Saga Bacardí
07807
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTCARIA HACIA DE ESPAÑA, POR LOS COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a tres de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital comparecen: de una parte el Noble Señor Don José Maria de España y de Orteu, propietario, casado, mayor de veinte y cinci años de edad y vecino de esta ciudad; quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta localidad, con fecha, once de Octubre último, bajo el número cincuenta y seis; y de otra part, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, propietario, csado, los consortes Señores Don José Janer y Ferrán, del comercio, y Doña Emilia Comas y de Mora, sin profesión, y los también consortes Señores Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, del comercio; y Doña Mercedes Comas y de Mora, sin profesión, todos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad, quienes asimismo han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases tercera, sexta, undécima, sexta y undécima, libradas en esta localidad con fechas veinte y uno de Septiembre último, veinte y tres de Octubre próximo pasado igual fecha, dos el mismo mes de Octubre próximo pasado, e igual dia, bajo los números cinco, trescientos noventa y cuatro, siete mil nuevecientos noventa, ciento noventa y seis y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho. Obrando las Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, con la licencia, venia y consentimiento que expresamente les prestan sus respectivos maridos Don José Janér y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dicen:
El Señor Don José Maria de España, y de Orteu, que para satisfacer asu hermana Doña Filomena de España y de Orteu la cantidad de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos que le adeuda por los conceptos que después se espresarán, y par atender a otros gastos extraordinarios que ha de realizar, ha acordado tomar a préstamo la cantidad de doscientas mil pesetas.
Los Señores padre e hijas Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora y los respectivos maridos de las últimas Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, dicen, a su vez que, de comun acuerdo, han resuelto invertir en el préstamo que desea realizar el Señor también de España, la indicada suma de doscientas mil pesetas, en las proporciones siguientes, a saber; sesenta y seis mil pesetas con dinero propio del primero de ellos Señor Don Ramon Comas y Cañas, cincuenta y nueve mil pesetas con igual cantidad que este último retiene en su poder de la suma de cien mil pesetas que donó a su hija Doña Emilia Comas y de Mora y esta constituyó en dote a su marido Don José Janer, cediendole todos los derechos y aciones que en virtud de aquella donación le competiesen para que en fuerza de la constitución dotal pudiera percibir, cobrar, administrar y usufructuar dicha suma donada, según asi todo consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales que con motivo del matrimonio de los mismos Señores Don José Janer y Ferran y Doña Emilia Comas y de Mora se otorgó ante el Notario de esta ciudad Don Ricardo Permanyer y Ayats, con fecha veinte y cinco de Abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, en la cual consta también que se entregó ya la cantidad de diez y seis mil pesetas a cuenta de dicha dote y se consignó que el donador Don Ramon Comas y Cañas prometía entregar las restantes ochenta y cuatro mil pesetas cuando pudieran colocarse en buena hipoteca sobre fincas en aquella otra que ofreciese completa seguridad, a juicio del donador y de dichos consortes de cuyas ochenta y cuatro mil pesetas con la indicada anticipación ha entregado ya aquel veinte y cinco mil pesetas, según escritura autorizada por el mencionado Notario Señor Permanyer el dia seis de Marzo del año último mil ochocientos noventa y tres con motivo de la compraventa de la finca llamada “Baños de San Miguel” situada en el distrito de la Barceloneta de esta ciudad; y por último las setenta y cinco mil pesetas restantes hasta la refrida total suma de doscientas mil pesetas, con otra igual cantidad de setenta y cinco mil pesetas que el Señor Don Ramon Comas y Cañas tiene también retenidas en su poder de otra suma de cien mil pesetas que donó a su hija Doña Mercedes Comas y de Mora y esta constituyó en dote a favor de su marido Don Jaime Joaquin Moré y Bosch cediendole también todos los derechos y acciones que en virtud de aquella donación le competiesen para que en fuerza de la constitución dotal pudiera percibir, cobrar, administrar y usufructuar dicha suma donda, según así todo resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales que por razón del enlace de los propios Señores Don Jaime Joaquin Moré y Bosch y Doña Mercedes Comas y de Mora autorizó el repetido Notario Señor Permanyer, el dia diez y ocho de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, en la cual se consignó tambin que el donador Don Ramon Comas y Cañas prometia entregar las cien mil pesetas donadas a su hija Doña Mercedes cuando pudieran colocarse en buena hipotec sobre fincs o en aquella otra forma que ofreciese completa seguridad a juicio del donador, de la donataria y del esposo de esta, de cuyas cien mil pesetas el Señor Comas tiene también entregadas ya veinte y cinco mil pesetas a cuenta, según así consta en la citada escritura de venta de los Baños de San Miguel.
Y ambas partes contratantes manifiestan que habiendose puesto de acuerdo par llevar a cabo dicho préstamo de doscientas mil pesetas, con el objeto de formalizarlo debidamente y de-----------tar las garantias.---------bajo los cuales tiene ----------presente escritura con ---------------las.
Primera-------------Don José Maria de España y de Orteu, declara y reconoce deber a los mismos Don Ramon Comas y Cañas, a Don José Janer y Ferran y a Don José Joaquin Moré y Bosch, la suma de doscientas mil pesetas que los mismos le prestan en las proporciones espresadas a saber; el Señor Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de sesenta y seis mil pesetas de dinero ofrecido propio suyo, el Señor Don José Janer y Ferran la cantidad de cincuenta y nueve mil pesetas que, según se ha expresado en el preámbulo como parte de la dote de cien mil pesetas que le constituyó en dote su esposa la Señora Doña Emilia Comas y de Mora en la escritura de capitulaciones matrimoniales a el aportadas y el Señor Don Jaime Joaquin Moré y Bosch la cantidad de setenta y cinco mil pesetas que, según tambien en ---------el preambulo, es parte de la dote de cien mil pesetas que a su favor constituyó su esposa Doña Mercedes Comas y de Mora, en la otra escritura de capitulaciones matrimoniales, que asimismo se ha citado con la indicada anticipación, cuales cantidades de cincuenta y nueve mil y setenta y cinco mil pesetas que prestan al Señor de España los Señores Janer y Moré declaran estos recibirlas respectivamente en este acto a presencia de los suscritos testigos y Notario que da fe de la entrega, en billetes del Banco de España que admiten y aceptan como moned metálica, corriente a su entera satisfaccion, de su comun padre politico Don Ramon Comas y Cañas, a favor de quien firman la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de cincuenta y nueve mil y setenta y cinco mil pesetas que por las partes que no habian todavia percibido de las respectivas dotes a su favor constituidas por las mencionadas sus también respectivas Señoras esposas, acabn de recibir del Señor Don Ramon Comas y Cañas con el objeto de presarlas al Señor de España.
Segunda: El mismo Señor Don José Maria de España y de Orteu, reconoce y confiesa recibir también en este acto a presencia de los suscritos testigos y Notario, que da fe de la entrega parte en moned de plata y calderilla y parte en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satisfacción del Señor Don Ramon Comas y Cañas, la cantidad de treinta y nueve mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y cuatro céntimos, comp parte el espresado préstamo de la total suma de doscientas mil pesetas, o sea, de la cantidad de sesenta y seis mil pesetas que de tal préstamo, corresponde al señor comas y Cañas por habrlo este con dinero propio suyo, y las veinte y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y seis céntimos restantes hasta dicha cantidad de sesenta yseis mil pesetas, se las retiene en su poder el mismo Señor Don Ramon Comas y Cañas, al igual que los Señores Janer y Moré se retienen las cincuenta y nueve mil y setenta y cinco mil pesetas que respectivamente les corresponden del repetido préstamo de doscientas mil pesetas, pr expresa voluntad del deudor mutuatario Señor Don José Maria de España y de Orteu, para satisfacerlas, por delegación de este, a la hermana del mismo Señora Doña Filomena de España y de Orteu, en pago de la suma de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos que según se ha indicado también en el preambulo, acredit la última del primero por los conceptos que después se expresarán. Y el prpio Señor de España con dicha cantidad de treint ay nueve mil trescientas treinta y tres pesets treinta y cuatro céntimos que ha recibido del Señor Comas y mediante que este y sus hijos politicos Señores Janer y Moré cumplan, como cumplirán en este mismo acto, las aludidas delegaciones, otorga y firma a favor de los mismos Señores Comas, Janer y Moré la mas formal y eficaz carta de pago de la suma de doscientas mil pesetas, total importe del préstamo que constituye el principal obleto de la presente escritura, o sea, de las cantidades de sesenta y seis mil cincuenta y nueve mil y setenta y cinco mil pesetas que de dicho préstamo corresponden respectivamente a los mencionados Señores Comas Janer y Moré.
Tercera: En su virtud el mutuatario Don José Maria de España y de Orteu, se obliga a devolver y satisfacer a los señores mutuantes en las proporciones expresadas (o solamente al Señor Comas si llega el caso de que este haya de hacer uso de la facultad que mas abajo se reserará expresamente de reincorporarse de las partes de dotes con las cuales hacen sus partes del expresado préstamo los Señores Janer y Moré) otra igual suma de doscientas mil pesetas, finido el plazo que se expresará en la clausula siguiente, en el domicilio de los Señores acreedores, y en buena moneda, de oro o plata, con esclusion de calderilla y de toda clase de papel moneda, y para el caso de que sea forzoso el curso o la admisiónd e cualquiera papeles o valores representativos de moneda y el dicente quisiere hacer efectivo por medio de ellos, la devolución de la cantidad prestda, se obliga a abonar a los acreedores el importe de la diferencia que por razón de la deppreciación que tal vez los mismos sufran, resulte entre el valor del oro acuñado y el de los valores o papeles de que se trate, al tipo corriente o de la cotización oficial en esta plaza del dia en que tenga lugar el pago.
Cuarta: El plazo o término del presente prestamo se fina en dos años a contr desde la fecha de esta escritura pero si seis meses antes del vencimiento de dicho plazo los acreedores mutuantes o el deudor mutuatario no han ratificado su volntad de que se cancele el préstamo al finir los expresados dos años, dirigiendose al efecto por escrito el correspondiente aviso con la indicada anticipación, el mismo indicado plaz de dos años se entenderá prorrogado por otro año mas, y así sucesivamente se entenderá prorrogado de año en año, mientras una de las partes no avise a la otra de las mismas por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento de cualquiera de los años de prorroga de que se trate, en voluntad de dar por finido el presente contrato de prestamo mutuo. No obstante lo que se acaba de estipular, el mutuatario Señor de España, despues de trancurrida el primero de los dos expresados años, podrá devolvr la cantidad prestada durante el segundo de los mismos dos años, abonando a los mutuantes los intereses que luego se estiularn correspondientes a todo el segundo año, o en su caso, o sea, si la devolución tuviere lugar antes de finir la primera mitad de dicho segundo año, los correspondientes a un semestre a partir del dia en que devuelva el capital prestado. Asimismo podrá el Señor de España después de tranacurrido el primer año del plazo de este préstamo, devolver la mitad del capital del mismo y mas adelante la otra mitad, mediante iguales abonos proporcionales de los aludidos intereses.
Quinta: El mismo presente préstamo, devengará intereses a razón del cinco y medio por ciento anual (excepto el hecho a favor de la compareciente Doña Filomena de España). En su virtud, el mutuatario Don Jose Maria de España y de Orteu, se obliga tambié. A ratificar a los mutuantes, en las proporciones a cada uno de estos correspondientes, los aludidos intereses del capital prestado, o sea, de la suma de doscientas mil pesetas, mientras no tenga lugar la devolución y pago de la misma, a razón del cinco y medio por ciento anual, por semestres anticipados de cinco mil quinientas pesetas cada uno, en junto, o sea, mil ochocientas quince pesetas al Señor Comas, mil seiscientas veinte y dos pesetas cincuenta céntimos al Señor Janer y dos mil sesenta y dos pesetas cincuenta céntimos al Señor Moré, en el lugar y clase de moneda fijados en la clausula tercera para el pago del capital prestado.
Sexta: Declara el Señor de España, mientras mientras subsista el presente contrato matrimoniales, tener asegurada de incendios cuando menos por la cantidad de doscientas mil pesetas en una de las sociedades de seguros de esta clase, a ratificación de los mutuantes, la casa que luego se hipotecará; y vendr´obligado a justificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando los mismos mutuantes se lo exijan.
Séptima: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así los mutuantes lo quisieren y por consiguiente tendrán derecho los mismos mutuantes a reclamar y exigir al mutuatario Señor de España la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el termino de dos ños antes fijado o cualesquiera prerrogas del mismo, en cualquiera de los casos siguientes. a) en el caso de que en el tiempo antes fijado no estuviese asegurada de incendios, la aludid casa que se hipotecará, o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro. b) en el de que ocurriera un siniestro en la indicada finca, en cuyo caso podria los mutuantes en virtud de espreso poder y facultd irrevocable que para ello les concede el deudor, cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemnización a fin de hacerse con ella pago en cuanto alcance de su crédito por capital e intereses.c) en el de que la adudida finca que se hipoteará tuviese que ser expropiada en todo o en parte; para cuyoo caso, faculta también el mutuatario a los mutuantes y les concede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que pueedan percibir por si mismos el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda a los propios fines antes indicados. d) en el e que el deudor deje trancurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses corvenidos, sin satisfacer el importe del mismo, en cuyo caso podrán los acreedores, sin previa justificacin, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. e) y fimalmente en el de que enagenare o por culquier concepto gravare nuevamente con algun derecho real la indicada finca que se hipotecará, en cuyo caso deberá odelegar al adquisidor o adquisidores de la finca o derecho real de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo, e interees tal vez adeudados para que los satisfaga a los mutuntes tan pronto como estoss e lo exijan, sin perjuicio del derech de los propios mutuantes de exigir el importe de su crédito directamente al mutuatario. En cualquiera de los expresados casos quiere el mutuatario que los mutuantes, puean dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado, y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Octava: vendrán a cargo del ceudor cualesquiera contribuciones o umpuestos que se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses así como también cuantos derechos y gstos sean de la clase que fueren, se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiead correspondiente.
Novena: También serían de cuenta y carogo del deudor y debería este satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se exigieran tanto para lirar la efectividad del capital prestado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que el deudor se impone, como para obtener los mutuantes la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran ostenerse aunque no hubiere especial condena de costs contra el deudor o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerisas; pues quiere el deudor que los acreedores perciban en too caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto el capital prestado y los intereses fijados.
Décima: Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete espresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales e esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento podrá ser apremiado con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento vigentes cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento, y faculta a los mutuantes para que en todo caso que debieran acudir al auxilio judicial y acogerse a la aludid ley procesal, puedan por si sola y en virtud de autorización expresa que para ello les concede el mutuario, posesionarse de la finca que se hipotecar y pecibir sus productos, a fin de hacer con ellos pago a cuenta de su credito por capital, intereses, y costas, interim se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencis y no se logre el computo pago de todo ello, y para que ese derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también el mutuatario desde ahora al derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipados mayores de tres meses; y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludids rentas, por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Undécima: Asimismo el deudor para el indicado caso de que los acreedores debieran exigirle judicilmente el cumplimiento de las obligaciones contraidas, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición analoga que tal vez se acontenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que puedan los acreedores si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualquiera bienes prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Duodécima: También renuncia el deudor a que le sea notificd cualquier cesión que de su crédito hagan los mutuantes, con el obleto de que tal cesión pueda ser inscrit en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación al deudor en conformidad lo dispuesto en el articulo ciento ocho del reglamento par la ejecución de la ley hipotecaria.
Décima tercera; Para garantia y seguridad de la devolución de la referida suma de doscientas mil pesetas importe del capital prestado, de dos anualidades y prorrata de ot de los intereses de dicha suma a razón de cinco y medio por ciento al año y de la cantidad de veinte mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio el Señor Don José Maria de España, y de Orteu, sin perjuicio de la accion personal ilimitad que contra el mismo tendrán los acreedores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferrán, y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, hipoteca especialmente a favor de estos una casa situada en esta ciudad, plaza de Santa Ana, esquina a la calle de Capellans, señalada con el número veinte y cuatro en dicha plaza y correspondiente al barrio quinto o de la Catedral del distrito municipal de la Auidencia, y a la sección tercera del registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, no costa la extensión superficial que ocupa y advertido el hipotecante por el suscrito Notario de la conveniencia de fijar la aludida circunstancia siquiera aproximadamente, ha manifestado que no puede realizarlo por ignorar cual sea dicha extensión y por las dilaciones que para averiguarla se originarian, se compone la misma casa de que se trata, de planta baja, en la que hay cochera y algunos aposentos o cuartos, de primer piso, al que se sube por una espaciosa escalera particular para el mismo, de segundo y tercer pisos, a los que se sube por otra escalera independiente de aquella, y de un zaguan en el centro de la finca, la que en junto linda; por el frente, oeste, con la plaza de Santa Ana; por la izquierda, salieno, sur, con los sucesores de Don José Erasmo de Janer; por la derecha norte, con la calle de Capellans; y por detrás este con Don Antonio Alsina y con los mencionado sucesires de Don Jose Erasmo de Janer. La descrita finca pertenece al hipotecante Señor Don José Maria de España y de Orteu, como heredero universal de su Señor padre Don Baltasar de España y de Molines, instituido tal en el testamento otorgado que el mismo otogó en Montpeller (Francia) con fecha veinte de Enero de mil ochocientos sesenta y dos, y fué depositado en poder de Don Juan Cavallier, Notario residente en aquella ciudad el dia veinte y uno de Noviembre del mismo año mil ochocientos sesenta y dos, cual testamento con respecto a la reseñada finca, fué inscrito en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, al folio cincuenta del libro ciento ochenta y cinco de oriente, finca número nueveientos sesenta y dos inscripción primera, siendo de advrtir que dicha finca cuando el hipotecante la heredó de dicho su Señor padre solo se componia de primero y segundo puisos y desvan, pero posteriormente, en virtud de varias obras hechas en la misma y cuyo importe declara haber satisfecho el hipotecante, quedó en el estado en que actualmente se halla, o seam tal como se ha descrito. Así mismo es de advertir que por haber el Señor hipotecante contraido matrimonio con la Señora Doña Anni Digoine y de Dugray el dia dos de Junio de mil ochocientos setenta y cinco, se ha hecho imposible el cumplimiento de la condición resolutoria, o sea, la purificaciónd e la sugstitución condicional que el mencionado testador Don Baltasar de España y de Molines en su citdo testamento ordenó a favor de su hija Doña Filomena Maria, para el caso de que el hipotecante heredero instituio murises antes de contraer matrimonio. También declara el hipotecante, que tiene ya cumplidas todas las obligaciones que le impuso su Señor padre en su mencionado testamento y satisfechos los legados que en el mismo ordenó (excepto el hecho a favor de la compareciente Doña Filomena de España), y que por fallecimiento de la esposa que fué del mismo y madre del propio hipotecante Señora Doña Francisca de orteu, ocurrido el dia siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro, quedó extinguido el usufruto que la misma obtivo de la descrita finca, según así se hizo constar en el registro de la propiedad de oriente de esta capital, en el libro diez y siete de la sección tercera de oriente de esta ciudad, tomo seiscientos ochenta y nueve del archivo de dicho registro, folio ciento diez, finca número cuatrocientos cinco, cancelación número uno. Y por último declara el hipotecante que la misma finca de que se trata está gravada con una hipoteca (que se cancelará en esta misma escritura) constituida a favor de su hermana la Señora Doña Filomena de España y de Orteu, en grantia de la cantiad de ciento sesenta mil seiscients sesenta y seis pesets sesenta y seis céntimos, y que la propia finca se halla completamente libre de todo otro gravamen.
Décima cuarta: Los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joquin Moré y Bosch, despues de enterados por el suscrito Notario,d e que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la accion real hipotecaria no podrian reclamar en perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedando a salvo su accion personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso, ampliacion de hipotca, aceptan la que as u favor ha constituido el Señor de España y en general todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores clausulas.
Décimo quinta: El Señor Don Ramon Comas y Cañas insiguiendo lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales de sus hijas Doña Emilia y Doña Mecedes, citadas en el preambulo, se reserva el derecho de cobrar directalemte del Señor de España, las partes del expresado préstamo correspondientes a los Señores Janer y Moré con el fin de retenerlas nevamente en su poder hasta que puedan ser reinvertidas en buenas hipotecas o de otra manera que ofrezca seguridad, o bien hasta que dichos sus hijos hipotequen bienes suficientes a garantir las indicasas partes de las dotes que sus respectivas esposas les constituieron.
Estan presentes a este acto los consortes Excelentisimos Señores Don José Franquet y Dara Baron de Puroy, abogado y propietario y Doña Filomena de España y de Orteu, Baronesa de Puroy, sin profesión, ambos mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases tercera y undécima libradas en esta localidad con fechas trce de Febrero último y nueve de Diciembre próximo pasado, bajo los números ciento doce y tres mil ochenta y dos, obrando la Señora Doña Filomena de España y de Orteu con la venia, licencia y consentimiento que expresamente le presta su marido el Señor Don José Franquet y Dara, y teniendo ambos, a mi juicio, la capaidad legal necesaria para este acto, dicen: La Señora Doña Filomena de España y de Orteu que declara y reconoce recigir en este acto, a presencia de los suscritos testitos y Notario que dá fe de la entrega, part en moneda de plata y calderilla y parte en billetes del Banco de España que admite y acept como moneda metálica corriente a su entera satisfacción de los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, por delegación del hermano de la dicente Señor Don José Maria de España y de Orteu, la suma de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos, en las proporciones d veinte y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos del Señor Comas, cincuenta y nueve mil pesetas del Señor Janer y setenta y cinco mil pesetas del Señor Moré; cual suma de ciento sesenta mil seicientas sesenta y seis pesetas sesenta yseis céntimos, que en junto importan las tres cantidades ultimamente mencionadas, sirve a la propia dicente Doña Filomena de España y de Orteu, en pago de otra igual suma que dicho su hermano Don José Maria de España y de Orteu, en el segundo de los capitulos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimonianes que con motivo del enlace de la misma dicente con su Señor esposo Don José Franquet y Dara autorizó el Notario de esta ciudad Don José Fontanals y Arater con fecha veinte y nueve de Abril de mil ochocientos ochenta y seis, prometió pagarle por los conceptos siguientees, a saber; ciento cincuenta mil pesetas, en pago del legado de doce mil libras catalanas que su Señor padre Don Baltasar de España y de Molines le hizo en su arriba citado testamento y de lo demas que por razón de legitima paterna y suplemento de ella y por la parte de frutos o intereses devengados desde la muerte de aquel y no satisfchos pudiera corresponderle sobre la herencia paterna, y las restantes diez mil seiscientas sesenta yseis epsetas sesenta y seis céntimos, en pago de otra igual cantidad que en el capitulo tercero de la misma ultimamente citada escritura de capitulos matrimoniales, el propio Don José Maria de España y de Orteu, prometió, por via e concordia, pagar a la dicente por la tercera parte que a la misma correspondia de la herencia de su Señora madre Doña Francisca de Orteu, cuales promesa acepto la dicente en el cuarto de los capitulos de la repetida escritura, en la que el Señor Don José Maria de España y de Orteu, en garantia del pago de la expresada suma de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos hipotecó a favor de la misma dicente su herman Doña Filomena de España y de Orteu la finca arriba descrita, o se la casa número veinte y cuatro de la plaza de Santa Ana de esta ciudad (cuya descripción se dá en lo menester por reproducir en este lugar, y no se reitra a fin de evitar inutiles repeticiones), según así todo consta en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el Notario de esta ciudad Don José Fontanals y Arter el dia veinte y nueve de Abril de mil ochocientos ochenta y seis, la cual, en cuanto a dicha hipoteca, fué inscrita con fecha nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve en el registro de la propiedad de oriente de esta capital, al folio ciento veinte vuelto del tomo seiscientos ochenta y nueve del archivo, libro diez y siete de la secciónt ercera, finca número cuatrocientos cinco, inscripción número dos.
En su virtud, la misma Señora Doña Filomena de España y de Orteu, dándose por satisfecha de todos sus expresados créditos contra su hermano Don José Maria de España y de Orteu, y de los intereses de los mismos vencidos hasta el dia de hoy, otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago de la referida suma de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos que por delegación de aquel acaba de recibir de los Señores Comas, Janer y Moré, confirma y ratifica las promesas y renuncias que hizo en el referido capitulo cuarto de la varias veces mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales, promete nuevamente nada mas pedir por sus derechos, sean de la clase que fueren, en las herencias de sus Señores padre y madre Don Baltasar de España y Doña Francisca de Orteu, renuncia también a todo derecho que sobre la arriba descrita finca pudiera corresponderle en virtud de cualesuquiera disposiciones contenidas en el testamento del repetido su padre Don Baltasar de España y de Molines; se impone por todo los expresados conceptos perpetuo silencio, cede a los Señores Comas, Janer y Moré, en cuanto proceda, todos los derechos que le competen en virtud de los expresados créditos, hipoteca a fin de que puedan aquellos mejor defender los derechos que les dimanan de esta escritura y la delegación que acaban de cumplir, y finalmente cancela la misma hipoteca que en dicha escritura de capitulos matrimoniales constituyó a favor de la dicente su hermano Don José Maria de España y de Orteu sobre la arriba descrita finca dejandola completamente libre de tal responsabilidad, pide al Señor registrador de la propiedad que se sirva hacer onstar la aludida cancelación en los libros del registro de su digno cargo.
Los Señores Comas, Janer y Moré, aceptan la carta de pago, cancelación de hipoteca y demas manifestaciones que anteceden, y asimismo acepta en lo menester las mismas manifestaciones el Señor Don José Maria de España y de Orteu.
Teniendo en cuenta que en el capitulo sexto de la citada escritura de capitulos matrimoniales otorgada con motivo del enlace de los comparecientes consortes Don José Franquet y Dara y Doña Filomena de España y de Orteu, esta constituyó en dote a favor de aquel la referida suma de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis epsetas sesenta y seis céntimos, por tal motivo la propia Señora Doña Filomena de España y de Orteu hace entrega en est mismo acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario que da fe de dicha entrega (que tiene lugar en las mismas monedas y billetes antes indicados) a su marido el Señor Don José Franquet y Dara de la misma suma que aquella acaba de recibir de los Señores Comas, Janer y Moré, por delegación del Señor Don José Maria de España y de Orteu, y el Señor Don José Franquet y Dara, firma a favor de su Señora esposa la mas formal y eficz carta de pago de la repetida suma de ciento sesenta mil seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos, importe de dicha dote que aquella le constituyo, promete nada mas pedir, por tal concepto; aprueba todas las manifestaciones hechas por su esposa y ratifica en lo menester, la cancelación de la expresada hipoteca sobre la arriba descrita finca. Y dicha su Señora esposa acepta también las manifestaciones que acaba de hacer su marido el Señor Don José Franquet y Dara.
Declara también este último, a los ecectos oportunos, que en la tantas veces mencionada escritura de capitulos matrimoniales en la cual se constituyó la dote que acaba de percibir, hipotecó en garantia de la restitución de la misma dote y del esponsalicio de cincuenta mil pesetas que prometió entregar junto con la propia dote y como aumento de ella, varias fincas que se describieron en dicha escritura, cual hipoteca acepta la Señora Doña Filomena de España y de Orteu.
Finalmente las hermanas Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora aprueban en cuanto menester sea y en derecho proceda la inversión que sus respectivos maridos Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joquin Moré y Bosch, han hecho de las partidas arriba mencionadas de las dotes que constituyeron a favor de los mismos. Y advertidas dichas Señoras por el suscrito Notario del derecho que tiene de exigir y los Señores Janer y Moré de la obligación en que se hallan de constituir hipoteca especial suficiente a garantir las repetidas partes de dotes las primeras o sea, las Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, han manifestado que renuncian al expresado derecho para mientras las repetidas partes de dote se hallen invertidas en el préstamo que constituye el principal objto de la presente escritura.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acredor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfchos por razón de la finca hipotecada, cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto, y asimismo se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios por la cual este asegurada dicha finca hipotecada lgal que también le compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos añoso el de los dos últimos dividendos, en su caso, tal vez no satisfechos.
Y advertidos los Señores comparecientes, por el suscrito Notario de que una primera copia de este instrumento público, habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias a contar desde manaña a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido con el objeto de satisfacer al tesoro publico, los derechos que devengue por razón de esta escritura, enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago, y finalmente de que dicha primera copia deberá despues inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de esta capital sin cuyo requisito no será admitida en los juzgado y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacer efctivo en perjuicio de tercero el drecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Simeon Rocafort y Borell y Don Leopoldo Rodés y Camderá, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a ls señores otorgantes he leido integramente este instrumento por haberlo así elegido, despues de advertidos del dercho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público yo el suscrito Notario doy fe.
José de España y de Orteu, R. Comas y Cañas, José Janer Ferran, Emilia Comas de Janer, Jaime J. Moré y Bosch, Mercedes Comas de Moré, Baronesa de Puroy, Baron de Puroy, Simeon Rocafort, Leopoldo Rodés, Joaquin Dalmau y Fiter.