Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA SERRA, POR RAMON COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen; de una parte la Señora Doña Isabel Serra y Chopitea, viuda del Señor Don Gustavo de Gispert y de Sanguas, propietaria, mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad con fechas veinte de Julio último, bajo el número veinte y nueve; y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien asimismo ha exhibido su cédula personal de tercera clase, librada en esta localidad con fecha dos de Octubre próximo pasado, bajo el número cincuenta; y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dicen: Que necesitando la primera la cantidad de trescientas mil pesetas y habiendo el segundo accedido a prestarselas han convenido en celebrar el correspondiente contrato de préstamo mutuo. Y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las garantías, condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: La Señora Doña Isabel Serra y Chapitea reconoce y confiesa deber al Señor Don Ramon Comas y Cañas, la cantidad de trescientas mil pesetas que del mismo recibe a titulo de préstamo en este acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario, que da fe de la entrega que tiene lugar, a saber; en cuanto a cien mil pesetas, en billetes del Banco de España, y en cuanto a las restantes doscientas mil pesetas, por medio de un talón serie treinta número treinta y dos al cuatrocientos noventa y cinco contra los Señores “Saldó, Tintoré y Escubos, Sociedad en Comandita” de esta ciudad, librado por el mismo Señor Comas con fecha de hoy y debidamente registrado; cuales billetes y talones la Señora Serra admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción, y la misma Señora Serra otorga y firma a favor del Señor Comas la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de trescientas mil pesetas que acaba de recibir de aquel en concepto de préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud, la deudora mutuataria Doña Isabel Serra y Chopitea se obliga a devolver y satisfacer al acreedor mutuante Don Ramon Comas y Cañas, otra igual cantidad de trescientas mil pesetas, finido el término que se expresará en la clausula seguinente, en el domicilio del mismo acreedor, con tal que no lo tenga fuera de esta provincia, y en buenas monedas de oro o plata de ley de novecientas milésimas, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que se declarasen forzosos el curso o la admisión de cualesquiera papeles o valores representativos de moneda y la deudora quiera hacer efectiva por medio de aquellos, la devolución y pago de la cantidad prestad se obliga también a abonar y satisfacer al acreedor en moneda metálica el importe del quebranto o descuento que tal vez sufran los valores o papeles de que se trate, para ser convertidos en moneda metálica efectiva de oro o plata de la indicada ley, en la fecha en que tenga lugar dicha devolución o pago de la cantidad prestada.
Tercera; El plazo o término del presente préstamo se fija en dos años a contar desde el dia de hoy. No obstante si seis meses antes de finir dicho plazo, o sea, por todo el dia diez y ocho de Mayo de mil ochocientos noventa y siete, una de las partes no manifiesta a la otra por escrito querer que este contrato cese realmente el dia diez y ocho de Noviembre de dicho año mil ochocientos noventa y siete en que finirá el expresado plazo, se entenderá este prorrogado por un año mas, y así sucesivamente se entenderá indefinidamente prorrogado de año en año, hasta que una de las partes avise a la otra por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento del año de prorroga de que se trata su voluntad de dar por finido el presente contrato de préstamo mútuo.
Cuarto: El mismo presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento anual de la referida suma de trescientas mil pesetas. En su virtud la deudor Doña Isabel Serra y Chopitea se obliga a satisfacer al acreedor Don Ramon Comas y Cañas los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de dicha suma de trescientas mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento anual por semestres anticipados de siete mil quinientas pesetas cada uno, en el lugar, clase de moneda y con iguales abonos, en su caso que los que en la cláusula segunda se haya fijado para el pago del capital prestado.
Quinta: Deberá la deudora mientras subsista el presente contrato, seguir teniendo asegurado de incendios, por la cantidad por la que actualmente lo esté en la “Sociedad de seguros mutuos contra incendios de Barcelona” el edificio que se contiene en la finca que luego se hipotecará, y vendrá obligada a justificar que se halle al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el acreedor lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo acreedor a reclamar y exigir a la deudora la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el término de dos años antes fijado o las prorrogas del mismo, en cualquiera de los casos siguientes: a) en el caso de que no estuviere asegurado de incendios el aludido edificio, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. B) en el de que ocurriera un siniestro en el indicado edificio, en cuyo caso podrá el acreedor en virtud de espreso poder y facultad irrevocable, que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización, a fin de hacerse con ella pago, en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses. c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte; para cuyo caso, faculta también el mutuatario al mutuante y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda los propios fines antes indicados: d) en el de que la deudora deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cuyo caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez; e) en el que la deudora enagenaré o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la referida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga al mutuante tan pronto como este se lo exigjra, sin perjuicio del derecho del propio mutuante de exigir el importe de su crédito directamente al mutuatario; f) y finalmente en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere la deudora que el acreedor, pueda dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Séptimo: Siempre y cuando por hacer uso el acreedor del derecho que se le concede en la cláusula anterior, haya de reintegrarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado o de cualquiera de sus prorrogas por alguno o algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, la deudora vendrá obligada a abonar y satisfacer el acreedor, junto con el capital, no solo los intereses vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extraordinario de los mismos intereses en concepto de indemnización al acreedor por el tiempo que pueda tener dicho capital sin colocación.
Octava: Vendran a cargo de la deudora cualequiera contribuciones o impuestos que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribucios industrial motivada por este préstamo; y por lo tanto el impuesto del dos por ciento sobre los aludidos intereses que actualmente se halla establecido, cual impuesto deberá la deudora entregarlo al acreedor junto con el importe de los recargos municipales y premio de cobranza, en el mismo momento en que haga efectivo al acreedor el pago de los trimestres anticipados de intereses estipulados, a fin de que pueda a u vez el mismo acreedor satisfacer a quien corresponda el expresado impuesto y sus aludidos recargos.
Noveno: También vendrán a cargo de la deudora todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También serán de cuenta y cargo de la deudora y deberá esta satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios, y gastos que se originen tanto para lograr la efectividad de la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone, con esta escritura, como para obtener el mutuante la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse, aunque no hubiere especial condena de costas contra la deudora o por el contrario se le librare de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias; pues quiere la deudora que el acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto el capital prestado y los intereses fijados.
Undécima: Renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato; a cuyo cumplimiento podrá ser apremiada con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento vigente cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al mutuante para que en todo caso que debiera acudir al auxilio judicial y acogerse a la aludida ley procesal, puedan por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede el mutuatario, posesionarse de la finca que se hipotcará y pecibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de su crédito por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el mutuatario desde ahora al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por razon plazo que el que se acaba de expresar.
Duodécima: Asimismo la deudora para el indicado caso de que el acreedor debiera exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraidas, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra dispisición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan; a fin de que pueda el acreedor, si lo juzgan conveniente instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décimo tercera: A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria y con el objeto de que puedan ser inscritas en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los cesionarios del mismo hagan del crédito resultante de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sea notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de trescientas mil pesetas, importe del capital prestado, de dos anualidades y prorrata de otra de los intereses de dicha suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de veinte mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, la Señor Doña Isabel Serra y Chopitea, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra la misma tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de este, una casa con jardín situada en la calle de las Cortes o Granvia del Ensanche de esta ciudad, señalada con los números doscientos setenta y seis y doscientos setenta y ocho y correspondiente al bario primero o del Prado del distrito municipal de la Concepción y a la sección quinta del registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, cual casa se compone de pisos bajos, principal, segundo y tercero, desvan y cubierta de terrado y del antes aludido jardín situada al detrás del edificio, está dotada de una pluma de agua adquirida de la antigua Sociedad “Credito y Fomento de Barcelona”. Se halla edificada sobre una porción de terreno o solar de extensión superficial total de mil cuatrocientos setenta y cinco metros diez y siete centímetros, equivalentes a treinta y nueve mil cuarenta y siete palmos, ochenta y cinco céntimos cuadrados de los cuales la parte edificada, o sea, la casa propiamente dicha, ocupa seiscientos cuarenta y nueve metros, iguales a diez y siete mil ciento setenta y nueve palmos cuadrados, y los restantes ochocientos veinte y seis metros diez y siete centímetros, equivalentes a veinte y un mil ochocientos sesenta y ocho palmos ochenta y cinco centimos, también cuadrados, cinstituyen el antedicho jardín y sus aneos, y linda en junto; por el frente, norte, con la referida calle de las Cortes o Granvia; por la derechaentrando, oeste, parte con los sucesores de Doña Teresa Rubió y parte con los de Don Juan Simon; por la izquierda, este, con casa y terreno de Doña Luisa y Doña Carmen de la Torre y Pangua, y Don Juan Ramon de Murga y Sarto, antes Doña Maria Luisa Serra y Chapitea de Huelin; y por detrás, sur, con terrenos que fueron de Don Rafael Sabadell y mas tarde del Señor Llenas y sucesores de Lladó.
La descrita casa, sobre la cual no pesa gravamen alguno intrinseco no extrínseco, según afirma la Señora hipotecante Doña Isabel Serra y Chapitea y así resulta de las inscripciones del registro de la propiedad que luego se citarán, pertenecen a la misma hipotecante, a saber; en cuanto a una mitad indivisa, por haberla sido adjudicada (al igual que la otra mitad indivisa lo fue a su hermana Doña Maria Ana Serra y Chapitea) en la escritura de inventario y división judicial de los bienes que fueron de la Excelentisima Señora Doña Dorotea Chopitea y Villota, que la misma hipotecante Doña Isabel Serra y Chopitea, las hermanas de esta Doña Maria Ana, Doña Maria Luisa y Doña Maria Jesus Serra y Chopitea y Don Sebastián Pascual de Bofarull, en nombre y representación de la otra hermana de aquellas Excelentisimas Señora Doña Dolores Serra y Chopitea, otorgaron ante el suscrito Notario con fechas veinte y ocho de Abril y cuatro de Julio de mil ochocientos noventa y uno, como coherederas de su comun madre la mencionada Excelentisima Señora Doña Dorotea Chopitea y Villota, instituidas tales en el testamento que la misma otorgó a los treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve ante el Notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá, y en virtud de dicho testamento (en el que la testadora instituyó herederas universales por partes iguales a dichas sus cinco hijas) y de la calendada escritura de inventario y decisión parcial de los bienes relictos por la testadora la mitad indivisa de la reseñada finca de la que ahora se trata, fue inscrita a favor de la Señora hipotecante en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, al folio dos del tomo setecientos noventa y tres del archivo, libro veinte y dos de la sección quinta de oriente, finca número quinientos cuarenta y nueve, inscripción primera; y la otra mencionada mitad indivisa de la misma descrita casa, que habia sido adjudicada a Doña Maria ---- Serra y Chipitea, pertenece actualmente a la hipotecante Doña Isabel Serra y Chopitea en virtud de venta perpetua que aquella le otorgó con escritura autorizada por el suscrito Notario el dia nueve de Julio último, la cual fue inscrita en el registro de la propiedad de oriente de los de esta ciudad, al folio tres de los citados tomo trescientos cuarenta y tres del archivo, veinte y tres de la sección quinta y finca número quinientos cuarenta y nueve, inscripción segunda.
A la mencionada Excelentisima Señora Doña Dorotea Chopitea y Villota le pertenecia la totalidad de la misma reseñada finca, a saber, en cuanto al edificio, por haberlo hecho construir a us costas y satisfacción su importe, y en cuanto al terreno, en virtud de venta a su favor otorgada por Don José Galcerán y Soler, con escritura autorizada a los veinte y tres de Marzo de mil ochocientos setenta y uno por el Notario que ha sido de esta ciudad Don José Plá y Solér e inscrita en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, al folio doscientos treinta y cuatro del libro ciento cuarenta y seis del Ayuntamiento de esta ciudad, finca número quinientos veinte y cuatro, inscripción primera. Y a Don José Galceran y Soler le pertenecia el expresado terreno, junto con mayor extensión hasta formar una pieza de tres mil ochocientos cincuenta y siete metros y cuatrocientos noventa y un milímetros cuadrados, a saber; en cuanto a una porción de tres mil doscientos setenta y cinco metros seiscientos cuarenta y un milímetros cuadrados, en virtud de venta que con escritura autorizada a dos de Septiembre de mil ocho sesenta y dos por el Notario que era de esta ciudad Don Mariano Soler y Gelada, e inscrita en la antigua contaduría de hipotecas de este partido al folio ciento diez y ocho del libro noveno del llano de esta capital el dia catorce de los expresados mes y año, a favor de dicho Señor Galcerán otorgó Don Teodoro Bosch, a quien a su vez pertenecia en fuerza de venta que a favor del mismo otorgó el Juez de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad, a nombre del Estado, con escritura que a los treinta de Abril de mil ochocientos cincuenta y nueve autorizó el Notario que también era de esta capital Don Francisco Bellsolell y fue registrada a los tres del siguiente Mayo en dicha contaduría de hipotecas en los citados folio, y libro, y en cuanto a otra porción de cuatrocientos treinta y cinco metros, quinientos cuarenta centímetros cuadrados, en virtud de permuta que dicho Don José Galcerán y Soler y Don Miguel Casades, Don Felipe Bertran y los consortes Don Manuel de Angulo y Doña Mercedes Bertran otorgaron ante el mencionado Notario Don José Plá y Soler a los veinte y uno de Julio de mil ochocientos sesenta y nueve y fue inscrita en el suprimido registro de la propiedad de este partido al folio ciento setenta y dos vuelto del libro ciento treinta de oriente, finca número veinte y uno inscripción cuarta y al folio cuarenta y tres vuelto del libro sesenta y cinco de oriente, finca número seis, inscripción segunda, y a dichos Señores Casades, Bertran y consortes Angulo y Bertran les pertenecía la últimamente mencionada porción de terreno, junto con mayor extensión, esto es, una tercera parte a Don Miguel Casades, en virtud de establecimiento que a favor del mismo y de Don Juan Bardera otorgó Don José Madurell con escritura autorizada a los doce de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y nueve por el Notario que también fue de esta capital Don Joaquin Odena y registrada el dia veinte y tres de igual mes al folio doscientos sesenta y tres del libro octavo del llano de esta ciudad de la mencionada antigua contaduría de hipotecas de este partido, otra tercera parte a Don Felipe Bertran a los consortes Don Manuel de Angulo y Doña Mercedes Bertran en proporciones iguales en virtud de venta que a favor de los mismos otorgaron los referidos Señores Casades y Nerdera con escritura que a los diez y seis de Marzo de mil ochocientos sesenta y tres autorizó el citado Notario Señor Odena y fue inscrita en el repetido registro de la propiedad de este partido al folio doscientos tres del tomo segundo cuartel de oriente, finca número treinta y tres inscripción segunda; y otra tercera parte a Don Felipe Bertran en virtud de venta que a su favor otorgó el mencionado Don Juan Bardena con escritura que autorizó también el Notario Señor Odena en diez y seis de Marzo de mil ochocientos sesenta y tres y fue inscrita en el tomo registro de la propiedad al filio doscientos dos de los citados tomo segundo cuartel de oriente y finca número treinta y tres inscripción primera.
Décima cuarta: El Señor Don Ramon Comas y Cañas, después de enterados por el suscrito Notario, de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura que en cuanto constan en esta inscripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la acción real hipoteca no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida -de la anualidad corriente, quedandole, empero a salvo la accion personal derimida contra la deudora para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir, en su caso, ampliación de hipoteca, acepta la que a su favor ha constituido la Señora Doña Isabel Serra y Chopitea y en general las obligaciones que la misma ha contraído en las anteriores clausulas.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos yutal vez no satisfechos por razón de la finca hipotecada, cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto.
Asimismo se reserva a favor de la Compañía de seguros contra incendios por la cual está asegurado el edificio que en dicha finca se contiene, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito Notario de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el término de treinta días, a contar desde el de mañana,a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda publica los derechos que devengue por razón de este contrato; enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago; y finalmente advertidos de que dicha primera copia deberá después inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, ni en los consejos ni oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigene ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Comerma y Boschs y Don Simeon Rocafort y Borell, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismo. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrito notario doy fe.
Isabel Serra Vda. de Gispert, R. Comas y Cañas, Antonio Comerma, Simeon Rocafort, Joaquin Dalmau y Fiter.