Saga Bacardí |
07809 |
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA A FAVOR DE VALLET, POR LOS COMAS Y DE MORA. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y siete de Agosto de mil ochocientos noventa y cinco.
Ante mi Don Melchor Canals y Solers, Notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiendia de Barcelona, con residencia en la capital, actuando en el protocolo de mi compañero Don Joaquin Dalmau y Fiter, Notario de igual Colegio y residencia, por ausencia del mismo, comparecen de una parte el Señor Don Federeico Vallet y Piquer, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino del pueblo de Sarriá, quien ha exhibido su cédula personal de novena clase librada en aquel pueblo con fecha once de Septiembre del año próximo pasado, bajo el número veinte y tres; y de otra parte, el Excelentisimo Señor Ron Ramon Comas y Cañas, propietario, casado; los consortes Señores Don José Janer y Ferran, del comercio, y Doña Emilia Comas y de Mora, sin profesión; y los también consortes Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, del comercio, y Doña Mercedes Comas y de Mora, sin profesión; todos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciuda, quienes asimismo han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases tercera, sexta, undécima, sexta y undécima, libradas en esta localidad con fechas veinte y uno de Septiembre del año último, veinte y tres de Octubre del mismo año, igual fecha, dos del mismo mes de Octubre del año próximo pasado e igual dia, bajo los números cinco, trescientos noventa y cuatro, siete mil novecientos noventa, ciento noventa y seis y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho: obrando las Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora con la licencia, venia y consentimiento que expresamente les prestan sus respectivos maridos Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch; y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: El Señor Don Federico Vallet y Piquer que par acabar de satisfacer el importe de la construcción de ls casas que despues se expresarán, ha acordado tomar a préstamo la cantidad de setenta y cinco mil pesetas.
Los Señores padre e hijas Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora y los respectivos maridos de las últimas Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, dicen, a su vez: que de común acuerdo han resuelto invertir en el préstamo que desea realizar el Señor Valles la indicada suma de setnta y cinco mil pesetas en las proporciones siguientes, a saber; veinte y cinco mil pesetas con dinero propio del primero de ellos Don Ramon Comas y Cañas; otras veinte y cinco mil pesetas el otro compareciente Don José Janer y Ferran, que constituyen el resto de la cantidad de ochenta y cuatro mil pesetas que dicho Señor Comas le habia entregado a cuenta de la suma de cien mil pesetas que donó a su hija Doña Emilia Comas y de Mora y esta constituyó en dote a su marido el mencionado Don José Janer y Ferran, cediendile todos los derechos y acciones que, en virtud de aquella donación, le competieren para que en fuerza de la constitución dotal pudiera prcibir, cobrar, administrar y usufructuar dicha suma donada, según así todo consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales que con motivo del matrimonio de los mismos Señores Don José Janer y Ferran y Doña Emilia Comas y de Mora se otorgó ante el Notario de esta ciudad Don Ricardo Permanyer y Ayats, con fecha veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro, en la cual consta también que se entreegó ya la cantidad de diez y seis mil pesetas a cuenta de dicha dote, y se consignó que el donador Don Ramon Comas y Cañas prometia entregar las restantes ochenta y cuatro mil pesetas cuando pudieran colocarse en buena hipoteca sobre fincas o en aquella otra forma que ofreciese completa seguridad, a juicio del donador y de dicho consorte, y cuyas ochenta y cuatro mil pesetas invirtió el Señor Janer del modo siguiente, a saber; cincuenta y nueve mil pesetas en un préstamo hipotecario hecho al Señor Don José Maria de España y de Orteu, según escritura autorizada por Don Joaquin Dalmases y Fiter, a tres de Noviembre del año último, y las restantes veinte y cinco mil pesetas en la compra de una participación de la finca llamada “Baños de San Miguel” y situada en el distrito de la Barceloneta de esta ciudad; pero que habiendo dicho Señor Janer vendido la indicada participación de la referida finca “Baños de San Miguel” a Don Juan Maristany y Millet y otros, con escritura autorizada por el Notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer a los veinte y ocho de Febrero del corriente año, invierte la expresada suma de veinte y cinco mil pesetas en el préstamo que es obleto de esta escritura en cumplimiento y sustitución, que consienten y aprueban los referidos Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia Comas y de Mora, de la obligación que el propio Señor Janer se impuso en la mencionada escritura de compra-venta, de constituir en depósito en poder del mismo Señor Comas garantías suficientes en fondos públicos, acciones u obligaciones facilmente negociables en Bolsa mientras no adquiriese bienes inmuebles para hipotecarlos en seguridad de dichas veinte y cinco mil pesetas; y por último las veinte y cinco mil pesetas restantes hasta la repetida suma de setenta y cinco mil pesetas a que ha de ascender el préstamo que se va a realizar, con otra igual cantidad de veinte y cinco mil pesetas que aporta el compareciente Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, que asimismo son parte de la suma de cien mil pesetas que Don Ramon Comas y Cañas donó a su hija Doña Mercedes Comas y de Mora, y esta constituyo en dote a favor de su marido Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, cediendole también todos los derechos y acciones que en virtud de aquella donación le competiesen, para que en fuerza de la constitución dotal pudiera percibir, cobrar, administrar y usufructuar dicha suma donada, según así todo resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales que por razón del enlace de los propios Señores Don Jaime Joaquin Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora autorizó el repetido Notario Señor Permanyer, el dia diez y ocho de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, en la cual se consignó también que el donador Don Ramon Comas y Cañas prometia entregar las cien mil pesetas donadas a su hija Doña Mercedes cuando pudieran colocarse en buena hipoteca sobre fincas o en aquella otra forma que ofreciese completa seguridad a juicio del donador, de la donataria y del esposo de ésta; cuyas cien mil pesetas tiene ya el Señor Comas entregadas al Señor Moré el cual las invirtió en la siguiente forma, a saber; setenta y cinco mil pesetas en el mencionado préstamo hecho a Don José Maria de España y de Orteu y las veinte y cinco mil pesetas restantes en la compra de una participación de la referida finca denominada “Baños de San Miguel”; pero que habiendo sido vendida según ya se ha indicado, dicha finca, el propio Señor Moré invierte en el préstamo que motiva esta escritura la citada suma de veinte y cinco mil pesetas en substitución y cumplimiento, que asimismo aeptan el Señor Comas y Doña Mecedes Comas y de Mora, de la obligación que dicho Señor Moré también se impuso en la aludida escritura de venta, de constituir en deposito en poder del mencionado Don Ramon Comas y Cañas, garantias suficientes en fondos públicos, acciones, u obligaciones facilmente negociables en Bolsa mientras no adquiriese bienes inmuebles para hipotecarlos en seguridad de la tantas veces referida cantidad de veinte y cinco mil pesetas.
Y ambas partes contratantes manifiestan que habiendose puesto de acuerdo para llevar a cabo dicho préstamo de setenta y cinco mil pesetas, con el objeto de formalizarlo debidamente y de hacer constar las garantías, condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: El Señor Don Federico Vallet y Piquer, declara y reconoce deber a los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferran, y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, la suma de setenta ycinco mil pesetas que los mismos le prestan por terceras partes iguales, a saber; el Señor Don Ramón Comas y Cañas la cantidad de veinte y cinco mil pesetas de dinero o fondos propios suyos; el Señor Don José Janer y Ferrán, otra igual cantidad de veinte y cinco mil pesetas que, segunse ha expresado en el preámbulo forma parte de la dote de cien mil pesetas que le constituyó su esposa la Señora Doña Emilia Comas y de Mora en la escritura de capitulaciones matrimoniales, allí citada; y el Señor Don Jaime Joaquin Moré y Bosch la restante cantidad de veinte y cinco mil pesetas que, según también se ha expresado en el preámbulo, es parte de la dote de cien mil pesetas que a su favor constituyó su esposa Doña Mercedes Comas y de Mora, en la otra escritura de capitulaciones matrimoniales que asimismo se ha citado.
Segundda; El mismo Señor Don Federico Vallet y Piquer reconoce y confiesa recibir en este acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario, que da fe de la entrega en billetes del Banco de España que admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción, de los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, la cantidad de veinte y cuatro mil novecientas pesetas (en las proporciones de ocho miltrescientas pesetas del primero, otas ocho mil trescientas pesetas del segundo y las restantes ocho mil trescientas pesetas del tercero) a cuenta de la suma de setenta y cinco mil pesetas a que asciende el total importe el presente préstamo; y el mismo dicente Señor Vallet otorga y firma a favor de los expresados Señores Comas, Janer y Moré la mas formal y eficaz cara de pago de dicha cantidad de veinte y cuatro mil novecientas pesetas, o sea, de las ocho mil trescientas pesetas que acaba de recibir de cada uno de ellos, a cuenta e sus respectivas participaciones de dicho total importe de este préstamo. Y declaran los otorgantes haber esstipulado que las cincuenta mil cien pesetas restantes hasta el total importe del capital de este préstamo deberán los mutuantes por partes iguales entregarlas al mutuatario Señor Vallet en las partidas o plazos siguientes: a saber, veinte y cuatro mil novecientas pesetas, cuando los edificios que se están construyendo en la finca que se hipotecará se hallen a toda altura y cubiertos; quince mil pesetas cuando en los mismos edificios se hayan ya construido todos los tabiques interiores y se hayan enyesado todos los techos; y por último, las diez mil doscientas pesetas erstantes cuando los mismos aludidos edificios estén completamente terminados y en disposición de ser habitdos o utilizados.
Tercera: En su virtud, el mutuatario Don Federico Vallet y Poquer, se obliga a devolver y satisfacer a los Señores mutuantes en las proporciones expresadas, otra igual suma d setenta y cinco mil pesetas, finido el plazo que se expresará en la cláusula siguiente, en el domicilio de los Señores acreedores y en buenas monedas de oro o plata, con exclusión de calderilla y e toda lase de papel moneda; y para el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera papeles o valores representativos de moneda, y el dicente quisiere hacer efectiva por medio de ellos la dvoluciónm de la cantidad prestada, se obliga a abonar a los acreedores el importe de la diferencia que por razón de la depreciación que tal vez los mismos sufran, resulte entre el valor del oro acuñado y el de los valores o papeles de que se trate, al tipo corriente o de la cotización oficial en esta plaza del dia en que tenga lugar el pago.
Cuarta: El plazo o término del presente préstamo se fija en dos años a contar desde la fecha de esta escritura; pero si seis meses antes del vencimiento de dicho plazo el acreedor mutuante o el deudor mutuatario no han ratificado su voluntad de que se cancele el préstamo al finir los expresados dos años, dirigiendose al efecto por escrito el correspondiente aviso con la indicada anticipación, el mismo indicado plazo de dos años se entenderá prorrogado por un año mas; y así sucesivamente de año en año, mientas una de las partes no avise a la ota de las mismas por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento de cualquiera de los años de prorroga de que se trate, su voluntad de dar por finido el presente contrato de préstamo mutuo. No obstante, una vez transcurridos los expresados dos años el mutuatario Señor Vaallet podrá devolver a los mutuantes el capital prestado en cualquier tiempo; pero en tal caso deberá abonar a los propios mutuantes un semestre de los intereses que luego se estipularán, a contar desde el dia en que aquellos reciban dicho capitao, o, en su caso, la parte de tal semestre de intereses que a la razón no tengan todavia percibida por anticipado los mismos mutuantes.
Quinta: El mismo presente préstamo devengará intereses ar azón de cinco por ciento anual de la totalidad de su importe de setenta y cinco mil pesetas desde luego, o sea, aun antes de que se hayan hecho efectiva la partes de dicha suma retenidas por los mutuantes. En su virtud, el mutatario Don Federico Vallet y Piquer, se obliga tambien a satisfacer a los mutuantes, en la proporciónes a cada uno de estos correspondientes, los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de la suma de setenta y cinco mil pesetas, muetras no tenga lugar la devolución y pago de la suma, a razón del cinco por ciento anual por semestres anticipados de mil ochocientas setenta y cinco pesetas cada uno, en junto, o sea, seiscientas veinte y cinco pesetas al Señor Comas, otras seiscientas veinte y cinco pesetas al Señor Janer, e igual cantidad de seiscientas veinte y cinco mil pesetas al Señor Moré, en el lugar y clase de moneda fijados en la cláusula tercera para el pago del capital prestado.
Sexta: Asimismo se obliga el Señor Vallet cuando verifique el pago de los expresados intereses a entregar a los mutuantes el importe del dos por ciento de la cantidad a que ascienden aquellos intereses, a fin de que los mutuantes puedan satisfacer el aludido dos por ciento a quien corresponda en pago del impuesto que sobre los intereses de los prestamos se haya establecido o se establezca.
Séptima: Deberá el Señor Vallet, mientras subsista el presente contraro, o sea desde que se haga efectiva la entrega de la primera de las partes aplazadas del capital de este préstamo, tener asegurada de incendios cuando menos por la cantidad de setenta y cinco mil pesetas en una de las sociedades de seguros de esta clase a satisfacción de los mutuantes, los edificios que se contengan en la finca que luego se hipotecará; y vendrá obligado a justificar ques e halla al corriente del pag de las primas del seguro, siempre y cuando los mismos mutuantes se lo exijan.
Octava: De entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así los mutuantes lo quisieren, y por consiguiente tendrán derecho los mismos mutuantes a reclamar y exigir al mutuatario Señor Vallet la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el término de dos años antes fijado o cualesquiera prorrogas del mismo, en cualquiera de los casos siguientes: a) en el caso de que en el tiempo antes fijado no estuvieren asegurados de incendios los aludidos edificios o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro; b) en el dei que ocurriera un siniestro en los indicados edificios; en cuyo caso podrán los mutuantes en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello les concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización a fin de hacerse con ella pago en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses: c) en el de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que ser expropiada en todo o en parte; para cuyo caso, faculta también el mutuatario a los mutuantes y les concede el mas amplio e irrevocable porer, a fin de que puedan percibir por si mismos el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda los propios fines antes indicados: d) en el de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos, sin satsifacer el importe del mismo, en cuyo caso podrán los acreedores, sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devoluciónd el capital prestado o ambas cosas a la vez; e) en el de que enagenaré o por cualquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la referida finca que se hipotecará, en cuyo caso deberá delegr al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga a los mutuantes tan pronto como estos se lo exigaj, sin perjuicio del derecho de los propios mutuantes de exigir el importe de su crédito directamente al mutuatario; f) y finalmente en el de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere el mutuatario que los mutuantes, puedan dar por vencido el plazo fikado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Novena: Vendran a cargo del deudor cualequiera contibuciones o impuestos ques e exijan por los prestamos mutuos o sus intereses, así como también cuantos derechos y gastos, sean de la clase que fueren, sed evenguen y causen con motivo y como consecuencoa del otorgamiento de la presente escritura de prestamo, y el de la de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Décima: También serán de cuenta y cargo del deudor y deberi este satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjucios, y gastos que se oroginen tanto para lograr la efectividad del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone, como para obtener los mutuantes la prelación o prefrncia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse, aunque no hubiere especial condna de costas contra el deudor o por el contrarios e le librare de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias; pues quiere el deudor que los acreedores perciban en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto el apitl prestado y los intereses fijados.
Undécima: Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tibunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato; a cuyo cumplimiento podrá ser apremiado con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento vigente cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento;: y faculta a los mutuantes para que en todo caso que debieran acudir al auxilio judicial y acogerse a la aludida ley procesal, puedan por si solos y en virtud de autorización expresa que para ello les concde el mutuatario, posesionarse de la finca que se hipotcará y pecibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de su crédito por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidendias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorizaciónr esulten eficaces, renuncia también el mutuatrio desde ahora al derech de percibir las rentas de la indicda finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por rayor plazo que el que se acaba de expresar.
Duodécima: Asimismo el deudor para el indicado caso de que los acreedores debieran exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraidas, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra dispisición analiga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan; a fin de que puedan los acreedores si lo juzgan conveniente intstar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décimo tercera: A los efectos de lo que preceptia el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecuciónd e la ley hipotecaria ycon el objeto de que puedan ser inscritas en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que los acreedores o los cesionarios de los mismos hagan del crédito resultante de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sea notificadas las aludidas cesiones.
Décima cuarta: Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de setenta y cinco mil pesetas importe del capital prestado, de dos anualidades y prorrata de otra de los interesesd e dicha suma a razón del cinco por ciento al año y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, el Señor Don Federico Vallet y Piquer, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra el mismo tendrán los acreedores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, hipotec especialmente a favor de estos una porción de terreno, con los edificios que en ell se están construyendo en la actualidad y demás mejoras que en la misma se realicen y con todos los derechos a ella anexos, situada en el Ensanche de esta ciudad, con frente las calles de Valencia y Bailen y chaflan formado por la confliencia de ambas calles y correspondiente al barrio tercero de las Salesas del distrito municipal de la Concepción y a la sección quinta del registro de la propiedad de oriente de esta capital; cual porción de terreno comprende una superficie de cuatrocientos doce metos sesenta y ocho decimetros, equivalentes a diez mil novecientos veinte y dos palmos y setenta y cinco décimos cuadrados, y linda; por el este o derecha entrando, en una linea de diez y nueve metros cuarenta y cuatro centimetros con los Señores Gibert y Farreras; por el sur, o frente, en otra linea de doce metros veinte y seis centimetros con la calle de Valencia; por el oeste o izquierda en otra linea de cinco metros cuarenta y cuatro centimetros con la calle de Bailen; midiendo el chaflan que forman dichas calles de Valencia y Bailen una linea de fachada de diez y nueve metros ochenta centimetros: y por el norte, detras, en otra linea de veinte yseis metros veinte y nueve centimetros, con terreno de Don Miguel Piera y Martí. Segun ya se ha indicado, sobre esta porciónd e terreno se están levantando dos distindas casas unidas entre si por medio de cimunicacion interior que forman una sola finca; cuales casas estan edificadas actualmente hasta el primer piso poco mas o menos, y según los correspondientes planos trazados por el arquitecto Don Emilio Sola y Cortes y aprobados por el Ayuntamiento de esta ciudad, cada una d las mismas casas ha de componerse de planta baja con dos tiendas entresuelo y cuatro pisos divididos en dos habitaciones cada uno, buardilla, cubierta de terrado, galería y patio.
Declara el Señor hipotecante que la descrita finca se halla actualmente libre de todo gravámen instrinseco y extrinseco, por haber sido extinguidas y canceladas todas als cargas que afectaban las distindas porciones de terreno de que aquella procede y se segregó; pero manifiesta también el Señor hipotecante que algunas de las aludidas extinciones de gravámenes no constan todavia en el registro de la propiedad por haberse llevado a cabo hace poco tiempo.
La descrita finca que se hipoteca pertenece al hipotecante Señor Vallés, a saber; en cuanto a los edificios que en ella se construyen y en el estado en que los mismos se hallan, por haberlos hecho consruir a sus costas y haber satisfecho el total importe de tales construcciones, según bajo su responsabiliad afirma el mismo hipotecante Señor vallet; y en cuanto al terreno en virtud de venta perpetua a su favor otorgada porel Reverendo Don Miguel Piera y Matí con escritur autorizada por el Notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Beya con fecha once de Mayo del corriente año e inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta ciudad, al folio noventa y cinco del tomo ochocientos veinte y seis del archivo, libro treinta y cuatro de la sección quinta de oriente, finca número ochocientos cuarenta y cinco, inscripción primera.
Décima quinta: Los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, despues de enterados por el suscrito Notario, de que ls intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad y de que por la accion Real hipotecaria no podrán reclamar en perjiiciod e tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedandoles empero a salvo la accion personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir, en su caso, ampliación de hipoteca; aceptan la que a su favor ha constituido el Señor Vallet, y en general, todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores cláusulas.
Décimo sexta: Finalmente las hermanas Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, aprueban en cuanto menester sea y en derecho proceda la inversión que sus respectivos maridos Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch han hecho de las partes arriba mencionadas de las dotes que constituyeron a favor de los mismos. Y advertidos dichas Señoras por el suscrito Notario del derecho que tienen de exigir y los Señores Janer y Moré de la obligacióne n que se hallan de constituir hipoteca especial suficiente a garantir las repetidas partes de dotes, las primera, o sea, la Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora han manifestado que renuncian al expresado drecho para mientras las repetidas partes de dotes se hallen invertidas en el préstamo que constituye elprincipal objeto de la presente escritura.
El abajo suscrito Notario hace constar que ha advertido a los otogantes que las entregas de la parte que ha quedado aplazada del capital de este préstamo, cuando se verifiquen, deverán hacerse constar en el registro de la propiedad.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio, la hipoteca legal que con prefrencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razónd e la finca hipotecada, cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto.
Asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros cotnra incendios por la cual estén asegurados los edificios que en dicha finca se contengan, la hipoteca legal que tambien le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos, en su caso, tal vez no satisfechos.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito Notario de que una primera copia de esta escritura, habrá de ser presentada dentro el término de treitna dias, a contar desde el de mañana a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer al tesoro público los derechos que devengue por razónd e este contrato, enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la prsentación o en el pago; y finalmente advertidos de que dicha primera copia debrá despues inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, sin cuyo requisito no seria admitida en los juzgados y y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentaciónf uere hacer efectivo en perjuicio de tercero el drecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria; así lo otoran, siendo testigos instrumentales y a la vez de conocimiento Don Simeon Rocafort y Borrell, y Don Julio Sánchez y Torres, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otogantes, he leido integramente este instrumento, por haberlo asi elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo pro si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos testigos, de que estos han asegurado conocr a los Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrito Notario doy fe.
Federico Vallet, R. Comas y Cañas, Jaime J. Moré y Bosch, José Janer Ferran, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, Simeon Rocafort, Julio Sánchez, Melchor Canal.