Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA PORTABELLA, POR RAMÓN COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a doce de Mayo de mil ochocientos noventa y seis.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: de una parte, el Señor Don José Portabella y Cots, casado, dl comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase lbirada en esta localidad con fecha diez y nueve de Julio del año próximo pasado, bajo el número veinte y ocho; y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, también casado, propietario, mayr de veinte y cinco años de edad y vcino de esta ciudad; quien asimismo ha ha exhibido su cédula personal de tercera clase, librada en esta misma ciudad con fecha dos de Octubre de dicho año próximo pasado, bajo el número cincuenta, y teniendo, ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: El Señor Don José Portbella y Cots, que para acabar de satisfacer el importe de las obras de construcción de la casa que despues se mencionará y àra pbras atenciones, ha acordado tomar a préstamo la cantidad de doscientas mil pesetas. El Señor Don Ramon Comas y Cañas manifiesta a su vez que ha resuelto invertir en el préstamo que desea realizar el Señor Portabella la indicada cantidad de doscientas mil pesetas. Y ambos Señores comparecientes añaden que habiendo convenido en efectuar dicho contrato de préstamo mutuo, con el objeto de formalizarlo debidamente y hacer constar las garantias, condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don José Portabella y Cots, declara y reconoce deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas la suma de doscientas mil pesetas que el mismo le presta; y declara y reconoce el propio Señor Portabella recibir en este acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario que da fe de la entrega, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda metálica corriente, a su entera satisfacción, del repetido Señor Don Ramon Comas y Cañas, la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas a cuenta de la expresada suma de doscientas mil pesetas, total importe del referido préstamo, y otorga y firma a favor del mismo Señor Don Ramon Comas y Cañas la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, con promesa de nada mas pedirle por esta parte de dicho préstamo. Y declaran ambos Señores otorgantes haber convenido que las cincuenta mil pesetas restantes hasta el total importe del capital del mismo presente préstamo, deberá el mutuante Señor Comas entregarlas al mutuatario Señor Portabella cuando se halle completamente terminada y en disposición de ser habitada la antes aludida casa y acredite el Señor Portabella por medio de la correspondiente escritura pública de carta de pago y liquidación de obras, haber satisfecho el total importe de los materiales y mano de obra que se hayan empleado y se empleen en la construcción de la misma casa que mas abajo se reseñará.
Segunda.- En su virtud, el deudor Don José Portabella y Cots, se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas otra igual cantidad de doscientas mil pesetas, finido que sea el plazo que se expresará en la cláusula tercera, en el domicilio del mismo acreedor, con tal que no lo tenga fuera de esta provincia, y en buenas monedas de oro o plata de ley, con exclusiónd e calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que se declarasen forzosos el curso o la admisión de cualesquiera papeles o valores representativos de moneda y el dicente deudor quisiera hacer efectiva por medio de aquellos la devolución y pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor, en moneda metálica efectiva, el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los valores o papeles de que se trate, para ser convertidos en moneda metálica efectiva de oro o plata, en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera.- El plazo o término de duración del presente préstamo se fija en cinco años a contar desde la fecha de esta escritura, pero si seis meses antes del vencimiento de dicho plazo el acreeor mutuante o el deudor mutuatario no han ratificado su voluntad de que se cancele eel préstamo al finir los expresados cinco años, dirigiendose al efecto por escrito el correspondiente aviso con la indicada anticipación, el mismo indicado plazo de cinco años se entenderá prorrogado por un añ omas, y así sucesivamente se entenderá prorrogado dicho plazo de año en año mientras una de las partes no avise a la otra de las mismas por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento de cualquiera de los años de prorroga de que se trate, su voluntad de dar por finido el presente contrato, de préstamo mutuo.
Cuarta:- El mismo presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual, cuales intereses se obliga el deudor Señor Portabella a satisfacer al Señor Comas y Cañas por semestres anticipados, en el lugar, clase de monedas y con iguales abonos en su caso que los que en la cláusula segunda se han expresado al tratarse de la devolución del capital prestado, y mientras no tenga lugar tal devolución. Dichos intereses deberá el Señor Portabella satisfacerlos al Señor Comas en el tiempo y forma indicados, a saber: desde el dia de hoy hasta el en que tenga lugar la entrega de las cincuenta mil pesetas aplazadas del capital de este préstamo, solamente de las ciento cincuenta mil pesetas que el Señor Portabella tiene ya recibidas a cuenta de aquel capital; y desde el dia en que se realice la entrega de dichas cincuenta mil pesetas aplazaas hasta el en que se verifique el reintegro del capital, deberá satisfacerlos de todo el importe de este capital, o sea, de la referida total suma de doscientas mil pesetas, a que el mismo asciende. En su consecuencia mientras el Señor Comas no entregue al Señor Portabella las expresadas cincuenta mil pesetas aplazaas, cada semestre anticipado de intereses importará la cantidad de tres mil setecientas cincuenta pesetas, y desde que se efectue la entrega de las repetidas cincuenta mil pesetas, cada semestre anticipado de intereses importará la cantidad de cinco mil pesetas. Y declaran los otorgantes que con el objeto de que el pago de los semestres anticipados de intereses haya de satisfacerse siempre en unas mismas fechas, o sea, en los dias doce de mayo, y doce de Noviembre de cada año respectivamente, han convenido en que cuando el señor Comas entregue al Señor Portabella las varias veces mencionadas cincuenta mil pesetas aplazadas, el último deberá satisfacer al primero los intereses de las mismas, que correspondan al periodo que haya de transcurrir, desde el dia en que tenga lugar dicha entrega, hasta el en que venza el préstamo inmediato semestre anticipado de intereses de las ciento cincuenta mil pesetas que el Señor Portabella ha recibido ya a cuenta del capital del presente préstamo; de lo cual resultará que el dia en que haya de vencer el aludido próximo inmeiato semestre anticipado de intereses, y en los vencimientos de los semestres sucesivos, el propio Señor Portabella deberá satisfacr al Señor Comas y Cañas los intereses a razón del cinco por ciento anual, de las doscientas mil pesetas, total importe del préstamo objeto de la presente escritura.
Quinto:- Deberá el deudor, mientras subsista el presente contrato, tener asegurada de incendios cuanto menos por la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas en una de las compañias de esta clase a satisfacción del acreedor, el edificio que se contiene n la finca que se hipotecará, y vendrá obligada a justificar de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta:- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si asi el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor o reclamar y exijor al deudor, aunque no tubiere transcurrido el término de cinco años antes fijado o las prorrogas del mismo, la devolución y pago del capital prestado, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en el indicado edificio, en cuyo caso podrá el acreedor, en virtud de expreso poder y facultad el irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización, a fin de hacerse con ella pago, en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses. c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta tambiéne l deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a find e que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda,a los propios fines antes indicados. d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo, en cuyo cso podrá el acreedo, sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devoluciónd el capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que el deudor enagenare o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la repetida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso, deberá delegar al adquisido o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capitaol de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga al acreedor tan pronto como este se lo exija, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir el importe de su crédito directamente al deudor. f) en el de que el deudor no satsifaga la cantidad de diez y siete mil quinientas pesetas que tiene retenidas en su poder del precio de la venta que despues se citará, cuando llegue el caso de verificarlo. g) y finalmente en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Séptima:- Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la cláusula anteior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado o de cualquiera de sus prorrogas, por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma clausula anterior, el deudor vendrá obligado a aboanr y satisfacer al acreedor, junto con el capital no solo los intereses vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extra ordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava:- Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contibuciones o impuestos que se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribucion industrial motivada por este préstamo, y por lo tanto el importe del dos por ciento sobre los aludidos intereses que actualmente se halla establecido, cual impuesto deberá el deudor entregarlo al acreedor junto con el importe de los recargos municipales y premio de cobranza, en el mismo monento en quehaga efectivo al acreedor el pago de los semestres anticipados de intereses estipulados o cuando el propio acreedor se lo exija, a fin de que pueda a su vez el mismo acreedor satisfacer a quien corresponda el expresado impuesto y sus aludidos recargos.
Novena:- También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos,s ean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura, del de la carta de pago de la parte de este préstamo cuya entrega ha quedado aplazada y el de o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima:- También serán de cuenta y cargo del deudor y debe´ra este satisfacer integramente el importe de toda las costas, daños, perjuicios y gastos que se origine tanto para lograr la efectividad de la devolución del capital prestado, del pago de los intereses estipulados, y del cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura como para obtener el acreedor la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse aunque no hubiere especial condena de costs, cotnrael deudor, o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias, pues quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima:- Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser conferido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento, y faculta al acreedor para que, en todo caso que deba acudir, al ausilio judicial, para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultante de esta escritura pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el precio efectivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello, y para que ese derecho y contribución resulten eficaces, renuncia tambien el deudor al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos antidipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Duodécima:- Asimismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquel ha contraido renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho artículo.
Décima tercera:- A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento par la ejecución de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor cualesquiera cesiónes que el acreedor o los sucesores o los cesionarios del mismo hagan del crédito resultante de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta:- Para garantia y seguridad de la devolución de la suma de doscientas mil pesetas, importe del capital del presente préstamo, de dos anualidades y prorrata de otra de los intereses de lamisma suma a razón del cinco por ciento anual y de la cantidad de veinte mil pesetas para costas, perjuicios, daños y gastos en caso de litigio el deudor Don José Portabella y Cots, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de éste una porción de terreno con el edificio que en ella se está construyendo en la actulidad y demas mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anezos, situada en el Ensanche de esta ciudad con frente o fachada a la calle de las Cortes o Granvia y correspondiente al barrio quinto o de Ronda de San Antonio, del distrito municipal de la Universidad y a la sección cuarta del registro de la propiedad de occidente de los de esta capital, cual porción de terreno comprende una extensión superficial de quinientos veinte y cinco metros catorce decímetros cuadrados, equivalentes a trece mil novecientos palmos cuarenta y cinco céntimos también cuadrados; y linda por el frente, norte, con la citada calle de las Cortes o Ganvia; por la derecha saliendo, este, con Don Ignacio Damians; por detrás, sur, con lo que fué carretera de circunvalación, hoy finca del mismo Don Ignacio Damians; y por la izquierda, oest, con Don Pedro Vallés. Sobre la descrita porción se halla edificada una casa señalada con el número doscientos cuarenta y dos, que se componía de sótano, bajos y dos pisos altos con un patio y unos cubiertos; cual casa fué derribada; y en la actualidad, según ya se ha señalado, se está edificando sobre la misma descrita porción de terreno, otra casa que está próxima a terminarse y que según los correspondientes planos trazados por el maestro de obras Don Domingo Balet y aprobados por el Ayuntamiento de esta ciudad. Se compone de bajos, cuatro pisos, buardilla, terrado y jardin en su parte posterior; ocupando la parte edificada, o sea, la casa propiamente dicha, doscientos noventa y tres metros ochenta y seis decímetros y veinte centimetros cuadrados y el indicado jardín los restantes doscientos treinta y un metros veinte y siete decimetros, y ochenta centimetros también cuadrados.
Declara el Señor hipotecante que la descrita finca no se halla afecta a gravamen alguno, intrinseco ni extrinseco mas que a una hipoteca constituida a favor de Doña Dolores Sabaté y Padrós en garantia de la cantidad de diez y siete mil quinientas pesetas importe de la parte que quedó aplazada de la participación que correspondió a dicha Señora del precio de la venta que la mima y sus hermanos Don José y Doña Maria Sabaté y Padrós otorgaron a favor de Don José Gari y Cañas con escritura autorizada porel Notario de esta ciudad Don Adrian Margarit y Coll a los cinco de Enero de mil ochocientos noventa y tres e inscripta en el registro de la propiedad de occidente de esta ciudad al folio setenta y dos del tomo seiscientos veinte y siete del archivo, libro veinte y uno de la sección cuarta, finca número seiscientos veinte y dos inscripción tercera, y de itnereses de dicha cantidad de diez y siete mil quinientas pesetas a razón del cuatro y medio por ciento anual o del cuatro por ciento en su caso hasta el máximo legal.
La misma descrita finca que se hipoteca pertenece al Señor hipotecante Don José Portabella y Cots, a saber; en cuanto al referido edificio proximo a terminación en ella existente, por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe, según afirma; y en cuanto al terreno, en virtud de venta perpetua que a favor del mismo Don José Portabella y Cots, otorgó Don José Garí y Cañas con escritura autorizada por el mencionado Notario de esta ciudad Don Adrián Margarit y Coll a los dos de Marzo del año proximo pasado mil ochocientos noventa y cinco e inscripta en el referido registro de la propiedad de occidente de los de esta capital al folio setenta y cuatro vuelto del tomo seiscientos veinte y siete del archivo, veinte y uno de la sección cuarta, finca número seiscientos veinte y dos, inscripción sexta. A Don José Garí y Cañas le pertenecía el expresado terreno y la casa, hoy derribada que en el mismo existia, en fuerza de la otra ya citada venta perpetua que a su favor otorgaron los hermanos Don Jaime, Doña Dolores y Doña Maria Sabaté y Padrós en la también ya mencionada escritura autoriazada por dicho Notario Señor Margarit a los cinco de Enero de mil ochocientos noventa y tres e inscripta en el repetido registro de la propiedad al folio setenta y dos de los citados tomo, libro y finca, inscripción tercera. A dichos hermanos Don Jaime, Doña Dolores y Doña Maria Sabaté y Padrós les pertenecía, a saber; en cuanto a tres octavas partes indivisas, o sea, una octava parte a cada uno de ellos, como coherederos libres, junto con su hermano Don José Sabaté y Padrós (a quien correspondió otra octava parte) de su comun padre Don José Sabaté y Gibert, instituhidos tales herederos en el testamento que este otorgó ante el Notario que era de esta ciudad Don Carlos Barberí y Font, con fecha diez y ocho de marzo de mil ochocientos setenta y nueve cual testamento, mediante el correspondiente inventario,f ué inscripto, con respecto a la finca de que se trata, en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al folio ciento cincuenta y cuatro vuelto del libro ciento veinte y cinco, de occidente finca númro doscientos treinta y cinco, inscripción tercera; en cuanto a otras tres octavas partes indivisas, o sea, una octava parte a cada uno de los mismos Don Jaume, Doña Dolores y Doña Maria Sabaté y Padrós, como coherederos abintestato de su Señora madre Doña Antonia Padrós y Aloy declarados tales, en unión de su otro hermano el citado Don José Sabaté y Padrós, (a quien correspondió igual participación) con auto proferido por el juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta capital a los veinte de Marzo de mil ochocientos noventa, en méritos del expediente al efecto instruido bajo la actuación del escribano Don Enrique Pons, cual auto con respecto a dicha participaciónd e finca, fué inscripto en el mencionado registro de la propiedad de occidente de los de esta capital al folio setenta de los citado tomo seiscientos veinte y siete del archivo, veinte y uno de la sección cuarta, finca número seiscientos veinte y dos, inscriptción primera, las dos octavas partes restantesd e la propia finca pertenecian a los referidos Don Jaime, Doña Dolores y Doña Maria Sabaté y Padrós como herederos abintestato, por partes iguales del mencionado su común hermano Don José Sabaté y Padrós declarados tales con auto proferido por el juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta de esta ciudad, a los catorce de Noviembre de mil ochocientos noventa y dos en méritos del expediente al efecto instruido bajo la actuación del escribano Don José Maria Florensa, cual auto junto con el correspondiente imventario, fué inscripto en el repetido registro de la propiedad de occidente de esta capital, al folio setentay uno de los ultimamente referidos tomo y finca, inscripción segunda. A los mencionados consortes Don José Sabaté y Gibert y Doña Antonia Padrós y Aloy les pertenecia la totalidad del terreno de la misma finca de que se trata, en virtud de venta perpetua que a favor de los mismos otorgó Don José Ibern y Torres, con escritura autorizada a los trece de Mayo de mil ochocientos setenta por el Notario que era de esta ciudad Don José Plá y Soler, e inscripta en el mencionado hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, al folio ciento cincuenta del tomo seiscientos tres, libro ciento veinte y cinco de occidente, finca número doscientos treinta y cinco inscpicón primera. A Don José Ibern y Torres le pertenecia junto con mayor extensiónd e terreno, como heredero único abintestato de su padre Don Onovre Ibern y Gurena, declarado tal por el juzgado de primera instancia del hoy suprimido registro de San Beltran de esta ciudad, con auto proferido el dia veinte y tres de Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro en méritos del expediente al efecto instruido bajo la actuación del escribano Don Francisco Turné; y un testimonio de dicho auto junto con el correspondiente inventario fue inscripto en el citado registro de la propiedad de este partido al folio doscientos veinte y seis del libro ciento dos de oriente, finca número cuatrocientos cuarenta y dos, inscripción primera. A Don Onofre Ibern y Gurena le pertenecia como sucesor de su padre Don José Ibern y Blanch, quien en su testamento que otorgó ante Don Francisco Ferrús Notario de esta ciudad a los cuatro de Enero de mil setecientos ochenta y tres, instituyó heredero a su madre Doña Magdalena Blanch, con obligación de haber de disponer de sus bienes a favor de sus hijos, y la citada Doña Magdalena Blanch en el suyo que otorgó ante Don Francisco Portell Notario de la propia ciudad en veinte y cinco de Febrero de mil ochocientos catorce, insctituyo heredero a su nieto el nombrado Don Onofre Ibern y Gurena que era el hijo segundogenito del citado Don José, habiendo el primogenito Don Francisco Ibern Gurena renunciado los derechos que le correspondia en la herencia de su padre al entrar en el Real Monasterio de Canónigos premostratenses en Nuestra Señora de Bellpuig de las Avellanas, con escritura otorgada ante el referido Notario Ferrús, a los doce de Mayo de mil ochocientos dos, de la que se tomó razón al folio ciento sesenta y cinco del libro segundo del archivo registro de hipotecas de esta ciudad en diez y seis de dicho mes, cuya renuncia ratificó antes de profesar en el nombrado Monasterio con escritura ante Don José Ignacio Terez Notario de Tarraga a los seis de Junio de mil ochocientos tres. A Don José Ibern y Blanch le pertenecía como heredero instituido por su abuelo Don Ramon Ibern en su testamento que en siete de Febrero de mil setecientos setenta y cuatro entrego cerrado al Notario de esta ciudad Don Daniel Troch por quien fué publicado en veinte y nueve de Septiembre y primero de Octubre del mismo año, del que se tomó razón en el folio ochenta y seis del libro segundo de dicho registro de hipotecas de esta ciudad en cuatro de Marzo de mil setecientos setenta y cinco, en cuyo testamento dicho Don Ramon fundo un vinculo real y perpetuo a favor del mencionado Don José Ibern y Torres y de su descendencia por orden de masculinidad y primogenitura, y habiendo quedado extinguido dicho víngulo en virtud de la ley de desvinculación, la mitad de los bienes que lo constituian, quedó de libre disposición del referido Don Onofre Ibern y Gurena como primer posesor de dicho vínculo luego de promulgada dicha ley, cuya mitad resultó pertenecer al sobre dicho Don José Ibern y Torres como heredero abintestato del mencionado Don Onofre Ibern y Gurena correspondiendole la otrra mitad tambien a libre disposición con arreglo a lo dispuesto en dicha ley, como inmediato sucesor al propio vínculo. Y a Don Ramon Ibern le pertenecía en virtud de venta que el Ilustre Señor Don Manuel de Sisternes del Consejo de Su Magestad y su fiscal en lo civil de la real audiencia de este Principado en nombre de Su Magestad por proceder la finca e los regulares espulsos, otorgó a favor de aquel ante dicho Notario Señor Troch a los veinte y cuatro de Enero de mil setecientos setenta y uno, de la que se tomó razón al folio doscientos diez y ocho del libro segundo de instrumentos antiguo de esta contaduria de hipotecas en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno.
Décima quinta:- El Señor Don Ramon Comas y Cañas, después de enterado por el suscripto Notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la incripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la acciónr eal hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los crrespondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente quedandole empero a salvo la acción personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores, y para pedir, en su caso ampliación de hipoteca, acepta la que a su favor ha constituido Don José Portabella y Cots, y en general las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores cláusulas.
El abajo suscripto Notario hace constar que ha advertido a los otorgantes que la entrega de la parte que ha quedado aplazada del capital de este préstamo, cuando se verifique, deberá hacerse constar en el registro de la propiedad.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca hipotecada, cuando venga el caso de hacese efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto.
Asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros cotnra incendios por la cual esté asegurado el edificio que en dicha finca se contiene, la hipoteca legal que también le comete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto Notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias, a contar desde el de mañana, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda pública los derechos que devengue por razón de este contrato; enterados asimismo de las multas que incurren los morosos en la presentación o en el pago, y finalmente advertidos de que dicha primera compa, deberá dspués inscribirse en el registro de la propiedad de occidente de los de esta capital, sin cuyo requisito no sería admitid en los juzgados y tribunales, ni en los consejos ni oficinas del Gobiern, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscripto, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Ribes y Casals y Don Antonio Comerma y Bachs, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público, yo el suscrito Notario doy fe.
J. Portabella, R. Comas y Cañas, Antonio Ribes, Antonio Comerma, Joaquin Dalmau y Fiter.