Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA VALLET, POR RAMON COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a cuatro de Enero de mil ochocientos noventa y seis.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparcen; de una parte, el Señor Don Federico Vallet y Piquer, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de est ciudad; quién ha exhibido su cédula personal de séptima clase, librada en esta localidad con fecha veinte y tres de Agosto del año próximo pasado, bajo el número trescientos catorce; y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de tercera clase, lbirda en esta misma ciudad, con fecha dos de Octubre del año próximo pasado, bajo el número cincuenta: y asegurando ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otrogar esta escritura, dicen: Que necesitando el primero la cantidad de diez mil pesetas y habiendo el segundo accedido a prestarselas, han convenido en celebrar el correspondiente contrato de préstamo mutuo; y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las garantias, condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la present escritura con los siguients clausulas.
Primera: El Señor Don Federico Vallet y Piquer reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas, la cantidad de diez mil pesetas que del mismo recibe a titulo de préstamo en este acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario, que da fe de la entrega, en billetes del Banco de España que admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción, y el mismo Señor Vallet otorga y firma a favor del Señor Comas la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de diez mil peetas que acaba de recibir de aquel en concepto de préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, el deudor mutuatario Don Federico Vallet y Piquer se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas, otra igual cantidad de diez mil pesetas, finido el término que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio del mismo acreedor, con tal que no lo tenga fuera de esta provincia, y en buena moneda de oro o plata de ley (de novecientas milesimas, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda: y para el caso de que se declarasen forzosos el curso o la admisión de cualesquiera papeles o valores representativos de moneda y el deudor quisiera hacer efectiva por medio de aquellos la devolución, y pago de la cantidad prestada, se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metálica el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los papeles o valores de que se trate, para ser convertidos en moneda metálica efectiva de oro o plata de la indicada ley, en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de l cantidad prestada.
Tercera: El plazo o término del presente préstamo se fija en dos años a cont desde el dia veinte y siete de Agosto último. No obstante si seis meses antes de finir dicho plazo, o sea, por todo el dia veinte y siete de Febrero de mil ochocientos noventa y siete, una de las partes no manifiesta a la otra por escrito querer que este contrato cese realmente el dia veinte y seis de Agosto del año próximo mil ochocientos noventa y siete en que finirá el expresado plazo, se entenderá este prorrogado por un año mas; y así sucesivamente se entenderá indefinidamente prorrogado de año en año dicho plazo hasta que una de las partes avise a la otra por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento del año de prorroga de que se trate, su voluntad de dar por finido el presente contrato de préstamo mutuo. No obstante, una vez transcurridos los expresados dos años el mutuatario Señor Valet podrá devolver al mutuante Señor Comas el capital prestado en cualquier tiempo; pero en tal caso deberá abonar al propio mutuante un semestre de los intereses que luego se estipularán, a contar desde el dia en que aquel reciba dicho capital, o en su caso, la parte de tal semestre de intereses que a la sazon no tenga todavia percibida por anticipado el mismo mutuante.
Cuarta: El mismo presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual de la referida suma de die mil pesetas. En su virtud, el deudor Don Federico Vallet y Piquer se obliga a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de diez mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento anual, por semestres anticipados de doscientas, cincuenta pesetas cada uno, en el lugar, clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que en la cláusula segunda se han fijado para el pago del capital prestado.
Quinta: Deberá el deudor mientras subsista el presente contrato tener asegurado de incendios cuando menos por la cantidad de diez mil pesetas en una de las compañias de seguros de la indicada clase, a satisfacción del acreedor, los edificios que se contienen en la finca que luego se hipotecará: y vendrá obligado a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese transcurrido el término de dos años antes fijado o las prorrogas del mismo en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que no estuvieren aseurados de incendios los aludidos edificios o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguir. b) en el de que ocurriera un siniestro en los indicados edificios, en cuyo caso podrá el acreedor en virtud de expreso poder y facultd irrevocable, que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora, la correspondiente indemnización, a fin de hacerse con ella pago, en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses. c) en el de que la aludida finca que se hipotecará, tuviere que ser expropiada en too o en parte; para cuyo caso, faculta también el deudor al acreedor y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda a los propios fines antes indicados. d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satsifacer el imprte el mismo; encuyo caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir, a su elección, el pago de los inteerses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. e) en el de que el deudor enajerare o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la referida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga al acreedor tan pronto como este se lo exiga, sin perjuicio del derecho del propio acreedor de exigir el importe de su crédito directamente al deudor. f) en el caso de que por cualquier motivo quede vencido el plazo del otro préstamo de que se hará mención despues de describir la finca que se hipotecará en garantia del presente. g) y finalmente, en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos, quiere el deudor que el acreedor pueda dar por vencido el plazo fijado par el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Séptima: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concde en la clausula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijad o de cualquiera de sus prorrogas por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer al acreedor, junto con el capital, no solo los intereses vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava: Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribuciones o impuestos que se exija por los préstamos mutuos, o sus intereses aunque tengan el concepto de contribucion industrial motivada por este préstamo, y por lo tanto el impuesto del dos por ciento sobre los aludidos intereses que actualmente se halla establecido, cual impuesto deberá el eudor entregarlo al acreedor junto con el importe de los recargos municipales y premio de cobranza, en el mismo momento en que haga efectivo el acreedor el pago de los semestres anctipados de intereses estipulados, a fin de que pueda a su vez el mismo acreedor satisfacer a quien corresponda el expresado impuesto y sus aludidos regargos.
Novena: También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelacion cuando proceda, hasta la definitiva inscipción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También serán de cuenta y cargo del deudor y deberá este satisfacer integramente, el importe de todas las costas, perjuicios y gastos que se originen tanto para lograr la efectividad de la devolución del capital prestado, del pago de los intereses estipulados y del cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura, como para obtener el acreedor la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostener este, aunque no hubiese especial condena de costas contra el deudor o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva, o no hiciese oposicin a dichas tercerias, pero quiere el deudor que el acreedor perciba en todo caso, integros y sin disminucion alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdiccion de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de este contrato; a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil, o por aquel otro medio ams eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento: y faculta al acreedor para que en todo caso que deba acudir al auxilio judicial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes e esta escritura, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el deudor, posesionarse de la finca que se hipotecará y percibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sis incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el deudor al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Duodécima: Asimismo el deudor para el indicad caso de que el acreedor haya de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones, que aquel ha contraido, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposicion analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima tercera: A los efectos de lo que preceptúa el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria y con el objeto de que puedan ser inscritas en el registro de la propidad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor cualesquiera cesiones que el acreedor o los sucesores o cesioanrios del mismo hagan del credito resultante de esta ecritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta: Para garantia y seguridad de la devolucion de la referida suma de diez mil pesetas, importe del capital prestado, de dos anualidades y prorrata de ota de los intereses de dicha suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de dos mil pesetas para costas, perjuicios, daños y gastos de toda clase en caso de litigio, el Señor Don Federico Vallet y Piquer, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra el mismo tendrá el Señor Don Ramon Coma y Cañas hipoteca especialmente a favor de este dos casas unidas entre si por medio de comunicación interior formando una sola finca, situada en el Ensanche de esta ciudad conf rente a las calles de Valencia y Bailen, y al chaflan formado por la confluencia de ambas caooes, y correspondiente al barrio tercerio o de las Salesas del distrito municipal de la Concepición y a la sección quinta del registro de la propiedad de oriente de esta capital: una de dichas dos casas tiene su fachada principal en la calle de Valencia en la cual está señalada con el número cuatrocientos treinta y siete y se compone de bajos con dos tiendas y porteria, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, de buardilla, de terrado con varios cuaritos y lavaderos, y de galerias o patios, y ocupa una extensión superficial de doscientos veinte y seis metros setenta y cuatro decimetros equivalentes a mil palmos, la otra tiene fachadas en las calles de Valencia y de Bailen; está señalada con el número cuatrocientos treinta y cinco en la primera de dichas calles y con el número ciento cuarenta y cuatro en la segunda, y se compone de bajos con tres tiendas y porteria, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos asímismo en dos habitaciones cada uno, de buardilla, de terrado con varios cuartitos y lavaceros y de galerias o patios, ocupa una extensión superficial de ciento ochenta y cinco metros noventa y cuatro cecimetros, iguales a cuatro mil novecientos veinte y dos palmos setenta y cinco decimos, y ambas casas en junto ocupan una superficie, una porciónd e terrenod e extensións uperficial cuatrocientos doce metros sesenta y ocho decimetros, equivalentes a diez mil novecientos veitne y dos palmos y setenta y cinco decimos cuadrados; y lindan también en junto, por el frente, sur, en una linea d doce metros veinte y seis centimetros con la calle de Valencia; por la derecha entrando, este, en una linea de diez y nueve metros cuarenta y cuatro centimetros, con los Señores Gibert y Farreras; por la izqueirda, oeste, en otra linea de cinco metros cuarenta y cuatro centimetros, con la calle de Bailen; mediando el chaflan que forma dichas calles de Valencia, y Bailen una linea d fachada de diez y nueve metros ochenta centimetros; y pode detras, norte en otra linea de veinte y seis metros veinte y nueve centimetros con terreno de los hermanos Don José y Don Salvador Felip y Piquer, antes Don Miguel Piera y Martí.
La descrita finca se halla fravada con una hipoteca constituida a fvor del compareciente Señor Don Ramon Comas y Cañas y de los Señores Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch en garantia de la suma de setenta y cinco mil pesetas que los mismos tienen prestada por partes iguale al compareciente Señor Vallet, de los intereses de dicha suma a razón del cinco po ciento al año hasta el máximo megal y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, según escritura de debitorio que el mismo Señor Vallet otorgó a favor de los referidos tres Señores Comas, Janer y Moré ante el Notario de esta ciudad Don Melchor Canal y Soler actuando en el protocolo del suscrito Notario por ausencia de este el dia veinte y siete de Agosto del año próximo pasado, cual escritura de debitorio fue inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta ciduad al folio noventa y siete del tomo ochocientos veinte y seis del archivo, libro treinta y cuatro de la sección quinta de oriente, finca número ochocientos cuarenta y cinco, inscripción tercera: debiendo hacer constar que cuando se otorgó dicha escritura de debitorio se hallaban en construcción las casas arriba descritas, o sea, los edificios que hoy se contienen en la referida poción de terreno.
La misma descrita finca sobre la cual no pesa otro gravamen alguno, según afirma el hipotecante Don Federico Vallet y Piquer, pertenece a este, a saber, en cuanto a los edificios por haverlos hecho construir a sus costas y satsifecho su importe, según así consta en escritura de liquidación carta de pago de obras y modificación de finca que ha autorizado el suscrito Notario en este mismo dia y por lo tanto pendiente de inscripción en el citado registro de la propiedad: y en cuanto al terreno, en virtud de venta perpetua a su favor otrogada por el Reverendo Don Miguel Piera y Martí con escritura autorizada por el Notario de esta ciudad Don Martí y Baya con fecha once de Mayo del año próximo pasado e inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta ciudad al folio noventa y cinco del tomo ochocientos veinte y seis del archivo, libro treinta y cuatro de la sección quinta de oriente, finca número ochocientos cuarenta y cinco, inscripción primera.
Décima quinta: El Señor Don Ramon Comas y Cañas, despues de enterado por el suscrito Notario, de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escrituray se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propieda,d y de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y La Parte vencida de la anualidad corriente quedandole empero a salvo la accion personal ilimitada contra el deudor para exigir los prtenecientes a los años anteriores y para pedir, en su caso, ampliación de hipoteca, acepta la que a su favor ha constituido Don Federico Vallet y Piquer y en general todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores clausulas.
Se reserva a favor del Estado, Provincia, y Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca hipotecada, cuando venta el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la mima se ha impuesto.
Asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios por la cual esten asegurados los edificios, que en dicha finca se contienen, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondients a los dos últimos años.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito Notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias, a contar desde el de mañana, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda publica los deerchos que devengue por razón de este contrato; enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago; y advertidos finalmente de que dicha primera copia deberá despues inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capitla, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, ni en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacr efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el rticulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Comerma y Bachs y Don Antonio Ribes y Casals, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por harlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrito Notario doy fe.
Federico Vallet, R. Comas y Cañas, Antonio Comerma, Antonio Ribes, Joaquin Dalmau y Fiter.