Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ENTREGA DE TESTAMENTO DE 1895 DE RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Febrero de mil ochocientos noventa y cinco.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho vicil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparece el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, propietario, de edad sesenta y nueve años; viudo en primeras núpcias de la Señora Doña Camila de Mora y de Bacardí y casado en segundas con la Señora Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí; hijo legítimo de los Señores Don Ramon Comas y Lejeune y Doña Rica Cañas y Mora, consortes hoy difuntos; y natural y vecino de esta ciuda: quien ha exhibido su cédula personal de tercera clase, librda en esta localidad con fecha veinte y uno de Septiembre del año próximo pasado, bajo el número cinco: y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que otorga testamento en los siguientes términos.
En el nombre de Dios.-Yo, Ramon Comas y Cañas, hallandome en el pleno y libre uso de todas mis facultades intelectuales y de todos mis sentidos y queriendo disponer de mis bienes para despúes de mi muerte, otorgo testamento con las cláusulas siguientes.
Primera: Ante todo encomiendo mi alma a Dios Nuestro Señor, invoco la protección intercesión de la Virgen Maria, del glorioso Patriarca San José y de mis Santos Patronos; y declaro que quiero vivir y morir en el seno de la Santa Iglesia católica, apostólica, romana, cuya Religión, única verdadera, de todo corazón profeso y practico.
Segundo: Declaro asimismo que soy catalan en el sentido legal de esta palabra, y que por lo tanto me hallo sujeto a la legislación civil especial vigente en Cataluña.
Tercera: Declaro también que de mi primer matrimonio con Doña Camila de Mora y de Bacardí he tenido seis hijos, tres varones y tres hembras, que fueron bautizados a saber; el primero, con los nombres de Camilo, Amadeo, Ramon y Antonio; el segundo, con los de Enrique, Orestes, José y Amadeo; el tercero con los de Ramon, Aurelio y Amdei; el cuarto, con los de Emilia, Maria, Amalia y Maria Teresa; el quinto, con los de Maria de la Concepción, Julia, Antonia, Ramona y Rita; y el sexto, con los de Maria de las Mercedes Magdalena y Enrica; que de mi actual matrimonio con Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí, he tenido cuatro hijos, tres varones y una hembra, que fueron bautizados, a saber; el primero, con los nombres de Enrique, Maria, Eugenio, Amadeo y Anisio; el segundo, con los de Maria de la Concepción, Ramona, Antonia, Rita, Emilia y Josefa; el tercero, con los de José, Ramon y Amadeo; y el cuarto, con los de Luis, Emilio, Fernando, Ramon, Amadeo y Antonio; y que en la actualidad existen solamente tres, de dichos mis hijos de primer matrimonio, que son los llamados de primeros nombres Camilo, Emilia y Maria de las Mercedes; y otros tres de los referidos mis hijos de segundo matrimonio, que son los llamados, también de primeros nombres, Enrique, José y Luis; siendo estos dos últimos todavia menores de veinte y cinco años de edad.
Cuarta: nombro albaceas a los mencionados mis cuatro hijos mayores de edad Camilo, Emilia, Maria de las Mercedes y Enrique y a mis yernos José Janer y Ferran y Jaime Joaquin Moré y Bosch.
Quinta: Dejo al criterio y prudente arbitrio de dichos mis albaceas todo lo relativo al entierro y colocación de mi cadaver y a los funerales, número de misas y demas pios sufragios para el eterno descanso de mi alma; y les faculto para que en tales objetos inviertan de mis bienes la cantidad que consideren necesaria.
Sexta: Lego a mi esposa Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí una pensión vitalicia de tres mil quinientas pesetas anuales deberá serle satisfecha por mis herederos junto con otra pension vitalicia de dos mil quinientas pesetas, también anuales, que para el caso de viudez señalé a mi actual esposa en la escritura de capitulaciones que, con motivo de mi matrimonio con la misma, autorizaron los Notarios Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí y Don Ramon de Miquelerena en diez y seis de Marzo de mio ochocientos sesenta y seis.
Dichas dos pensiones las gozará mi dicha esposa hasta su fallecimiento, tanto si convola como si no convola a segundas nupcias, apesar de lo que en contrario se estipuló en la citada escritura de capitulaciones respecto de la pensión de dos mil quinientas pesetas en ella prometida; y deberán serle satisfechas por trimestres anticipados, de mil quinientas pesetas cada una.
El referido legado de la pensi´´on de tres mil quinientas pesetas anuales, quedará sin valor ni efecto en el caso de que para la seguridad del pago del mismo o de la otra pensión de dos mil quinientas pesetas anuales de que se ha hecho mérito o de ambas, exigiese mi esposa anotación preventiva hipoteca u otra garantia.
Lego también a dicha mi esposa, por durante su vida, el uso de los muebles, ajuar y demás efects que le presté cuando deseando vivir sola, se separó de mi casa.
Quiero que inmediatamente de ocurrida mi muerte se entregue a la referida mi esposa el importe de la dote que la misma constituyó a mi favor y tengo recibida y el del esponsalicio que le ofrecí por razón de aquella dote y que le garanticé con hipoteca de mi casa número noventa y tres y noventa y cinco del Paseo de Gracia de esta ciudad, que quiero sea inmediatamente liberada de dichas cargas.
Séptima; Prelego a mi hijo Camilo Comas y de Mora toos los bines inmuebles, censos y demas derechos reales, que el dia de mi muerte perseveren siendo de mi propiedad, procedentes de mi Señor padre Don Ramon Comas y Lejeune en virtud del testamento que este entregó cerrado al Notario Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí en veinte y tres de Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro y fue protocolizado por el mismo Notario en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete; cuales bienes y derechos, contan descritos en el inventario que formó ante el propio Notario, en trece de Enero de mil ochocientos sesenta y ocho; así como también todos los aumentos y mejoras que los aludidos bienes hayan tenido durante el tiempo queyo los habré poseido, y todos los muebles, enseres, ropas, utiles, botas o cubas, vinos y demás efectos que habitualmente existen en la casa torre de Tiana que forma parte de aquellos bienes.
Teniendo en cuenta que mi casa número tres de la calle de Marquet de esta ciudad (que también forma parte de dichs bienes y que por lo tanto resultará comprendida en el legado que a favor de mi hijo Camilo he ordenado en la presente clausula si no la enageno durante mi vida, se halla hipotecada a favor de mi hermana Doña Elisa Comas y Cañas en garantia de la cantidad de dos mil libras, equivalentes cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, resto del importe de la dote de aquella, declaro ser mi voluntad que el pago de dicha deuda vaya a cargo de mi herencia, o sea, de mis herederos; pero como la indicada cantidad es revertible a mi en el probable caso de que dicha mi hermana muera sin hijos, quiero que, si así sucede, los mismos mis herederos ciuden de liberar dicha casa de la hipoteca que sobre ella pesa, haciendo las oportunas declaraciones.
Octava: Prelego a mi hijo Enrique Comas y de Mora la casa y huerto que, junto a la antes citada casa torre poseo en el pueblo de Tiana por haberla comprado a Doña Teresa Farré y Balaguer, a sus hijos Don Pedro y Don Joaquin Blanch y Farré y a Don Pedro de Meantara Puig y Subirana, según escritura autorizada por el mencionado Notario Señor Permanyer a los diez y ocho de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, así como también todas las mejoras que en dicha casa he realizado y las nuevas mejoras o edificaciones que tal vez realice en dicha finca.
Novena: Prelego por partes iguales a todos aquellos de misl hijos e hijas que el dia de mi muerte hayan cumplido la edad de veinte y cinco años, todo el mobiliario, ajuar, ropas, alhajas y demás efectos de uso doméstico que entonces me pertenezcan salvo las que he prelegado a mi hijo Camilo y el uso que he legado a mi esposa de los que le tengo prestados.
Décima: Lego a mi hermana Elisa Comas y Cañas una pensiòn vitalicia de dos mil quinientas pesetas anuales que deberá serle satisfecha por trimestres anticipados de seiscientas veinte y cinco pesetas, cad uno. Sin embargo este legado quedará sin valor ni efecto en el caso e que, para seguridad del pago del mismo, exigiese mi hermana anotación preventiva, hipoteca u otra garantia.
Quiero además que se sigan pagando a mi hermana Lisa, como lo he venido haciendo hasta ahora, intereses a razón del seis por ciento anual de lascantidades que acredita en virtud del arriba citado testamento de mi padre y de las capitulaciones matrimoniales que, con motivo del enlace e la repetida mi hermana Elisa con Don José Lozano y Guillen, auorizó el Notario Don Pedro Gonzalez y Gobern en cinco de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y tres.
Cuando falleciere mi hermana Elisa, quiero que si no hubiese ella dispuesto otra cosa, se depositen sus restos en mi panteon donde descansan los de su esposo y sus hijos.
Undécima; De todos los restamtes mis bienes muebles, inmuebles, créditos. Derchos, acciones y demás haberes, presentes y futuros, que sean por el titulo, causa, o motivo que fueren, me pertenezcan y en tal concepto formen parte de mi herencia, instituyo herederos mios universales, por iguales partes, a mis hijos Camilo, Emilia, Maria de las Mercedes, Enrique, José y Luis Comas y de Mora.
Los cuatro primeros, que son ya mayores de veinte y cinco años. Podrán disponer libremente de sus respectivos sextas partes de mi herencia, sin limitación ni restriccion alguna.
Los dos últimos mis hijos José y Luis solo podrán disponer libremente de sus respectivas sextas partes de mi herencia cuando hayan cumplido la edad de veinte y cinco años o antes de cumplirla si mueren dejando sucesión de matrimonio canonico y legitimo contraido, caso de que se celebre durante la vida de su madre Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí, mediante el previo, expreso y directo consentimiento de esta.
Si alguno de dichos mis hijos José y Luis o ambos mueren antes de llegar a la edad de veinte y cinco años y sin sucesión de legitimo y canónico matrimonio, contraido, en su caso, mediante el previo consentimiento expresado, solo podrán disponer libremente de sus legitimas; y el resto de la sexta parte de mi herencia correspodiente a aquel de los mismos mis hijos José o Luis que fallezca en las circunstancias que acabo de mencionar, o los restos de ambas sextas partes a ellos correspondientes, si los dos mueren en aquellas circunstancias, se repartirán por partes iguales entre todos mis demas hijos; y si cualquiera de estos hubiese premuerto dejando uno o mas hijos o hijas, entrarán estos nietos mios, en representación de sus respectivos padre o madre premuertos, a percibir en proporciones iguales la parte que hubiera correspondido a aquel o aquella si hubiesen sobrevivido.
Duocécima: Para el caso de que cualquiera de mis herederos instituidos me premuera dejando hijos, uno o mas de uno u otro sexo y de legitimo y canonico matrimonio procreados, substituyo a estos, en proporciones iguales en cuanto a la parte de mi herencia que hubiera correspondido al premurto o premuerta haberme estos sobrevivido, pero si cualquiera de dichos mis herederos instituidos fallece antes que yo, sin dejar legitima descendencia, quiero que la parte vacante de mi herencia, correspondiente al premuerto o premuerta, acrezca a los otros mis herederos instituuidos sobrevivientes, por partes iguales; pero entrando también a heredar una parte, en proporciónes iguales, los hijos de cualquiera de aquellos premuertos en las circunstancias primeramente indicadas, o sea con legitima descendencia.
Décima tercera: Mis hijos Camilo, Emilia, Maria de las Mercedes, y Enrique, deberán llevar a colación, para serles computadas a cuenta de lo que por sus padres de mi herencia les corresponda, las cantidades de ciento sesenta mil pesetas ciento cincuenta y una mil trescientas pesetas, ciento cincuenta y una mil doscientas pesetas y ciento noventa y cinco mil pesetas, que respectivamente les tengo ya donadas y entregadas en tal concepto, según así consta en las correspondientes escrituras de carta de pago que tienen otorgadas a mi favor.
También deberán llear a colación dichos mis cuatro hijos, así como los otros mis hijos José y Luis, las cantidades que en lo sucesivo tal vez les done y entregue, mientras así se consigne en el documento en que se haga constar la entrega, o en codicilo u otro acto de última voluntad.
En cambio, ninguno de dichos mis hojos debrá llevar a colación las cantidades u objetos que les haya donado o les done en lo sucesivo, sin hacelo constar en el documento en que se consiguen la donacion; puesto que quiero que tales cantidades u objetos donados o que les done en lo sucesivo,s e consideren regalos especiales que habré querido haferles por necesidades que pueden ocurrirles, o por servicios, que me habran prestado o por pura liberalidad.
Décima cuarta: Quiero que en el caso de seguir poseyendo a la hora de mi muerte mi casa sita en el Paseo de Gracia número noventa y tres y noventa y cinco, aquel o aquellos de mis hijos a quienes se adjudique la propiedad respeten a las personas de mi familia o parientes en la posesióm de los pisos que tal vez ocupen como inquilinos, sin aumentarles el precio de alquiler y concediendoles un año de plazo para el desocupo, cuando este convenga, al propietario. Mientras la adjudicación no haya tenido lugar, los albaceas dispondrán la aplicación que deba darse al entresuelo que ocupo, o las obras que en él deban hacerse, o la venta de lac asa si sepresentara comprador que ofrezca un precio aceptable a juicio de aquellos.
Décima quinta: Ordeno que los impuestos que hayan de satisfacerse a la Hacienda pública y demas gastos tanto por razónde la herencia, como los legados y prelegados, vayan todos a cargo del cuerpo hereditario.
Decima sexta: Prohibo expresa y terminantemente la prevención y formación del juicio de testalentaria, y toda intervención judicial en mi herencia, y quiero que todos los operaciones a que la misma, de lugar se practiquen extrajudicialmente, aunque en ella tengan interés menores, ausentes o incapacitados. A tal fin y a los efectos del articulo mil cuarenta y cinco de la vigente ley de enjuiciamiento civil o de cualesquiera otras disposiciones análogas que tal vez rijan cuando deba surtir efecto el presente testamento, nombro contadores, liquidadores, y partidores de mi herencia a los arriba mencionados misl albaceas; y les confiero cuantas facultades y atibuciones sean en derecho necesarias para que juntos o el o los que de ellos existan, practiquen privadamente todas las aludidas operaciones de inventario, avaluo, liquidación, división y adjudicación de la repetida mi herencia.
Para mientras la propia mi herencia permanezca indivisa, faculto a dichos contadores y liquidadires para que, juntos y a solas o por medio de apoderado o mandatario que podrán nombrar siempre y cuando lo consieren conveniente, tomen posesión de todos los bienes que firoen parte de mi herencia; para que los administren en la forma que conceptuen mas oportuna, para que vendan los valores y efectos que sean necesarios para cubrir todas las atenciones de la sucesión; para que cambien o vendan aquellos efectos cuya conservación no les parezan conveniente, y para que, en general, practiquen todo lo demas que conceptien ventajoso para los interesados en la vvarias veces mencionada mi herencia. Asimismo les faculto expresa y especialmente para que lleven a cabo la división total o parcial de la misma herencia, sin necesidad de autorización ni intervención judicial de clase alguna, formando los correspondientes lotes, comprendiendo en cada uno de ellos los bienes que consideren mas aproposito para cada particupe y haciendo las oportunas adjudicaciones y practicando todo lo demas que crean util hasta quedar completa y definitivamente terminado el arreglo de mi sucesión.
También es mi voluntad que mis albaceas, contadores, liquidadores y partidores dejen por completo terminado su encargo, a mas tardar dentro de un año a contar desde el dia de mi fallecimiento y que lo desempeñen, en general que licitamente, sin perjuicio de que se remunere de un modo equitativo a aquel o aquellos que mas asiduamente se ocupen de los trabajos hacederos, asi como tambien al apodrado, encargado o dependiente que acuerden nombrar si lo consideran necesario.
Quiero igualmente, que si sobre cualquiera de los actos que hayan de realizar o resoluciones que hayan de adoptar dichos mis albaceas, contadores y liquidadores surgiere entre ellos o se suscitare duda o cuestion se sometan a la decisión del Excelentisimo Señor Don José Vilaseca y Mogas (o en defecto de este, a la de Don José Gari y Cañas) quien, oidos los interesados, y visto cuanto tento por conveniente examinar, determinará lo que estime mejor y mas justo sin que quepa contra su decisión reclamación ni recurso alguno.
Y para el caso de no conformarse alguno o varios de los interesados en mi herencia con los actos, que dichos contadores, liquidadores y partidores practiquen o con lo que resuelva el decisor qu enombro, para el caso de ocurrir divergencias o cuestiones, tanto mientras mi herencia permanezca indivisa, como con respecto al modo y forma de llevarse a cabo la división y adjudicación de la misma, quiero que aquel o aquellos, que no se conformen, pierdan todos los derechos que les resulten de este testamento, salvo en cuanto a los interesados legitimarios, lo que les corresponda por extricto derecho de legitima.
Décima séptima: Finalmente revoco el testamento que en el mes de Junio de mil ochocientos setenta y tres, entregué cerrado al Notario que era de esta ciudad Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí; el que a los trece de Julio de mil ochocientos ochenta y seis entregué también cerrado al Notario de esta ciudad Don Ricardo Permanyer y Ayats; el nuncupativo que ante el mismo Notario otorgué con fecha veinte y uno de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve; y cualesquiera otros actos de última voluntad que con anterioridad al presente testamento haya otogado aunque contengan clausulas o palabras derogatorias de las que debo hace especial mencion; puesto que quiero que el mismo presente testamento a todos ellos prevalga, como tal testamento como codicilo, como aquella otra especie de postrera disposición que mejor en derecho proceda y valer pueda.
Así lo dice y otorga, siendo presentes a este acto los testigos expresamente por el testador llamados y rogados Don Simeon Rocafort y Borrell y Don Antonio Comerma Bachs, ambos vecinos e esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo pro si mismos. De lo que, del conocimiento de dicho Señor otorgante, de que firman este y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, yo el suscrito notario doy fe.
R. Comas y Cañas, Simeon Rocafort, Antonio Comerma, Joaquin Dalmau y Fiter.