Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA TOMÁS, POR RAMON COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Septiembre de mil ochocientos noventa y cinco.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen: de una parte, el Señor Don Mateo Tomás y Casajuana, casado, contratista, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de undécima clase librada en esta misma ciudad con fecha veinte y tres de Noviembre del año último bajo el número trece mil setecientos doce: y de otra parte, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario, también mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad; quien asimismo ha exhibido su cédula personal de tercera clase librada también en esta ciudad con fecha veinte y uno de Septiembre del año próximo pasado bajo el número cinco; y teniendo ambos Señores comparecientes a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: El compareciente Don Mateo Tomás y Casajuan, que para satisfacer a Don Santiago Torruella y Echevarria la cantidad de setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas en pago de la parte que quedó aplazada del precio de la venta que despues se citará, y para pagar el importe de varias mejoras que se propone realizar en los edificios que acba de construir en el terreno que fué objeto de la aludida venta, ha resuelto tomar a préstamo la cantidad de ciento veinte mil pesetas.
El Señor Don Ramon Comas y Cañas manifiesta a su vez que ha acordado prestar a Don Mateo Tomás y Casajuana la indicada cantidad de ciento veinte mil pesetas que el mismo necesita para los fines expresados.
Y ambos Señores comparecientes manifiestan asimismo que habiendose puesto de acuerdo para llevar a cabo dicho préstamo, con el objeto de formalizarl debidamente y de hacer constar las condiciones, garantias y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don Mateo Tomás y Casajuana reconce y confiesa deber al Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de ciento veinte mil pesetas que el mismo le presta por el plazo, al interés y mediante las demas condiciones y pactos que luego se expresarán.
Segunda: El mismo Señor Don Mateo Tomás y Casajuana declara y rconoce recibir en este acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario, que da fe de la entrega, en billetes del Banco de España, que admite y acepta com moneda metálica corriende a su entera satisfacción, del Señor Don Ramon Comas y Cañas, la cantidd de cuarenta y cinco mil setecientas cincuenta pesetas, como parte del presente préstamo; y las setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas restantes hasta la referida suma de ciento veinte mil pesetas a que asciende el total importe del mismo presente préstamo, se las retiene en su poder el mutuante Señro Comas, por expresa voluntad del mutuatario Señor Tomás, para satisfacerlas por delegación de este, al Señor Don Santiago Torruella y Echevarria en pago de la parte que quedó aplazada del precio de la venta de la porción de terren que despues se describirá, que el último otorgó a favor del primero con escritura autorizda por el suscrito Notario el dia veinte y ocho de Febrero del corriente año. Y el propio mutuatario Don Mateo Tomás y Casajuana, mediante el cumplimiento (que el Señor Comas realizará en este mismo acto) de la expresada delegación, otorga y firma a favor del propio mutuante Don Ramon Comas y Cañas la mas formal y eficaz carta de pago de la referida suma de ciento veinte mil pesetas que en la cláusula anterior ha confesado deberle en concepto de préstamo mútuo.
Tercera: En su virtud, el mutuatario Don Mateo Tomás y Casajuana se obliga a devolver y satisfacer al mutuante Don Ramon Comas y Cañas, otra igual suma de ciento veinte mil pesetas, finido el plazo que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio del Señor acreedor y en buena monedas de oro o plata, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera papeles o valores representativos de moneda y el dicente quiere hacer efectiva por medio de ellos la devolución de la cantidad prestada, se obliga a abonar al acreedor el importe de la diferencia que por razón de la depreciación que tal vez los mismos sufran, resulte entre el valor del oro acuñado y el de los valores o papel de que se trate, al tipo corriente o de la cotización ofician en esta plaza del dia en que tenga lugar el pago.
Cuarta: El plazo o termino del presente préstamo se fija en dos años a contar desde la fecha de esta escritura, y capital prestado el dia diez y siete de Septiembre de mil ochocientos noventa y siete. No obstante, queda expresamente convenido que el mutuatario Señor Tomás podrá devolver dicho capital en cualquier tiempo dentro de los expresados dos años, abonando al mutuante Señor Comas un semestre de los intereses que luego se estipularán, a contar desde el dia en que aquel reciba dicho capital, o en su caso, la parte de tal semestre de intereses, que a la sazón no tenga todavia percibida por anticipado el mismo mutuante.
Quinta: El mismo presente préstamo devengará intereses a razón de cinco por ciento anual de la
referida suma de ciento veinte mil pesetas. En su virtud, el mutuatario Don Mateo Tomás y Casajuana, se obliga tambien a satisfacer a los mutuantes, los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de la suma de ciento veinte mil pesetas, mietras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco por ciento anual por semestres anticipados de tres mil pesetas cada uno, en el lugar y clase de moneda fijados en la cláusula tercera para el pago del capital prestado.
Sexta: Asimismo se obliga el Señor Tomás cuando verifique el pago de los expresados intereses a entregar al mutuante el importe del dos por ciento de la cantidad a que ascienden aquellos intereses, a fin de que el mutuante pueda satisfacer el aludido dos por ciento a quien corresponda en pago del impuesto que sobre los intereses de los prestamos se haya establecido o se establezca.
Séptima: Deberá el Señor Tomás, mientras subsista el presente contrato, tener asegurada de incendios cuando menos por la cantidad de cien mil pesetas en una de las sociedades de seguros de esta clase a satisfacción delo mutuante, los edificios que se contienen en la finca que luego se hipotecará; y vendrá obligado a justificar ques se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando los mismos mutuantes se lo exijan.
Octava: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así el mutuante lo quisiere, y por consiguiente tendrá derecho el mismo mutuante a reclamar y exigir al mutuatario Señor Tomás la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el término de dos años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: a) en el caso de que no estuvieren asegurados de incendios los aludidos edificios o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro; b) en el dia que ocurriera un siniestro en los indicados edificios; en cuyo caso podrá el mutuante en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización a fin de hacerse con ella pago en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses: c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte; para cuyo caso, faculta también el mutuatario al mutuante y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a fin de que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda los propios fines antes indicados: d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cuyo caso podrá el acreedor, sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez; e) en el de que enagenaré o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la referida finca que se hipotecará, en cuyo caso deberá delegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga al mutuante tan pronto como este se lo exigjra, sin perjuicio del derecho del propio mutuante de exigir el importe de su crédito directamente al mutuatario; f) y finalmente en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere el mutuatario que el mutuante, pueda dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Novena: Vendran a cargo del deudor cualequiera contribuciones o impuestos que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, así como también cuantos derechos y gastos, sean de la clase que fueren, se devenguen y causen con motivo y como consecuencoa del otorgamiento de la presente escritura de prestamo, y el de la de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También serán de cuenta y cargo del deudor y deberá este satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjucios, y gastos que se oroginen tanto para lograr la efectividad del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone, como para obtener elo mutuante la prelación o preferncia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse, aunque no hubiere especial condena de costas contra el deudor o por el contrario se le librare de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias; pues quiere el deudor que elo acreedor perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto el apitl prestado y los intereses fijados.
Undécima: Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato; a cuyo cumplimiento podrá ser apremiado con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento vigente cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al mutuante para que en todo caso que debiera acudir al auxilio judicial y acogerse a la aludida ley procesal, puedan por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello les concede el mutuatario, posesionarse de la finca que se hipotcará y pecibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de su crédito por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidendias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el mutuatrio desde ahora al derecho de percibir las rentas de la indicda finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por rayor plazo que el que se acaba de expresar.
Duodécima: Asimismo el deudor para el indicado caso de que el acreedor debiera exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraidas, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra dispisición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan; a fin de que pueda el acreedor, si lo juzgan conveniente intstar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décimo tercera: A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria y con el objeto de que puedan ser inscritas en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que el acreedor o los cesionarios del mismo hagan del crédito resultante de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sea notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de ciento veinte mil pesetas importe del capital prestado, de dos anualidades y prorrata de otra de los intereses de dicha suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de ocho mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, el Señor Don Mateo Tomás y Casajuan, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra el mismo tendrá el acreedor Don Ramon Comas y Cañas, hipoteca especialmente a favor de este, una porción de terreno, con los edificios que en ella se han construido recientemente, situada en el Ensanche de esta ciudad, dentro de la manzana treinta y tres L/Ll treinta y cuatro, limitada por las calles del Consejo de Ciento, Gerona, Bailen y Aragón, con frente a la primera de dichas calles y correspondiente al barrio tercero o de las Salesas del distrito municipal de la Concepción y a la sección quinta del registro de la propiedad de oriente de esta ciuda; cual cuadrilatero; mide noventa palmos de ancho y doscientos cincuenta y un palmos y trece céntimos de largo o fondo, o sea, una extensión superficial de ochocientos cincuenta y tres metros ochenta y dos centimetros cuadrados, equivalentes a veint ey dos mil seiscientos un palmos setenta centimos también cuadrados; y linda por el frente, sur, con la referida calle del Consejo de Ciento; por la derecha saliendo, oeste, con casa de los sucsores de Don Pedro Recasens; por la izquierda, este, con la casa número cuatrocientos veinte y nueve de dicha calle del Consejo de Ciento, propia de Doña Francisca Serra, antes Don Gerardo Piera; y por detrás, norte, con solar y lavaderos de Doña Francisca Guasch, viuda de Piera.
Segun ya se ha indicado, sobre la descrita porción de terreno se hallan edificadas dos casas, unidas entre si pppor medio de cominicación interior, formando una sola finca; cuales casas tienen su fachada en la mencionda calle del Consejo de Ciento, en la cual están señaladas con los números cuatrocientos veinte y tres y cuatrocientos veinte y cinco; se componen de bajos, entresuelo, pisos principal, primero, segundo y tercero, desvan y cubierta de terrado; las casas propiamente dichas ocupan una superficie de cuatrocientos diez y seis metros once centimetros; y los cuatrocientos treinta y siete metros, setenta y un centimetros restantes hasta la total cabida de dicha porción de terreno contienen un edificio compuesto solamente de bajos con cubierta de terrado que sirve para los usos de los entresuelos de dichas casas.
La reseñada finca se halla hipotecada a favor de Don Santiago Torruella y Echevarria, en garantía de la cantidad de setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas, importe de la parte cuyo pago quedó aplazado del precio de la venta que luego se citará, y la cantidad de cuatro mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio; pero dicha hipoteca se cancelará en esta misma escritura.
La misma reseñada finca sobre la cual no pesa otro gravamen alguno instrinseco ni extrinseco según bajo su responsabilidad afirma el hipotecante Don Mateo Tomás y Casajuana, pertenece a este, en cuanto a las expresadas cosas por haberlas hecho constuir sus costas y satisfecho su importe según afirma; y en cuanto al terreno en virtud de venta a su favor otorgada por el mencionado Señor Don Santiago Torruella y Echevarria con escritura autorizada por el suscrito Notario a los veinte y ocho de Febrero último e inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta capital al folio ciento cincuenta y uno del tomo setecientos treinta y seis del archivo, libro veinte y dos de la sección quinta, finca número quinientos treinta y nueve, inscripción segunda. A Don Santiago Torruella y Echevarria le pertnecia dicho terreno en virtud de venta a su favor otogda por Don Federico Vallet y Piqué, con escritura autorizada a los cuatro de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco por el Notario que también era de esta ciudad Don Pablo Cardellach y Busquets e inscrita en el hoy suprimido registo de la propiedad de este partido al folio doscientos catorce vuelto del libro ciento tres de oriente, finca número veinte y seis, inscripción quinta.
A Don Federico Vallet y Piqué le pertenecia en virtud de venta a su favor otorgada por Don Ramon Catarineu y Castells con escritura que a los once de Agosto de mil ochocientos setenta y cuatro autorizó el Notario que también fué de esta ciudad Don Ezequiel de Cortada y Lefont y fué inscrita en el expresado hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, al folio doscientos trece del tomo cuatrocientos cuarenta y tres del archivo, libro ciento tres de oriente, finca número veinte y seis, inscipción cuarta. A Don Ramon Catarineu y Castells le pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por Don Lorenzo Aguirre y Quemada con escritura autorizada a los doce de Marzo de mil ochocientos sesenta y ocho por el Notario que asimismo fué de esta ciudad Don José Andreu, e inscrita en dicho registro de la propiedad al folio doscientos diez del tomo cuatrocientos cuarenta y tres del archivo, libro ciento tres de oriente, finca número veinte y seis inscripción primera. A Don Lorenzxo Aguirre y Quemada le pertenecia en fuerza de venta que a su favor otorgó Don Manuel Jové y Montané con escritura que dicho Notario Don José Andreu autorizó a los catorce de Febrero de mil ochocientos sesenta y tres, y fué inscrita en el repetido registro de la propiedad al folio trescientos cuarenta ycinco del tomo primero, finca número setenta y uno, inscripción primera. A Don Manuel Jové y Montané le pertenecia en virtud de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por Don Gerardo Piera y Ros, con escritura autorizada por el mismo mencionado Notario Don José Andreu, a los cuatro de Diciembre de mil ochocientos sesenta y uno, la cual fué registrada en la antigua contduria de hipotecas al folio veinte del libro once del llano de esta capital, y a Don Gerardo Piera y Ros, le pertenecia por titulo de venta a su favor otorgda por Don José Borrás y Piera con escritura que a los veinte y ocho de Julio de mil ochocientos cincuenta y uno autorizó el Notario Don Juan Janer.
Décima quinta: El Señor Don Ramon Comas y Cañas, despues de enterado por el suscrito Notario, de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la accion Real hipotecaria no podrán reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedandole empero a salvo la accion personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir, en su caso, ampliación de hipoteca; aceptan la que a su favor ha constituido el Señor Tomás, y en general, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores cláusulas.
Está presente a este acto el Señor Don Santiago Torruella y Echevarria, Abogado, casado, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de segunda clase librada en esta localidad con fecha veinte y dos de Octubre del año próximo pasado bajo el número cincuenta; y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto dice; que declara y reconoce recibir en este acto a presencia de los suscritos testigos y Notario, que da fe de la entrega, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción, del Excelentisimo señor Don Ramón Comas y Cañas, por delegación del arriba compareciente Don Mateo Tomás y Casajuana, la cantidad de setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas, que sirve al dicente en completo pago de la parte que quedó aplazada del precio de la antes citada venta que de la arriba descrita porción de terreno otorgó el mismo dicente a favor de dicho Don Mateo Tomás y Casajuana con escritura autorizada por el suscrito Notario el dia veinte y ocho de Febrero del corriente año mil ochocientos noventa y cinco; en cual escritura consta que de la suma de ochenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas importe del precio de la expresada venta, el compareciente entonces comprador Don Mateo Tomás y Casajuana satisfizo al dicente a la razón vendedor Don Santiago Torruella y Echevarria la cantidad de diez mil pesetas en el acto del otorgamiento de la misma venta que se reseña y las restantes setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas, se obligó a satisfacerlas, dentro el término de diez y ocho meses a contar desde el mencionado dia veinte y ocho de Febrero último y sin abono de intereses durante aquel plazo; y en garantia de la referida cantidad de setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas y de las cuatro mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, el propio Señor Tomás, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra el mismo tendría el dicente Señor Torruella hipotecó a favor de este la misma antes descrita porción de terreno que fué objeto de la repetida venta, según todo asi mas detalladamente consta en la citada escritura autorizada por el suscrito Notario el dia veinte y ocho de Febrero último, la que, según ya se ha consignado antes fué inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta capital al folio ciento cincuenta y uno del tomo setecientos treinta y seis del archivo, libro veinte y dos de la sección quinta de oriente, finca número quinientos treinta y nueve, inscripción segunda.
En su virtud, el mismo compareciente Señor Don Santiago Torruella y Echevarria, dándose por enteramente satisfeceho de la referida parte que habia quedado aplazada del precio de la reseñada venta, otorga y firma a favor del señor Don Ramon Comas y Cañas la mas formal y eficaz carta de pago de la referida cantidad de setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas que acaba de recibir del mismo señor Don Ramon Comas y Cañas, por delegación del Señor Don Mateo Tomás y Casajuana, promete nada mas peir por razón de dicho precio en tiempo ni por motivo alguno; da por cumplidas todas las obligaciones que el mismo Señor Tomás se impuso en la varias veces mencionada escritura de enta con motivo de haber quedado aplazado el pago de la expresada parte del precio de la propia venta; cancela la hipoteca que en garantia d dicha cantidad de setenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas y de la de cuatro mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio constituyó Don Mateo Tomás y Casajuana en la tantas veces citada escritura de venta sobre la arriba descrita finca que fué objeto de aquella; deja a la misma finca cimpletamente libre de tales responsabilidades; y finalmente pide al Señor registrador de la propiedad de oriente de esta capital, que se sirva hacer constar la indicada cancelación en los correspondientes libros del registro de su digno cargo.
El Señor Don Ramon Comas y Cañas, acepta la carta de pago y demás manifestaciones que anteceden.
El Señor Don Mateo Tomás y Casajuan acepta a su vez en lo menester la cancelación de hipoteca otorgada por el Señor Don Santiago Torruella y Echevarria, da por cumplida la delegación que arriba ha hecho al señor Don Ramon Comas y Cañas y en tal concepto se da por enteramente satisfecho del total importe del prestamo que constituye el principal objeto de esta escritura; pide a dicho Señor registrador de la propiedad de oriente, que se sirva hacer constar por medio de nota al margen de la inscripción de la referida venta que afavor del dicente otorgó el Señor Torruella el pago, que se ha realizado, de la parte que habia quedado aplazada del precio de aquella venta; y por último con el objeto de que pueda también hacerse constar en los libros del registro de la propiedad la modificación que con la construcción de las arriba mencionadas casas se ha operado en la descrita finca, que el dicnte adquirió del Señor Torruella, pasa a describirla, declaando que la propia finca consiste actualmente en dos casas unidas entre si por medio de comunicación interior formando una sola finca urbana, situadas en el Ensanche de esta ciudad con frente a la calle del Consejo de Ciento, señaladas con los números cuatrocientos veinte y tres y cuatrocientos veinte y cinco, y correspondientes al barriotercero o de las Salesas el distrito municipal de la Concepción y a la sección quinta del registro de la propiedad de oriente de esta ciudad, cuales casas se compone de bajos, pisos principal, primero, segundo y tercero, desvan y cubierta de terrado, ocupan en junto una porción de terreno de extensión superficial ochocientos cincuenta y tres metros ochenta y dos centimetros cuadrados, equivalentes a veinte y dos mil seiscientos un palmos setenta centimos también cuadrados, de los cuales cuatrocientos diez y seis metros once centimetros corresponden a las casas propiamente dichas, de los restantes cuatrocientos treinta y siete metros setenta y un centimetros desinados a un cuerpo de edificio compuesto solamente de baños, cubierta de terrado que viene al nivel de los entresuelos de las casas, y linda también en junto; por el frente, sur, con la referida calle del Consejo de Ciento; por la derecha saliendo, oeste, con casa de los sucesores de Don Pedro Recasens; por la izquierda, este, con la casa número cuatrocientos veinte y nueve de dicha calle del Consejo de Cinto, propia de Doña Francisca Serra, antes Don Gerardo Piera; y por detras, norte, con solar y lavacero de Doña Francisca Guasch, viuda de Piera.
Se reserva a favor del Estado, provincia y Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les corresponde para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vezx no satisfechos por razón de la finca hipotecada, cuando venta el caso de harerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto.
Asímismo se reserva a favor de la Compañia de seguros contra incndios por la cual esten asegurados los edificios que en dicha finca se contienen, la hipoteca legal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos, en su caso, tal vez no satisfechos.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito Notario de que una primera copia de esta escritura, habrá de ser presentada dentro el término de treitna dias, a contar desde el de mañana a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer al tesoro público los derechos que devengue por razónd e este contrato, enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la prsentación o en el pago; y finalmente advertidos de que dicha primera copia debrá despues inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, sin cuyo requisito no seria admitida en los juzgados y y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentaciónf uere hacer efectivo en perjuicio de tercero el drecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria; así lo otoran, siendo testigos Don Pablo Moré y Coll y Don Antonio Ribes y Casals, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otogantes, he leido integramente este instrumento, por haberlo asi elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo pro si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos testigos, de que estos han asegurado conocr a los Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrito Notario doy fe.
Mateo Tomás, R. Comas y Cañas, Santiago Torruella, Pablo Moré, Antonio Ribes, Joaquin Dalmau y Fiter.