Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO A SU HIJO ENRIQUE POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Marzo de mil ochocientos noventa y seis.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen de una parte, el Señor Don Enrique Comas y de Mora, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciuda, quien ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta localidad en fecha veinte de Septiembre del año próximo pasado, bajo el número cuarenta y nueve, y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, también mayor de veinte y cinco años de edad y tambíen vecino de esta ciudad, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de tercera clase, librada en esta misma ciudad con fecha dos de Octubre de dicho año próximo pasado, bajo el número cincuenta; y teniendo ambos Señores comparcientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dice: El Señor Don Enrique Comas y de Mora que reconoce y confiesa deber a su padre el otro compareciente Señor Don Ramon Coñas y Cañas la suma de ciento veinte y cinco mil pesetas que el mismo presta al dicente, quien reconoce y confiesa tener también haber recibido de dicho su Señor padre antes de este acto en buena moneda a su entera satisfacción, la cantidad de sesenta mil pesetas a cuenta del indicado préstamo, y las sesenta y cinco mil pesetas restantes hasta el total importe del mismo, declara y reconoce el propio Don Enrique Comas y de Mora recibidas en este acto a presencia de los suscriptos testigos y Notario, que dá fe de la entrega, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda metálica corriente también a su entera satisfacción, del mismo su Señor padre Don Ramon Comas y Cañas, a favor de quien otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago de dicha suma de ciento veinte y cinco mil pesetas, total importe del espresado préstamo y en cuanto a laas sesenta mil pesetas que a cuenta del mismo le han sido entregadas antes del presente acto, renuncia espresamente a la escepción del dinero no contado y a cuantas otras escepciones y beneficios favorecerle puedan por el indicado motivo.
En su virtud e insiguiendo lo que ambos otorgantes declaran haber convenido acerca del plazo, intreses y demás condiciones del referido préstamo, el deudor mutuatario Don Enrique Comas y de Mora se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas en el domicilio, de este y dentro el término de cinco años, a cotar desde esta fecha, otra igual cantidad de ciento veinte y cinco mil pesetas, en buenas monedas de oro o plata, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declararen forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores o papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectivo por medio de ellos el reintegro y pago de la cantidad prestada, se obliga tmbién a abonar al acreedor, en moneda metálica, efectiva, el importe del quebranto o descuento que los aludidos billetes, valores o papeles sufran para ser convertidos en moneda metálica de oro o plata de ley el dia en que tenga lugar el expresado reintegro del capital prestado.
Asimismo se obliga el deudor Don Enrique Comas y de Mora a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas intereses de dicho capital de ciento veinte y cinco mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago del mismo, a razón del cuatro por ciento al año, por semestres anticipados de dos mil quinientas pesetas cada uno, integramente y sin descuento alguno, en el lugar, clase de mopneda y con iguales abonos en su caso que los que se han expresado al tratarse del reintegro de dicho capital.
El mismo deudor Don Enrique Comas y de Mora se obliga también a satisfacer todos los derechos y gastos que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de esta escrituray el del de su cancelación cuando proceda, así como también todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se originen en el caso de que haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de esta escritura.
Declaran los Señores otorgantes haber convenido que en el caso de fallecimiento del acreedor Don Ramon Comas y Cañas, se entenderá vencido el plazo de la devolución de dicho capital prestado, aunque no hubiera transcurrido el término de cinco años antes fijado, y que el mismo acreedor Don Ramon Comas y Cañas podrá también dar por vencido dicho plazo desde el momento en que el deudor Don Enrique Comas y de Mora no le haya satisfecho con toda puntualidad y por anticipado dos semestres consecutivos de intereses estipulados.
Por último, el deudor Don Enrique Comas y de Mora, para todos los efectos de la presente escritura, renuncia a su fuero y domicilio y se somete a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad, que señala como lugar del cumplimiento de las expresadas obligaciones, y declara que podrá ser compelido a tal cumplimiento por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la vigente ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando deba exigirse o se exijan judicialmente el indicado cumplimiento.
El Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas acepta todas las obligaciones contraidas por su hijo el Señor Don Enrique Comas y de Mora y las renuncias y promesas que el mismo ha hecho, y en general la presente escritura con todos sus efectos tal como viene concebida.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto Notario de que una primera copia de esta escritura deberá ser presentada dentro el término de treinta dias,a contar desde el de mañana, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda Pública los derechos que devengue por razón de esta misma escritura, y enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación y en el pago; así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Comerma y Bachs, y Don Antonio Ribes y Casals, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgante de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público, yo el suscrito Notario doy fe.
Enrique Comas, R. Comas y Cañas, Antonio Comerma, Antonio Ribas, Joaquin Dalmau y Fiter.