Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE BAQUÉS HACIA ENRIQUE COMAS Y DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a diez y seis de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido. Don Enrique Comas y de Mora, casado, del comercio, vecino de esta ciudad de una parte y de otra Doña Concepción Baques y Juvé viuda de Don Francisco Pascual sin profesión, vecina de Gacia ambos mayores de veinticinco años de edad, provistos de cédula personal de clases septima y octava que han exhibido, espedidas a su respectivo favor bajop los números cuatrocientos cuarenta y cuatro y ciento sesenta y nueve en veintisiete y venticuatro de Octubre del año próximo pasado por la empresa arrendataria del Impuesto de cedulas personales, y asegurando dichos Señores comparecientes tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura han dicho: Que los Señores comparecientes han convenido en celebrar contrato de mutuo por lo que otorgan esta escritura en la forma y bajo los pactos siguientes.
Primero: Don Enrique Comas y de Mora reconoce y confiesa que Doña Concepción Baques y Juvé, en este acto y en billetes del Banco de España, que admite como dinero efectivs contado en presencia de los testigos instrumentales y del notario autorizante, de que doy fe, le presta y entrega la cantidad de veinticinco mil pesetas, que promete y se obliga a devolverle dentro del término de dos años, que se fija como duración de este contrato, o sea por todo el dia diez y seis de Abril del venidero año de mil ochocientos noventa y seis.
Segundo: Enterados los otorgantes por mi el notario autorizante de lo que dispone la ley respecto a la estipulación de intereses, o sea que los que convengan no quedarán asegurados, sino en cuanto constan en esta escritura y en la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad, estipulan que el capital prestado, mientras no tenga lugar su definitivo pago, devengará el interés del cinco por ciento que deberá ser satisfecho por anualidades anticipadas. Empero si el pago del capital prestado no se realizara por todo el dia diez y seis de Abril de mil ochocientos noventa y seis, o si el deudor dejase de satisfacer alguna de las anualidades anticipadas, devengaría el interés del ocho por ciento desde el dia calendado, o desde aquel en que corresponda pagar la anualidad no satisfecha, respectivamente.
Tercero: La devolución del capital mutuado, así como el pago de los intereses estipulados deberá hacerse a la Señora acreedora en su propio domicilio, con tal que lo tenga en esta provincia, integras y libres de todo deposito, o descuento en buena moneda de oro o plata precisamente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda y valores fiduciarios creados, o que en lo sucesivo se crearen; de suerte que si gubernativamente o por alguna disposición legislativa, se declarase forzoso el curso, o admisión de calerilla, de alguna clase de papepl moneda o de valor fiduciarios, ahora para entonces el Señor prestatario renuncia a tal beneficio y si apesar de esta renuncia pudiese usarse él, se obliga a ratificar a la Señora acreedora o a quien su derecho tenga, en moneda efectiva de oro o plata, el descuento que tal vez sufran para reconvertidas en dicha clase de moneda efectiva la calderilla, papel moneda o valores fiduiciarios, que entregase en pago.
Cuarto: Todas las contribuciones derechos, e impuestos de cualquier clase que sean, que afectaren en lo sucesivo al capital prestado o a sus intereses, serán pagados por Don Enrique Comas aun que se exigiesen directamente de la acreedora o de los suyos, pues deberanse percibir y cobrar en todo tiempo unos y otros integramente y sin descuento alguno, y dicho Señor Comas reintegrará, a la sola presentación del recibo, o talon cuanto se hubiese tenido que pagar por tales contribuciones derechos e impuestos. Así mismo serán de cargo del Señor Comas los derechos que correspondan a la Hacienda por la cantidad que estipulará para costas y perjuicios y todos los gastos y derechos a la Hacienda motivados por la constitución de este prestamo, su devolución y cancelación debiendo ademas entregar una copia autentica, correspondientemente inscrita de la presente escritura.
Quinto: Queda convenido que si en caso de litigio hubiese sobrante en la cantiadd que se fijará para costas y perjuicios este sobrante se destinará en cuanto alcance, al pago de anualidades de intereses devengados no asegurados en el pacto noveno.
Sexto: Los otogantes quieren que la hipoteca que se constituirá en esta escritura se entienda con el pacto expreso de no enagenar parte o el todo de la casa hipotecada ni gravada con ninguna otra obligación mientras subsista la deuda aquí contraida pues toda falta a este pacto, producirá la terminación de este contrato aun que no hubiese terminado el plazo de su duración y la terminación producirá igualment efecto que el copleto transcurso de dicho plazo ya respecto al tipo del interés ya respecto del derecho de exigir ejecutivamente el pago de capital, intereses y costas.
Séptimo: Estipunan también que sin perjuicio de lo establecido en el pacto segundo, la falta de pago de los intereses convenidos en la forma y tiempo en que han de satisfacerlos produzca la terminación de este contrato, si lo desea el acreedor de manera que si dejase de satisfacerse alguna anualidad de intereses, el acreedor podrá proceder contra el deudor con el mismo derecho que si hubiese transcurrido el plazo estipulado.
Octavo: Este contrato no podrá modificarse sino por medio de escritura publica, de modo que ningun hecho sea de la clase que fuere constituirá ni podrá considerarse quita o expera, pago, pacto o promesa de ni pedir, novación, o transaccion, sino consta en escritura pública.
Novena: En garantia y seguridad de las veinticinco mil pesetas prestadas del pagod e dos anualidades de intereses estipulados y prorrata de otra y de la cantidad de siete mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio a reserva de la accion personal ilimitada Don Enrique Comas y de Mora hipoteca especialmente toda aquella casa grande con tres tiendas y habitaciones señalada con los números cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y ocho con una andona de once palmos de ancho al lado del número cuarenta y cuatro por todo el fondo del solar teniendo en junto la superficie de quinientos ochenta y tres metros cinco centimetros cuadrados aproximadamente situada en esta ciudad calle de la Riera alta den Prim formando esquina con de Ronda de San Antonio en que no tiene asignado número compuesta de planta baja y un piso con un patio de bastante extensión destinada para lavaderos cubierto con terrado para tendedores de ropa existiendo igualmente un cuarto para las coladas y está dotada de agua potable que xiste en un pozo situado en el interior de la tienda número cuarenta y cuatro con los correspondientes corriolas para la extracción de agua, cañeria y recipientes de hierro colado que la conducen a los depósitos de hierro colado sobre el terrado que sirve para tendedor de ropa para los lavaderos; lindante a oriente izquierda saliendo con los herederos de Don José Duran y Vives; a mediodia o delante con la citada calle de la Riera Alta den Prim; a poniente derecha saliendo con la calle de Ronda de San Antonio; y a cierzo parte con los citados herederos de Duran y parte con Don Francisco Ralazo. Pertenece la descrita finca al hipotecante Señor Comas en virtud de venta perpetua que de la misma le otorgó Don Francisco Domingo y Blanch mediante escritura autorizada por el infrascrito notrio en veinticinco de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve inscrita en el registro de la propiedad de occidente de esta ciudaa al tomo quinientos setnta y ocho del archivo catorce de la sección cuarta de occidente folio doscientos siete finca número cuatrocientos treinta y cuatro, inscripción número uno. Manifiesta y asegura Don Enrique Comas que la casa descrita está libre de toda carga extrinseca e intrinseca, pues si bien de la certificación librada por el registrador de la propiedad el cinco del corriente mes resulta la existencia de un censo de pensión anual treinta y cinco libras, este censo no solamente no se paga, sino que ha dsaparecido con la escritura de veinte de Mayo de milochocientos ochenta y nueve autorizada por elnotario infrascrito.
Décimo: Siendo la finca hipotecada una casa, queda convenido que el mutuario deberá tenerla asegurada de incendios en alguna de las compañias de seguros de esta capital, mientras dure este préstamo y que en el caso de siniestro, la indemnización, que proceda, deberá aplicarse ante todo, al pago de este préstamo, o a cuenta del mismo, pudiendo el acreedor exigirlo y percibir directamente la misma que corresponda sin necesidad del deudor.
Undécimo: En caso de venta, teraspaso o adjudicación de la finca hipotecada, ya sea por expediente administrativo o por virtud de juicio ante los tribunales, la Señora acreedora o su habiente derecho, tendrá el de fádiga sobre dicha finca o sea preferencia para adquiridla por el mismo precio y condiciones con que hubiese sido vendida, adjudicada, o traspasada, derecho que podrá hacer efectivo dentro el término de quince dias despues de tener noticia del hecho.
Décimo-segundo: Don Enrique Comas renuncia al derecho que otorga el articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la ley de enjuiciamiento civil y faculta a la Señora acreedora o a quien su derecho tenga para que, en su caso, proceda, no solo contra la finca especialmente hipotecada sino contra cualesquiera bienes que conozca del mismo a libre elecciónde la acreedora. También renuncia al derecho de ser requerido o notificado en el caso de venta o enagenación del crédito hipotecario objeto de esta escritura y faculta a la Señora acreedora o a su habiente derecho para que pueda vender, traspasar, o veder dicho crédito hipotecario sin necesidad de aviso, notificación ni requirimiento alguno.
Décimo-tercero: Se pacta expresamente que la acreedora podrá encargarse de la administración de la finca hipotecaa en el caso y para los efectos del articulo mil quinientos treinta de la ley de enjuiciamiento civil.
Don Enrique Comas y de Mora promete observar y cumplir esta escritura en todos y cada uno de sus pactos: hace expresa renuncia de su fuero y domicilio, sometiendose a la juriscicción de los juzgados y demas tribunales de esta ciudad, para que le compilan a su cummplimiento.
Doña Concepción Baques y Juvé acepta esta escritura y sus efectos quedando enterada de que pr la accion hipotecaria no podrá reclamar con perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos ultimos años y prorrata de la anualidad corriente, salva empero la accion personal y su derecho en su caso de pedir ampliación de hipoeca.
Quedan advertidos los otorgantes por mi el suscrito notario de que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro el término legal a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisiónd e bienes de este partido para el pago a la Hacienda publica de los derechos devengados por la misma bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento y al registro de la propiedad que corresponda para su inscripción sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo contra tercero el drecho que debió ser inscrito, salvo los dos casos de excepción que comprenden los parrafos segundo y tercero del articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria a tenor de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado, de la Procincia y del Municipio la hipoceta legal que les compete con preferencia a cualquier otro aceedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por razón de la finca hipotecada.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Javier Madirolas y Tomas y Don Geronimo Picart y Gelabert, vecinos de esta ciudad a quienes y a los otorgantes he leido integra esta escritura previamente advertidos del derechoq ue la ley les concde para leerla por si mismos del que no han querido usar. Y de que los propios otorgantes y testigos firman de conocer a los primeros y de todo lo demas contenido en este instrumento publico yo el autorizante notario doy fe.
Enrique Comas, Concepción Baqués, Javier Madirolas y Tomás, Geronimo Picart, Riardo Permanier.