correspondientes, dos casas unidas por medio de comunicación interior formando una sola finca urbana situada ene l Ensanche de esta ciudad con frentes a las calles de Muntaner y Aragón y al chaflan formado por ambas calles y crrespondiente al barrio sexto o de Muntaner del distrito municipal de la Universidad y a la secciónq uinta del registro de la propiedad de occidente de los de esta capital, cuales casas están edificadas sobre una porción de terreno de extensión superficial cuatrocientos cuarenta y cuatro metros y noventa y dos cédimetros, equivalentes a once mil setecientos setenta y siete palmos y veinte y ocho centimetros cuadrados, ambas casas están todavia sin numerar, una de ellas tiene su fachada en lac alle de Muntaner, se compone de bajos con dos tiendas, de bajos, principal, primero, segundo, tercero y cuarto divididos en dos habitaciones cada uno, de desvan, cubierta de terrado y un pequeño patio en su parte posterior, ocupa de dicha total porción de terreno, a saber; el edificio, o sea, la casa propiamente dicha una xtensión superficial de ciento once metros y treinta y siete decímetros cuadrados y el indicado patio diez y seis metros y trece decímetros tambien cuadrados. La otra casa tiene us fachada en dicha calle de Muntaner, en el chaflan que la misma forma con la de Aragón y en esta última calle, se compone de bajos con tres tiendas, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos asimismo en dos habitaciones cada uno, de desvan y de cubierta de terrado y ocupa el resto de dich total porción de terreno, o esa, una superficie de doscientos diez y siete metros cuarenta y dos decímetros cuadrados: y linda en junto la finca que se describe por el frente principal, este, en una linea de diez y ocho metros treinta y cuatro centímetros, con la calle de Muntaner; por otro frente, sur, en una linea de veinte metros, con el chaflan formado por dicha calle de Muntaner y la de Aragon, y en ora linea de dos metros treinta y seis centimetros, con la calle de Aragón; por detras, oeste, en una linea de treinta y cuatro metros, sesenta y seis centimetros, con Doña Elvira Noguéz; y por la izquierda, norte, en una linea de diez y seis metros catorce centimetros, con Don Antonio Amat, antes Doña Maria Mitjana.
Declara el hipotecante que la descrita finca se halla libre de todo gravamen intrinseco por los motivos que se consignaron en la escritura de venta otorgada por Doña Elvira Nogues, a favor del hipotecante, ante el Notario de esta ciudad Don Ignacio Jaumandreu y Puig, con fecha treinta de Diciembre del año próximo pasado; y que no est´afecta a otra carga extrinseca mas que a la hipoteca, de que arriba se ha hecho mérito, constituida en garantia de la parte que quedó aplazad del precio de la misma hace poco citada venta; cual hipoteca se cancelará en esta misma escritura al cumplir Doña Emilia Comas y de Mora la delegación que le ha hcho Don Manuel Verdú y Feliu.
La misma descrita finca que se hipoteca pertenece al hipotecante Don Manuel Verdú y Feliu, en cuanto a los edificios por haberlos el mismo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe según afirma; y en cuanto al terreno, a saber; con respecto a una proción de extensión superficial cincuenta y seis metros ochenta y siete decimetros, equivalentes a mil quinientos cinco palmos treinta y cinco centimos cuadrados, que es una de las dos designas con la unión de las cuales se formó el solar de terreno que comprende la totalidad de la finca descrita, en virtud de venta perpetua que a favor del hipotecante Don Manuel Verdú y Feliu otorgó Don Jaime Serra y Trias con escritura que a los diez de Diciembre del año próximo pasado autorizó el Notario de esta ciudad Don Ignacio Jaummma y Puig y fué inscrita en el registro de la propiedad de occidente de los de esta capital, al folio ciento del tomo setecientos ochenta y siete del archivo, cuarenta y uno de la sección quinta, finca número mil diez y ocho, inscripción prinera; y con respecto a la otra de dichas dos designas, o sea, en cuanto a una porción de terreno de extensión trescientos ochenta y ocho metros, quinientos noventa y cuatro diez mil milemetros, equivalentes a diez mil doscientos setenta y un palmos y noventa y tres centesimas cuadradas en virtud de la ya citada venta que a favor del mismo hipotecante Don Manuel Verdú y Feliu otorgó Doña Elvira Nogués y Tapis, con escritura autorizada por el referido Notario Don Ignacio Jaumandreu y Puig a los treinta de Diciembre del añ último mil ochocientos noventa y cinco e inscripta en el registro de la propiedad de occidente de esta ciudad al folio ciento sesenta del tomo setecientos ochenta y siete del archivo, cuarenta y uno de la sección quinta, finca número mil veinte y tres inscripción primera; siendo e advertir que en virtud de la ultimamente citada escritura se agruparon las dos expresadas designas y fiero inscritas como una sola finca en dicho registro, al folio ciento sesenta y dos de los citados tomo setecientos ochenta y siete del archivo, libro cuarenta y uno de la seción quinta, finca número mil veinte y cuatro, inscripción primera. Al mencionado Don Jaime Serra y Trias le pertenecia dicha primera designa junto con mayor extensión de terreno, en cuanto a una mitad indivisa, en virtud de venta perpetua que a favor del mismo y de Doña Margarita Pons y Pons otorgó Doña Maria Cortés y Orgul con escritura autorizada a los trece de Febrero de mil ochocientos setenta y cuatro por el Notario que era de esta ciudad Don Francisco Gomís y Miret e inscripta en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al folio ciento veinte y dos vuelto, del libro noventa ydos de occidente, finca número once, inscripción quinta, y en cuanto a la otra mitad indivisa, en virtud de venta perpetua que las hermanas Doña Gertrudis y Doña Dolores Coll y Pons como herederas de la mencionada Doña Margarita Pons y Pons, le otorgaron con escritura autorizada por el Notario de esta ciudad Don Juan Manuel Fors de Oliver con fecha doce de Marzo de mil ochocientos ochenta y cinco, e inscripta en dicho hoy suprimido registro de la propiedad de este aprtido al folio ciento veinte y cinco de los citados libros noventa y dos de occidente y finca número once, inscriptión séptima. A la referida Señora Doña Elvira Nogues y Tapis le pertenecia dicha segunda designa, junto con mayor extensión de terreno, de la que se segregó aquella, no solaente en virtud de venta que a favor de dicha Señora otorgó Doña Maria de Nuria Calm con escritura autorizada en veinte y dos de Agosto de mil ochocientos noventa por el Notario que era de esta ciudad Don Cayo Cardellach e inscripta en dicho registro de la propiedad de occidente al folio ciento ocho del tomo ciento diez y seis del archivo, catorce de la sección quinta, finca número cuatrocientos veinte y uno, inscripción pimera rectificada por la segunda si que también en virtud de la escritura de convenio y transacción autorizada a los veinte y tres de Mayo de mil ochocientos noventa y cuatro por el Notario de esta ciudad Don Ramon Malla e inscripta.
Declara el hipotecante que la descrita finca disfruta de una servidumbre de luz sobre otra finca de Doña Elvira Nogués y Tapia, según así se hizo constar en la inscripción primera de la finca número mil veinte y cinco obrante al folio ciento setenta del tomo setecientos ochenta y siete del archivo, cuarenta y uno de la sección quinta del suprimido registro de la propiedad de occidente de esta ciudad.
Décima séptima:- Las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, despues de enteradas por el suscripto Notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la accion real hipotecaria no podrán reclanar en perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últims años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedándoles empero a salvo la acción personal ilimitada contra la deudora para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso, ampliación de hipoteca, aceptan la que a su favor ha constituido Don Manuel Verdú y Feliu y todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores cláusulas; y a los efectos oportunos declaran que las cantidades de cuarenta y ds mil quinientas pesetas que cada una invierte en el préstamo que costituye el principal objeto de esta escritura, forman parte de sus respectivos bienes parafernales y proceden de las cuarenta y trs mil setecientas peseta que asimismo cada una de las dicentes ha recibido de su padre el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, en pago a cuenta de lo que en su dia y caso corresponderá sobre la herencia del mismo, según escritura autorizada por el suscripto Notario en esta misma fecha antes de la presente.
Está presente a este acto la mencionada Señora Doña Elvira Nogues y Tapis, sin profesión, casada, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de esta ciudad, quien ha exhibido cédula personal d eoctava clase, librad en esta misma ciudad con fecha veinte y ocho de Octubre del año próximo pasado, bajo el número ciento ochenta y seis; obrando con la licencia, venia y consentimiento de su marido el Señor Don Juan Bautista Permanyer y Catalá presente a este acto, y teniendo, a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto dice; Que declara y reconoce recibir en este acto a presencia de los testigos y Notario, que da fe de la entrega, en billetes del Banco de España que admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción, de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora por delegación de Don Manuel Verdú y Feliu, la cantidad de treinta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas que sirve a la dicente en total pago de igual suma que, según arriba se ha explicado, acreditaba de dicho Don Manuel Verdú y Feliu por la parte que quedó aplazada del précio de la arriba ya citada venta que con escritura autorizda por el Notario de esta condad Don Ignacio Jaumandreu y Puig, a los treinta de Diciembre del año próximo pasado mil ochocientos noventa y cinco otorgó la propia dicente a favor del repetido Don Manuel Vedú y Feliu de la segunda de las referidas dos designas con la unión de las cuales se formó el solar de terreno que comprende la finca arriga descrita, o sea, de una porción de terreno que en la escritura de venta que se acaba de citar se describió en los siguientes términos:= Una extensión de terreno edificable, que no tiene aun asignada número, sita en el Ensanche de la presente ciudad, con frente a la calle de Aragón, mandana veinte y dos K/L veinte y tres, correspondiente a la seccion quinta del registro de la propiedad de occidente de esta capital, demarcada con las letras A.B.C.D.E. En el plano levantado por el arquitecto Don Adrián Casademunt, con fecha diez y nueve Noviembre último, que ocupa una superficie de trescientos ochenta y ocno metros, quinientos noventa y cuatro, diez mil milimetros, equivalentes a die mil doscientos setenta y un palmos noventitres centimos cuadrados; que linda por oriente con terreno antes de Don Jaime Serra, y hoy dia del comprador Don Manuel Verdú; por mediodia con la calle de Aragon y chaflan que forma dicha calle con la de Muntaner; por poniente con terreno de la vendedora Señora Nogués, o sea, con el resto de que procede la finca que se vende; y al norte con propiedad de Doña Maria Mitjans, hoy con Don Antonio Amat.= debiendo hacerse constar que en la últimamente citada escritura de venta se estipuló como precio de la misma ca cantidad de treinta y nueve mil diez y nueve pesetas ochenta y un céntimos, de la cual la dicente, a la sazón vendedora, Doña Elvira Nogues y Tapis, recibió del entonces comprador Señor Verdú cuatro mil doscients sesenta y nueve pesetas y ochenta y un céntimos en el mismo acto del otorgamiento de aquella venta, y el resto del expresado precio, o sea, la indicada cantidad de treinta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas, se obligó el Señor Verdú a pagarlas a la dicente Señora Nogés en dos partidas iguales de diez y siete mil trescientas setenta y cinco pesetas, a saber; una el dia treinta de Diciembre del corriente año mil ochocientos noventa y seis y otra en igual dia del próximo año mil ochocientos noventa y siete, bien que pudiendo el Señor Verdú anticipar el pago de cualquiera de dicha partidas; se obligo asimsmo el Señor Verdú a satisfacer a la dicente Señora Nogués, a partir del dia treinta de Diciembre del corriente año, el interés anual del cuatro por ciento del importe del segundo de los repetidos plazos o partidas; y en garantiad e la referida cantidad de treinta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas, el propio Señor Verdú, sin perjuicio de la accion personal ilimitada, hipotecó la totalidad del solar de terreno resuntante de la agrupación e la sobredichas dos designas y las mejoras que en el hicieren cual solar de terreno describió en los siguientes términos.= Una porción de terreno sita en la calle de Aragón del Ensanche de la presente ciudad, sin hallarse numerada, y en la manzana teintidos K/L ventitres anteriormente citada, que linda a oriente con la calle de Muntaner en una linea de diez y ocho metros treinticuatro centimetros; a mediodia, con el chaflan de dicha calle con la de aragón, en una linea de veinte metros, parte, y parte con la calle de Arabon, mediante una linea de dos metros trentiseis centimetros; a poniente con Doña Elvira Nogés mediante una linea de treinticuatro metros sesentiseis centimetros; y al norte, antes con Doña Maria Mitjana y hoy con Don Antonio Amat, mediante una linea total de diez y seis metros catorce centimetros a contar de la linea que da frente a la calle de Muntaner.= Así todo mas detalladamente consta en la varias veces mencionada escritura de venta autorizada por el Notario Señor Jaumandreu en treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco, e inscripta en el repetido registro de la propiedad a los folios ciento sesenta, ciento sesenta y dos y ciento setenta del tomo setecientos ochenta y siete del archivo, cuarenta y uno de la sección quinta de occidente, finca número mil veinte y tres, mil veinte y cuatro y mil venite y cinco inscripciones primeras.
En su virtud, la misma señora Doña Elvira Nogues y Tapis, dándose por completamente satisfecha de la referida parte que quedó aplazad del precio de la varias veces mencionada venta y declarando que no se le debe interés alguno de la misma parte de precio, otorga y firma a favor de la Señora Doña Emilia Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago de la refrida cantidad de treinta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas que acaba de recibir de la misma Doña Emilia Comas, por delegación de Don Manuel Verdú y Feliu, promete nada mas pedir por razón de dicho precio en tiempo ni por motivo alguno; cancela la hipoteca que en garantia de dicha cantidad se constituyó en la reseñada escritura de venta sobre la descrita finca, dejandola completamente libre de tal responsabilidad; pide en lo meneser al Señor registrador de la propieda de occidente que se sirva hacer constar aquella cancelación en los correspondientes libros del registro de su digno cargo; cede y transfiere en cuanto necesario sea y en derecho proceda, a Doña Emilia Comas y de Mora todos los derechos y acciones que correspondian a la dicente por razón de dicho su crédito contra Don Manuel Verdú y Feliu, a fin de que pueda la misma Doña Emilia Comas y de Mora mejor defender el expresado préstamo hecho a aquel; y finalmente a los efectos oportunos, declara que se reserva la libre administraciónde la cantidad de treinta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas que ha percibido como producto de sus bienes parafernales.
La Señora Doña Emilia Comas y de Mora, acepta la carta de pago y demas manifestaciones que anteceden y pid a dicho Señor registrador de la propiedad que se sirva hacer constar el pago que ha hecho a Doña Elvira Nogués y Tapis, por delegación de Don Manuel Verdú y Feliu, por medio de noba al margen de la inscripción de la constituión de hipoteca hecha por el Señor Verdú a favor de la dicente y de su hermana Doña Mercedes Comas y de Mora en garntia del repetido préstamo.
El Señor Don Manuel Verdú y Feliu acepta tambien en lo menester las anteriores manifestaciones de Doña Elvira Nogues y Tapis; y pide a su vez al repetido Señor registrador de la propieda que se sierva hacer constar el pago de dicha parte aplazad del precio de la referida venta, por medio de notas al margen de las citadas inscripciones primeras de las fincas números mil veinte y tres y mil veinte y cuatro, obrantes a los folios ciento sesenta y ciento sesenta ydos del tomo setecientos ochenta y siete del archivo, cuarenta y uno de la sección quinta de occidente.
Están también presentes a este acto los señores Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, y Don Juan Bautista Permanyer y Catalá, los tres casados, del comercio, mayores de veinte y cuinco años de edad y vecinos de esta ciudad; quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases sexta, sexta y cuarta, libradas en esta misma ciudad con fechas dos, igual dia y veinte y siete de Octubre del año próximo pasado, bajo los numeros cuatrocientos cuarenta y cinco, cuatrocientos cuarenta y cuatro y ciento ochenta; y teniendo todos, a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, dicen: Que dan su licencia, venia, consentimiento y autorización a sus respectivas esposas Doña Emilia Comas y de Mora Doña Mercedes Comas y de Mora y Doña Elvira Nogués y Tapis y aprueban expresamente todo lo practicado en la presente escritura.
Se reserva a favor del Estado, Procinvia y Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de las fincas hipotecadas cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto.
Asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios por la cual estén asegurados los edificios que en dicha finca se contengan, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos, en su caso, tal vez no satisfechos.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto Notario de que una primera copia de esta ecritura, habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias, a contar desde el de mañana a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales yt ransmisión de bienes de este partido con el objeto de satisfacer a la Hacienda pública los derechos que devengue por razón de este contrato; enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago; y finalmente advertidos de que dicha primera copia deberá despúes inscribirse en el registro de la propiedad de occidente de los de esta capital, sin cuyo requisito no sería admitida en los juzgados y tribunales ni el los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de terero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Ribes y Casals y Don Antonio Comerma y Bachs, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes, y a los Señores otorgantes he leido itnegramente este instrumento por haberlo así elegio, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otrogantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento publico, yo el suscrito Notario doy fe.
M. Verdú y Feliu, Elvira Nogués y Tapis, José Janer Ferran, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, Jaime J. Moré y Bosch, Juan Permanyer, Antonio Comarma, Antonio Ribes, Joaquin Dalmau y Fiter.