Saga Bacardí
07818
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA PRAT, POR LOS COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos noventa y seis.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: de una parte, la Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranger, viuda del Señor Don José Maria de Prat y de Abadal, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad con fecha cinco de Noviembre del año próximo pasado, bajo el número treinta y seis, y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, propietario, casasdo, los consortes Señores Don José Janer y Ferrán, del comercio, y Doña Emilia Comas y de Mora, sin profesión; y los también consortes Señores Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, del comercio, y Doña Mercedes Comas y de Mora, sin profesión; todos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad, quienes asimismo han exhibido sus respctivas cédulas personales de las clases tercera, sexta, indécima, sexta y undécima, libradas en esta localidad con fecha dos de Octubre del año próximo pasado, bajo los números cincuenta, cuatrocientos cuarenta y cinco, nueve mil ciento setenta, cuatrocientos cuarenta y cuatro, y nueve mil ciento sesenta y ocho.
La Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges obra en nombre propio como usufructuaria de los bienes que al morir dejó el mencionado su marido Don José Maria de Prat y de Abadal, y además como madre y en tal concepto legitima representante de las personas y administradora de los bienes de sus hijas impuber Doña Maria Josefa de Prat y de Pastors y Doña Mercedes de Prat y de Pastors, heredera la primera y legitimaria la segunda del mencionado Señor Don José Maria de Prat y de Abadal, y debidamente autorizada para efectuar el contrato que ha de er objeto de esta escritura por el juzgado de primera instancia del distrito del norte de los de esta capital y por el consejo de personas dispuesto por el repetido Señor Don José Maria de Prat y de Abdal, según así respectivamente resulta del auto cuyo testimonio me exhibe, y de un acta autorizada por el suscripto Notario el di quince del corriente mes de Juniol cuya copia autentica también exhibe; cuales documentos integra y literalmente tranascritos son como siguen:-
Don José Maria Guardiola, Abogado, Escribano del Juzgado de primera instancia del distrito del norte de esta ciudad.= Certifico, que en el espediente sobre autorización para contratar un préstamo, instado por Da. Carmen de Pastors, se ha dictdo el auto del tenor siguiente:= Auto.= Barcelona veinte y ocho de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.= Resultando que el procurador D. José Puig de la Bellacasa en representación de Da. Carmen de Pastor obrando esta tanto en nombre propio como en el de madre y legal representante de sus hijas impuberes Da. Maria Josefa y Da. Mercedes de Prat y de Pastors con escrito de veinte y dos del actual alegando que dicha Da. Carmen de Pastors apesar de haber obtenido de este juzgado la competente autorización para proceder a la venta de la finca denominada “La Fontana”, propia de la menor Da. Josefa de Prat para satisfacer varias obligaciones que pesan sobre el patrimonio de la misma, no le ha sido dable verificar dicha venta porque sobre dicha finca pesa una anotación preventiva para responder de una parte de la legitima que reclama Da. Vicenta de Prat y de Abadal por todo lo que ha sido impsoble satisfacer las obligaciones que pesan sobre dicho patrimonio, las cules van agravando la situaciónd el mismo; que para normalizar esta situación ha creido necesario contratar un prestamo por cantidad de ciento veinte y cinco mil pesetas con garantia de la propia finca llamada “La Fontana”, o parte de ella al interés anual del seis por ciento, cuya suma se destinará a pagar en primer termino el crédito que según consta en este espediente tienen los Señores Masip y Moyano de importe veinte y cinco mil pesetas; en segundo lugar los gastos judiciales que se han causado por razón de los importantes y cuantiosos litigios que ha de sostener la casa de Prat, los cuales se calculan por lo menos en cincuenta mil pesetas algunos de los cuales se han satisfecho por medio de obligaciones personales suscritas por Da. Carmen de Pastors y que han de extinguirse; en tercer lugar a satisfacer varios créditos pasivos que han aparecido como deuds contaidas por D. José Maria de Prats causante de las menores, entre ellos uno de diez mil pesetas raicado en Vich; en cuarto lugar al pago si fuese necesario por ordenarlo así el tribunal correspondiente de las cantidades que por razón de alimentos se dice acreditan los hermanos de Prat y de Abadal, contra el patrimonio Prat; y en último lugar los gastos que ocasione la creación del mismo crédito hipotecario que trta de obtenerse que vienen a cargo del deudor, y ofreciendo información testifical para acreditar la necesidad de obtener dicho préstamo y la utilidad que han de reportar las menores con ello puesto que de no satisfacer aquellas obligaciones se originarian nuevos gastos en perjuicio del patrimonio, por los juicios que se promovierian para su efectividad, suplicó que previos los trámites legales se le concediese autorización judicial par obtener el préstamo antes indicado para aplicarlo a la estimación de las obligaciones de que se ha hecho mérito.= Resaltando que recibida dicha información con citacion de Ministerio Fiscal tres testigos libres de escepción y conocidos del actuario adveraro de ciencia propia los estremos objeto de ella o sean la necesidad y utilidad que existe para obtener el préstamo cuya autorización se solicita por conocer las obligaciones, que pesan sobre el patrimonio Prat las cuales han de ser estinguidas en beneficio de los intereses del mismo; y comunicado el espediente al Ministerio fiscal opinó podria cncederse la autorización solicitada, debiendo sin embargo Da. Carmen de Pastors dar cuenta en este espediente del resultado de la inversion de la suma que obtenga.= Considerando que se ha justificado en legal forma la necesidad en que se halla Da. Carmen de Pastors de obtener la autorización judicial que solicita para levantar un préstamo de ciento veinte y cinco mil pesetas para con ello estiuguir las obligaciones que pesasn sobre el patrimonio de sus hijas menores y la utilidad que con ello han de reportar las mismas menores.= Considerando ademas que constan cumplidas en este espediente las disposiciones del titulo once libro tercero de la ley de enjuiciamiento civil.= Se autoriza a Da. Carmen de Pastors en su calidad de madre y legal repreentante de sus hijas impuberes Da. Maria Josefa y Da. Mercedes de Prat y de Pastors, para que pueda contratar un préstamo de ciento veinte y cinco mil pesetas al interés anual del seis por ciento mediante los pactos y condiciones que crean conveniente, dando en garantia hipotecaria la finca llamada “La Fontana” propia de dicha menor Da. Maria Josefa de Prat como procedente del patrimonio de su padre D. José Maria de Prat aplicando dicha suma al pago de las obligaciones de que se ha hecho merito en el primer resultando de este auto; y debiendo dar cuenta detallada en este espediente, de la inversión dada a dicha suma, mandando que de este auto se facilite a la interesada el oportuno testimonio y los que pidiere.= Así lo manda y firma el Señor D. Pablo Campos juez de primera instancia del distrito del norte, doy fe.= Pablo Campos.= Ante mi.= José Maria Guardiola E.= Concuerda el transcrito auto que es firme a los efectos legales por no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo, con su original obrante en el espediente a que me refiero. Y para que conste en virtud de lo mandado, libro y firmo el presente en Barcelona a tres Junio de mil ochocientos noventa y seis.= Ante mi.= José Maria Guardiola escribano.= Hay un sello de la escribania y el del juzgado.= En la ciudad de Barcelona a quince de Junio de mil ochocientos noventa y seis.= Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notrio del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen el Muy Ilustre Señor Don Valentin Basart y Dalmases, Presbitero Canonoco, Doctoral de la Santa Iglesia Cateral Basilica de esta ciudad, soltero; el Noble Señor Don Antonio de Barnola y Verdaguer, Abogado y propietario, casado, y el Señor Don Antonio Coma y Xarpell, también Abogado y propietario y casado, los tres mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciuda, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases sexta, segunda y cuarta, libradas en esta misma ciudad con fechas seis de Julio, veinte y ocho de Septiembre y veinte y dos de Agosto del año próximo pasado bajo los números tres, cincuenta y dos y ciento tres.= Dichos Señores comparecientes obran como individuos componentes el Consejo a que se refieren los capitulos noveno y decimo de los contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales que con motivo del enlace de los Nobles Señores Don José Maria de Prat y de Abadal y Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges autorizó el Notario que era de Gerona Don José Casadevall con fecha trece de Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco, cuales calidades corresponden a los Señores comparecientes por ser las personas respectivamente designadas por el Excelentisimo e Ilustrisimo Señor Obispo de esta Diocesis, por el Consejo Provincial de Agricultura de esta Provincia y por el Muy Ilustre Señor Decano del Colegio de Abogados de esta capitl, par aconsejar a la mencionada Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges cuando se trate de vender o gravar bienes procedentes del patrimonio del tambien referido Señor Don José Maria de Prat y de Abadal, según así lo justifican por medio de un testimonio y de un oficio que exhiben y transcritos el primero en la parte necesaria y el segundo integranente son como siguen.= Don José Ferrer y Bernadas, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del Territorio de esta ciudad, con residencia en la misma.= Crtiffico: Que Doña Carmen de Pastors y de Maranges me ha requerido para libre testimonio de los doumentos expedidos del tenor literal siguiente: Obispado de Barcelona.= Accediendo a la pertición que por escrito nos ha hecho Da Maria del Carmen de Pastors y de Maranges, viuda de Don José Maria de Prat y de Abadal, venimos en nombrar a V.S. Para que juntamente con las dos personas elegidas por el señor Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y por la sección de Agricultura de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio de esta provincia o de la de gerona intervenga y conozca V.S: en todo lo que se esplica y elaciona en las capitulaciones matrimoniales firmadas en Gerona el trece de Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco ante el Notario D. José Casadevall por D. José Maria de Prat, y de Abadal, de una parte, y de otra los consortes e hija Don Joaquin de Pastors y de Vilallonga, Da. Adelaida de Maranges y de Marimon y Da. Carmen de Pastor y de Maranges, según el tenor y disposiciones de las mismas, principalmente de los capitulos noveno y decimo.= Dios guarde a V.S: muchos años.= Arenys de Mar 28 e3 Junio de 1888-= Jayme, Obispo de Barcelona.= Sigue una rúbrica.= M.I. Señor Dr. D. Valentin Basart Doctoral de la Catedral de Barcelona.= Consejo provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Barcelona.= Rnº 63 fº.= La sección de Agricultura me comunica en este dia lo que sigue.= La Seccion de Agricultura de este consejo en sesión del dia siet del corriente mes y año.= Vista la instancia de Da. Maria del Carmen de Pastors en que solicita se nombre un hacendado, padre de familia con propiedad rústica heredada, para que en unión de las personas que se indicarán en el capitulo noveno de los matrimoniales otorgados entre dicha Señra y su difunto esposo D. José Maria de Prat y de Abadal.= Vistos también los receridos martimoniales, atendido el objeto de la mentada instancia y de conformidad con el decreto marginal del señor presidente del Consejo, ha hombrado al vocal de la sección D. Antonio de Barnola y Verdaguer que reune las condiciones que en el escrito de referencia se detalan.= Y lo transcribo a V. para su conocimiento, devolviendole al propio tiempo los documentos de referencia.= Dios guarde a V. muchos años.= Barcelona 9 de Junio de 1888.= El Consejo Presidente.= P.A..= El Vicepresidente 1º, presidente accidental.= Andrés de Sard.= Da. Maria del Carmen Pastors.= Concuerda con su original. Y para que conste libro el presente en un pliego de la clase décima número ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho, y otro de la duodécima número setecientos noventa y cuatro mil setecientos veinte y dos, que signo, firmo y rubrico en Barcelona a veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos noventa y uno.= Signado.= José Ferrer y Bernadas.= Rubricado.= Hay el selo de la Notaria de dicho Señor.= Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.= Vº 862.= En vista de lo que se convino en el pacto noveno de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por D. José Maria de Prat y Da. Maria del Carmen de Pastors y de Maranges a 13 de Mayo de 1885 bajo la fe del Notario residente en Gerona D. José Casadevall, y habiendome rogado dicha Señora en carta del mes de Marzo pº pº que designe al padre de familia, letrado que reuna las condiciones que se indican en el mencionado pacto; considerando que V las reune por completo, le designo a V para todos los fines que en los citados capitulos matrimoniales se expresan, esperando que aceptara V el nombramiento.= Dios guarde a V muchos años.= Barcelona 4 de Abril de 1894.= El Decano.= Mauricio serrahima.= Hay el sello de dicho Colegio de abogados.= Señor D. Antonio Coma y Xarpell.= Concuerdan con sus respectivos originales, doy fe.= Y teniendo dichos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, me requieren para que consigne en acta lo siguiente.=
Primero. Que la referida Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges ha dirigido a los Señores requirentes una instancia que copiada literalmente dice así.= Señores Consejeros.= Para atender a las cargas que afectan al patrimonio de Prat que usufructuo, y corresponde en propiedad a mi hija Da. Maria Josefa de Prat y de Pastors, y aumentar la en proporcion, escasa renta del patrimonio, hoy menor todavia por la depreciación de los productos agricolas y destruccion de los viñedos por la plaga filoxerica, pedí y obtuve autorización para urbanizar la finca denominada “La Fontana”, y vender solares de la misma, venta muy conveniente, por ser tal finca de gran valor y de nongun producto: pude realizar algunos solares con los que extinguí algunas de las deudas dejadas por mi difunto esposo; pero después ha sido impsobie realizar mas solares, por no haber encontrado otros compradores que ofreciesen un precio equitativo. Por tal causa, no han podudo ser satsifechas varias obligaciones que pesas sobre el patrimonio, cual situación ha ido por tal motivo agravándose por momentos. En vista de ello, y a fin de dejar normalizada la situaciónd e la familia, creo necesario contratar un préstamo por cantidad de 125000 pesetas dando en hipoteca la misma finca “La Fontana”; o sea el resto que queda de ella después de segregadas las porciones vendidas satisfaciendo el interés anual del seis por ciento por semestres anticipados y con las demas condiciones mediante las cuales suelen en la actualidad delebrarse los préstamos hipotecarios. Con dicha cantidad podrá satisfacerse desde luego el redito que tienen los Señores Massip y Mayans por recisión parcial de la escritura de promesa de venta de parte de la misma Fontana, cancelandose la escritura de reconocimiento de tal deuda próxima a ser firmada, con ventaja del patrimonio, pues al par que se unifica la deuda, quedará libre de aquel gravamen la finca que se hipotecó para responder de esta cual cantidad escede ya de 25000 pesetas, en segundo lugar podrán satisfacerse los gastos judiciales que se calculan en 50000 pesetas, algunos de los que han visto ya satisfechos contra y en doce obligaciones personales que es necesario extender; en tercer elugar podrán pagarse varios deudas de D. José Maria de Prat, desconocidas hasta hace poco y que han aparecido y se reclamaron sobre ellas una de diez mil pesetas de capital radicada en Vich; en cuarto lugiar podrán pagarse, si son exigidos por mandato del tribunal, las cantidades que por razón de alimentos acreditas los hermanos de Prat y de Abadal, contra el patrimonio de Prat, y por último podrán pagarse los gastos que ocasione la misma escritura de préstamo como los pagos a que me he referido son originales y la elección de la finca que se da con hipoteca ha sido hecha por el mismo prestamista, y el interés coonvenido a el interés legal, no dudo que se dignarán V.V. Aprobar mi pensamiento, y darme consejo favorable para lelvar a cabo dicha operaciónd e credio, indispensable hoy para evitar juicios ejecutivos, vias de apremio y demas actuaciones judiciales ruina de los patrimonios, así lo espero de la rectitud e inteligencia de V.V.= Carmen de Pastors Vda. de Prat.= Segundo.- Que los mismos Señores requirente en virtud de las razones consognadas en la transcrita instancia y considerando que es de evidente necesidad y utilidad el contrato de préstamo a que la misma instancia se refiere han acordado dar su consejo favorable a la Señora Doña Carme de Pastors y de Marages para celebrar dicho contrato.= Y tercero.- Que en su consecuencia los propios Señores requirentes aconsejan a la repetida señora Doña Carmen de Pastors y de Maranges que efectue el expresado contrato y en lo menester la autorizan y facultan para el objeto del mismo, o sea, para que tome a préstamo la cantidad de ciento veitne y cinco mil pesetas al interés del seis por ciento anual pagadero por semestres anticipados dando en garntia la mencionada finca denominada “La Fontana”; o el resto que ha quedado de ella despues de las segregaciones que de la misma s ehan hecho y mediante las demas condiciones y pactos que tenga a bien estipular.= Y a find e que conste siempre de un modo fehaciente lo consignado todo en mi protocolo corriente de instrumentos publicos por medio de la presente acta, siendo testigos Don Antonio Ribes y Casals y Don Antonio Comerma y Bachs, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores requirientes he leido integramente este instrumento por haberlo así elegido despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores requirentes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público, yo el suscripto Notario doy fe.= Valentin Basart.= Antonio de Barnola.= Antonio Coma Xapell.= Antonio Ribes.= Antonio Comerma.= Signado.= Joaquin Dalmau y Fiter.= Rubricado.= Concuerca con su martiz que bajo el número trescientos catorce obra en mi protocolo corriente de instrumentos públicos. Y requerido libro a utilidad de Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges esta copia en un plieto de papel del timbre del Estado de la clase undécima número 318197 y de la décima tercera números 883935-883936 y 883937, que signo, firmo y rubrico en Barcelona el mismo dia del otorgamiento.= Signado.= Joaquin Dalmau y Fiter.= Rubricado.= Concuerdan los transcritos documentos con sus respectivos originales que he devuelto a la Señora exhibente, doy fe.
Los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferran, Doña Emilia Comas y de Mora, Don Jaime Joaquin Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora obran en nombre propio, y las Doña Emilia y Doña Mrcedes Comas y de Mora obran con la expresa licencia, venia y consentimiento de sus respectivos maridos Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch.
Y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen:
La Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges que para los objetos que se expresan en los transcritos autos y acta necesita tomar a préstamo la cantidad de ciento veinte y cinco mil pesetas.
Los Señores padre e hijas Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora y los respectivos marios de las últimas Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch dicen a su vez, que de común acuerdo han resuelto invertir en el indicado préstamo la suma de ciento veinte y cinco mil pesetas en las proporciones siguientes: a saber; setenta y cinco mil pesetas cn dinero propio del primero de ellos Don Ramon Comas y Cañas, veinte y cinco mil pesetas con dinero que aport Don José Janer y Ferran y es parte de la suma de cien mil pesetas que dicho Don Ramon Comas y Cañas donó a su hija Doña Emilia Comas y de Mora y esta constituyó en dote a favor de su marido Don José Janer y Ferán cediendole todos los derechos y acciones que en virtud de aquella donación le competiesen para que en fuerza de la constituciónd otal pudiese percibir, cobrar, administrar y usufructuar dicha suma dnada, según así todo consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales que con motvo del matrimoni de los mismos Señores Don José Janer y Ferran y Doña Emilia Comas y de Mora se otorgó ante el Notario de esta ciudad Don Ricardo Permanyer y Ayats con fecha veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro, y las restantes veinte y cinco mil pesetas con dinero que aporta Don Jaime Joaquin Moré y Bosch y es parte de la suma de cien mil pesetas que dicho Señor Don Ramon Comas y Cañas donó también a su hija Doña Mercedes Comas y de Mora y esta constituyo en dote a favor de su marido Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, cediendole asimismo todos los derechos y acciones que en virtud de la indicada donación le compitiesen para que en fuerza de la constitución dotal pudiera percibir, cobrar, administrar y usufructuar dicha suma donada, según así tambiénr esulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales que por razón del enlace de los propios Señores comparecientes Don Jaime Joaquin Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora autorizó el mencionado Notario Don Ricardo Permanyer y Ayats a los diez y ocho de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, debiendo hacerse constar que las dos cantidades de veinte y cinco mil pesetas que invertirán en el indicado préstamo los Señoers Janer y Moré son las mismas que habian sido invertidas en otro préstamo que los propios señores Comas, Janer y Moré hicieron a Don Federico Vallet y Piquer según escritura autorizada por el Notario de esta ciudad Don Melchor Canal y Soler, actuando en el protocolo del suscrito notario con fecha veinte y siete de Agosto del año próximo pasado y han sido hace poco devueltas por dicho Señor Vallet, habiendose hecho nuevamente cargo de ambas cantidades de veinte y cinco mil pesetas el Señor Don Ramon Comas y Cañas para retenerlas en su poder hsta que pudiesen otra vez ser colocadas en buena hipoteca sobre fincas o en aquella otra forma que ofreciese completa seguridad a juicio del donador Señor Comas y de los mencionadas sus hijas donatarias, a tenor de lo pactado en las citadas escrituras de capitulaciones matrimoniales.
Y ambas partes contratantes manifiestan: que habiendose puesto de acuerdo apra llvar a cbo dicho préstamo de ciento veinte y cinco mil pesetas con el objeto de formalizarlo debidmetne y de hacer constar las garantias, condiciones y ppactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera:- La Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges, en la calidad en que acciona, o sea, en nombre propio como usufructuaria de la finca que despues se describirá y en nombre y representación de su hija impuger Doña Maria Josefa de Prat y de Pastors, nudo propietraia de la aludida finca, declara y reconoce deber a los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don Jose Janer y Ferran, y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch la suma de ciento veinte y cinco mil pesetas, que los mismos le prestan en las proporciones siguientes; a saber, el Señor Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de setenta y cinco mil pesetas de dinero o fondos propios suyos; el Señor Don José Janer y Ferán la cantidad de veinte y cinco mil pesetas, que, según se ha explicado en el préambulo, es aprte de la dote de cien mil pesetas que le constituyó su esposa la Señora Doña Emilia Comas y de Mora en la escritura de capitulaciones matrimoniales allí citadas; y el Señor Don Jaime Joaquin Moré y Bosch la restante cantidad de veinte y cinco mil pesetas, que, segun también se ha expresado en el preambulo, es parte de la dote de cien mil peseta que a su favor constituyó su esposa Doña Mercedes Comas y de Mora, en la otra escritura de capitulaciones matrimoniales que asimismo se ha citado. Y dicha Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges declara y reconoce también recibir en este acto a prsencia de los suscriptos testigos y Notarioq ue da fe de la entrega en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda metálica coriente a su entera satisfacciónde los expresados Señores Comas, Janer y Moré la referida suma de ciento veinte y cinco mil pesetas total importe del referido préstamo, en las indicadas proporciones de setenta y cinco mil pesetas del primero, veinte y cinco mil pesetas del segundo y las restantes veinte y cinco mil pesetas del tercero, y otroga y firma a favor de los propios señores lam mas formal y eficaz carta de pago o entrega de dichas cantidades que de cada uno respectivamente acba de recibir por el repetido préstamo que los mismos tres Señores le hacen.
Segunda:- En su virtud la misma Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges, en sus expresadas calidades, se obliga a devolver y satisfacer a los acredores mutuantes Señroes Comas, Janer y Moré en las proporciones expresadas, otra igual suma de ciento veinte y cinco mil pesetas, finido que sea el plazo que se expresará en la clausula siguiente, en los domicilios de los mismos Señores acreedores y en buenas monedas de oro o plata de ley y de curso corriente con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y par el caso de que se declarasen forzosoe el curso o la admisión de cualesquiera papeles o valores representativos de moneday se haga efectiva por medio de ellos la devolución y pago de la suma prestadao de cualquier parte de ella, se obliga tambien a abonar a los acredores en moneda metálica efectiva el importe le quebranto o descuento que tal vez sufran los aludidos valores o papeles para ser convertidos en moneda efectiva de oro o plata de ley y de curso corriente en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la suma prestada.
Tercera:- El plazo o término de duración del presente préstam se fija en dos años a contar desde la fecha de esta escritura, pero si seis meses antes del vencimiento de dicho plazo los acredores mutuantes o la deudora mutuataria no han ratificado su voluntd de que se cancele el préstamo al finior los expresados dos años, dirigiendose al efecto por escrito el correspondiente aviso con la indicada anticipacion, el mismo indicado plazo de dos años se entenderá prorrogado por un año mas; y así sucesivamente se entenderá prorrogado dicho plazo de año en año mientras una de las partes no avise a la otra de las mismas por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento de cualquiera de los años de prorroga de que se trate, su voluntad de dar por finido el presente contrato de préstamo mutui.
Cuarta:- El mismo presente préstamo devengará intereses a razón del seis por ciento al año, cuales intereses deberá la deudora en las calidades en que acciona, satisfacerlos a los acreedores en el lugar, clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que se han expresado en la cláusula segunda al trtarse de la devolucion del capital prestado y mientras no tenga lugar tal devolucion, por semestres anticipados de tres mil setecientas cincuenta pesetas cada uno en junto, de las que corresponderan dos mil doscientas cincuenta pesetas al Señor comas, setecientas cincuenta pesetas al Señor Janer y otras setecientas cincuenta pesetas al Señor Moré.
Quinta:- Deberá la deudora, mientras subsista el presente contrato, tener asegurada de incendios cuando menos por la cantidad de treinta mil pesetas enuna de las compalias de esta clase a satisfcción de los acreedores, el edificio que se contiene en la finca que se hipotecará; y vendrá obligada a justificar que se halla al corriente del pago de las primas el seguro, siempre y cuando los mismos acreedores se lo exijan.
Sexta:- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así los acreedores lo quieren, y por consiguiente tendrán derecho los mismos acredeores a reclamar y exigier a la deudora, aunque no hubiese transcurrido el término de dos años antes fijado o las prorrogas del mismo, la devolución y pago del capital prestado, en cualquiera de los casos siguientes:
a) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en el indicado edificio, en cuyo caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad el irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización, a fin de hacerse con ella pago, en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses. c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta tambiéne l deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda,a los propios fines antes indicados. d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cuyo caso podrá el acreedo, sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devoluciónd el capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que el deudor enagenare o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la repetida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso, deberá delegar al adquisido o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capitaol de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga al acreedor tan pronto como este se lo exija, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir el importe de su crédito directamente al deudor. f) en el de que el deudor no satsifaga la cantidad de diez y siete mil quinientas pesetas que tiene retenidas en su poder del precio de la venta que despues se citará, cuando llegue el caso de verificarlo. g) y finalmente en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Séptima:- Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la cláusula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado o de cualquiera de sus prorrogas, por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma clausula anterior, la deudora vendrá obligada a aboanr y satisfacer al acreedor, junto con el capital no solo los intereses vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extra ordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava:- Vendrán a cargo de la deudora cualesquiera contibuciones o impuestos que se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribucion industrial motivada por este préstamo, y por lo tanto el importe del dos por ciento sobre los aludidos intereses que actualmente se halla establecido, cual impuesto deberá el deudor entregarlo al acreedor junto con el importe de los recargos municipales y premio de cobranza, en el mismo monento en quehaga efectivo al acreedor el pago de los semestres anticipados de intereses estipulados o cuando el propio acreedor se lo exija, a fin de que pueda a su vez el mismo acreedor satisfacer a quien corresponda el expresado impuesto y sus aludidos recargos.
Novena:- También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, del de la carta de pago de la parte de este préstamo cuya entrega ha quedado aplazada y el de o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima:- También serán de cuenta y cargo de la deudora y debera esta satisfacer integramente el importe de toda las costas, daños, perjuicios y gastos que se origine tanto para lograr la efectividad de la devolución del capital prestado, del pago de los intereses estipulados, y del cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone en esta escritura como para obtener el acreedor la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse aunque no hubiere especial condena de costs, cotnrael deudor, o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécimo:- Renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete espresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento declara la deudora que podrá ser conferida por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que, en todo caso que deba acudir, al ausilio judicial, para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultante de esta escritura pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el precio efectivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y contribución resulten eficaces, renuncia tambien el deudor al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos antidipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Duodécima:- Asimismo la deudora para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquel ha contraido renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho artículo.
Décima tercera:- A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento par la ejecución de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación a la deudora cualesquiera cesiónes que el acreedor o los sucesores o los cesionarios del mismo hagan del crédito resultante de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta:- Para garantia y seguridad de la devolución de la suma de ciento veinte y cinco mil pesetas, importe del capital del presente préstamo, de dos anualidades y prorrata de otra de los intereses de lamisma suma a razón del cinco por ciento anual y de la cantidad de quince mil pesetas para costas, perjuicios, daños y gastos en caso de litigio, la deudora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Marangues, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra la misma tendrán los acreedores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, hipoteca, especialmente a favor de estos una torreo ocasa de campo llamada “La Fontana”, y situada en la villa de Gracia, calle Mayor, señalada con el número ciento noventa y cinco; cual finca está dotada de dos plumas de agua, se compone de lac asa torre propiamente dicha con capilla u oratorio, bodega, cochera, era, lagares y demás dependencias, de un extenso jardin y de una gran pieza de tierra parte hierto y parte bosque, de extensión acutlamnete cuatro mojads y ciento tres mil novecientos cincuenta palmos cuadrados aproximadamente, o sean, veinte y tres mil quinientos ocho metros setenta y siete decimetros y veinte y cinco centimetros superficiales; y linda en junto, por el este, o sea, por el frente, parte con dicha calle Mayor y parte con casa de Don José Sabadell y Giol, edificada sobre terreno que se segregó de la finca de que procede y constituye el resto la que se decribe; por el sur, o sea, por la derecha saliendo, parte con Don Antonio Morros, parte con Don Pedro Cortes y parte con terreno que también se segregó de la aludida finca que hoy pertenece en parte a dicho Don José Sabadell y Giol y en parte a Don Bernardo Santos y Vall; por el oeste, o sea, por detrás, con la riera llamada de Gracia o de Cassolas; y por el norte, o sea, por la izquierda con las casas de Don Onofre Camps, de los menores Llibet, de Don Jaime Camps, de Don Jacinto Ribas, de Don José Ferrán, de Don Fernando Bril, de Doña Teresa Roca, de Don Salvador Juncadellas, de Don N. de las Casas, de Doña Tomasa Capilla, de Doña Juana Puig, de Don José Feliu, de los hijos de Don Jaime Torras, y de Don Antonio Tomas. Dicha extensión de terreno se halla de hecho atravesada por una calle en proyecto; pero el indicado hecho no consta todavi en el registro de la propiedad.
La descrita finca que se hipoteca procede y constituye el resto dque despues de las segregaciones a que dieron lugar tres distintas ventas, esto es, una de una porción de terreno de cuatrocientos sesenta y nueve metros nueve decimetos cuadrados a favor de dicho Don José Sabadell y Giol, otra de una porción de terreno de veinte y un metros dos mil doscientos sesenta y cinco centimetros, a favor del mismo Señor Sabadell y otra de una porción de terreno de cuatrocientos ochenta metros noventa y un decimetros a favor de Don Bernardo Santos y Vall, quedó de la finca que en el inventario de los bienes relictos por Don José Maria Prat y de Abadal formalizado mediante dos distintas escrituras autorizadas pr el Notario de esta ciudad Don Ignacio Gallisá y Reynés con fechas quince de Mayo y quince de Junio de mil ochocientos ochenta y ocho respectivamente, se describió en los siguientes términos:= Una torre o casa de campo, con su capilla u oratorio, bodega, cochera, era, lagares y demas dependencias, vulgarmente llamada “La Fontana” con su jardín y cinco mojadas de tierra aproximadamente, parte huerto y parte bosque, circuido de paredes con dos plumas de agua para el riego de dicha tierra situada en la calle Mayor de la villa de Gracia, señalada de número ciento noventa y cinco, barrio segundo, distrito primero, cuartel hipotecario de occidente, lindante todo junto por su frente oriente, con la dicha calle Mayor; por la derecha saliendo, mediodia, parte con la propia calle, parte con francisco Carbó y parte con Antonio Moros; por la izquierda, norte, con las casas de Onofre Camps, de los menores Llibet, de Jaime Camps, de Fernando Ribas, de José Ferrán, de Fernando Brit, de Teresa Roca, de Salvador Juncadella, de D. de las Casas, de Tomasa Capilla, de Juan Puig, de José Feliu, de los hijos de Jaime Torras y de Antonio Tomás; y por la espalda, poniente, con la riera de Gracia o de Casolas.
La finca que se acaba de transcribir se tiene, en cuanto a una extensión de ochocientos nueve casas y tres palmos por el señor Don Marcos de Oliver, sucesor de Don Bernardo José de Oliver al censo con dominio mediano de pensión anual ochenta pesetas (su capital al tres por ciento dos mil seiscientas sesenta y seis epsetas veinte y seis céntimos) pagadera en el dia diez y seis de Noviembre. Dicho Don Marcos de Oliver lo tiene, junto con mayor extensión de terreno por la Hacienda Nacional en representación de la Camareria Real del Monasterio de Ripoll al censo con dominio y alodio de pension anual tres sueldos y seis dineros cuyo pago corre a cargo de dicho Señor Olives; y el resto de la propia finca se halla libre de todo gravamen intrinseco, según aforma la Señora hipotecante.
La misma finca que se hipoteca, segu la anotación letra a obrante al folio noventa y nueve del tomo seiscientos sesenta y cinco del registro de la propiedad de Gracia, se halla anotada preventivamente para respodner de cuatro doceavas partes de lo que importe la legitima de Doña Vicenta de Prat y de Abadal hermana del difunto esposo de la hipotecante Don José Maria de Prat y de Abadal en virtud de providencia dictada con fecha primero de Julio de mil ochocientos noventa por el juzgado de primera instancia del distrito del Hispital de esta ciudad. Además dicha finca, según la inscripción séptima obrante al folio noventa y ocho del exprsado tomo seiscientos sesenta y cinco del referido registro de la propiedad, fué arrendada por la mutuataria Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges a favor de su hermana Doña Elvira de Pastors y de Maranges por el término de siete años con escritura que a los veinte y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa autorizó el Notario de esta ciudad Don José Ferrer y Barmadas, pero declara la señora hipotecante que el indicado arrendamiento ha sido rescindido en virtud de escritura que autorizó el mismo Notario Señor Ferrer y Bernadas el dia once del corriente mes de Junio.
La descrita finca que se hipoteca, sobre la cual no pesa ningun otro gravamen intrinseco ni extrinseco, según afirma la compareciente Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges, como resto que es de la otra finca de mayor extensión cuya descripción se ha transcrito, pertenece, a saber, en cuanto al usufructo a la misma Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges y en cuanto a la nuda propiedad a su hija Doña Maria Josefa de Prat y de Pastors, como hija primogénita y en tal concepto heredera de su Señor padre Don José Maria de Prat y de Abadal, en virtud de lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales que con motivo del a la sazon proyectado matrimonio, entre los expresados Señores Don José Maria de Prat y de Abadal y Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges, se otorgaron con escritura que a los trece de Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco autorizó el Notario de Gerona Don José Casadevall, y en virtud de la citada escritura de capitulaciones matrimoniales del también citado inventario de los bienes relictos por Don José Maria de Prat y de Abadal formalizado por medio de dos distindas escrituras autorizadas por el Notario de esta ciudad Don Ignacio Gallisá y Reynés en quince de Mayo y quince de Junio de mil ochocientos ochenta y ocho y del oportuno expediente que se tramitó en el juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta ciudad y escribania de Don Francisco Margenat, y fué aprobado con auto de fecha primero de Abril de mil ochocientos ochenta y nueve, la misma finca de que se trata fué inscripta en cuanto al usufructo a favor de Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges, y con respecto a la nuda propiedad a favor de su hija y representada Doña Maria Josefa de Prat y de Pastors, en el registro de la propiedad de Gracia de los de esta capital al folio doscientos cuatro del tomo doscientos veinte y cuatro del archivo, libro noventa de Gracia, finca número setecientos sesenta y dos, (antes trece), inscripción sexta. A Don José Maria de Prat y de Abadal le pertenecia como heredero de su Señor padre Don Joaquin de Prat y de Roca instituido tal en el testamento que el mismo a los veinte y cinco de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado al Notario que era de esta ciudad Don Constantino Gibert, fué abierto y publicado en veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno, e inscripto, en cuanto a la finca de que se trata en dicho registro de la propiedad al folio ciento ocho vuelto del libro veinte de Gracia, finca número trece, inscripción segunda.
Décima quinta:- La misma Señora Doña Maria del Carmen de Pastors y de Maranges declara que según se desprende de lo sobredicho, todas las obligaciones a que se refieren las anteriores cláusulas han de entenderse contraidas por la misma dicente como usufructuaria de los bienes procedentes de la herencia de su madido Don Jose Maria de Prat y de Abdal y por la mencionada heredera de este Doña Maria Josefa de Prat y de Pastors hija y representada de la misma dicente, por mas que en varias de las aludidas clausulas se haya usado la palabra “la deudora”, puesto que tal palabra se ha usado para evitar la repetición de la expresión de las calidades en que la propia dicente acciona en esta escritura.
Décima sexta:- Declara también la misma Doña Maria del Carmen Pastors y de Maranges que obrando como representante legal de su otra hija impuber Doña Maria de las Mercedes de Prat y de pastors y haciendo uso de la autorización judicial arriba expresada, aprueba en lo menester en nombre de la misma Doña Maria de las Mercedes de Prat y de Pastors la referida constitución de hipoteca por razón de los derechos de legitima y demas que puedan corresponder a aquella sobre la finca hipotecada como procedente que es esta de la repetida herencia de Don José Maria de Prat y de Abadal.
Décima séptima:- Los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, despues de enterados por el suscripto Notario, de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la accion real hipotecaria no podrán reclanar en perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últims años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedándoles empero a salvo la acción personal ilimitada contra la deudora para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso, ampliación de hipoteca, aceptan la que a su favor ha constituido la Señora de Pastors y en general, todas las obligaciones que la misma ha contraido en las anteriores cláusulas.
Décima octava:- Finalmente las hermanas Señores Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, aprueban en cuanto menester sea y en derecho proceda la inversión que sus respectivos maridos Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch han hecho de las partes arriba mencionadas de las dotes que constituyeron a favor de los mismos. Y advertidas dichas Señoras por el suscrito Notario del derecho que tienen de exigir y los Señores Janer y Moré de la obligación en que se hallan de constituir hipoteca especial superficie a garantir las repetidas partes de dotes, las primeras, o sea, las Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora han manifestado que renuncian al expresado derecho para mientras las repetidas partes de dotes se hallen invertidas en el préstamo que constituye el objeto de la presente escritura.
Se reserva a favor del Estado, Procinvia y Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca hipotecada cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto.
Asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios por la cual estén asegurados los edificios que en dicha finca se contengan, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos, en su caso, tal vez no satisfechos.
Y advertidos los señores comparecientes por el suscripto Notario de que una primera copia de esta ecritura, habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias, a contar desde el de mañana a la oficina liquidadora del impuest de derechos reales yt ransmisión de bienes de este partido con el objeto de satisfacer a la Hacienda pública los derechos que devengue por razón de este contrato; enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago; y finalmente advertidos de que dicha primera copia deberá despúes inscribirse en el registro de la propiedad de Gracia de los de esta capital, sin cuyo requisito no sería admitida en los juzgados y tribunales ni el los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de terero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Comerma y Bachs y Don Antonio Ribs y Casals, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes, y a los Señores otorgantes he leido itnegramente este instrumento por haberlo así elegio, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otrogantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento publico, yo el suscrito Notario doy fe.
Carmen de Pastors Vda. de Prat, R. Comas y Cañas, José Janer Ferrán, Jaime J. Moré y Bosch, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, Antonio Comarma, Antonio Ribes, Joaquin Dalmau y Fiter.