Saga Bacardí
07799
ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA CORTILS, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y siete de Marzo de mil ochocientos noventa y tres.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen, e una parte la Señora Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay, y de otra parte el Señor Don Ramon Comas y Cañas, ambos propietarios, casados, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases cuarta y tercera, libradas en esta localidad con fecha once de Febrero próximo pasado y catorce de Diciembre del año último, bajo los números trescientos quince y treinta y cuatro; y teniendo ambos Señores comparecientes, a mi juicio, mediante con respecto a la Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay la licencia, venia y consentimiento que en este mismo acto le prestará su marido el Señor Don Ramon de Manresa y de Castells, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Que la comparecienet Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay necesitando fondos para acabar de satisfacer el importe de las obras de construcción de una casa que había mandado edificar por su cuenta, y para pagar a Doña Carmen, Catalina y Josefa Fábregas la cantidad de treinta mil pesetas mandó llegase el caso de cumplirse la obligaciónde que mas abajo se hará mérito, tomó a préstamo del otro compareciente Don Ramon Comas y Cañas la suma de sesenta mil pesetas según consta en la escritura de debitorio autorizda por el suscrito notario con fecha diez de Diciembre el año último: Que no habiendole sido suficiente la indicada suma para el expresado objeto la propia Señora cortils ha solicitado al imso Señor Comas y Cañas que le prestase quince mil pesetas mas, a lo cual ha accedido éste, habiendo ambos Señores comparecientes con tal motivo convenido en celebrar otro contrato de préstamo mutuo con las mismas condiciones y garantias que el primero. Y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las condiciones y pactos bajo los cuales el nuevo contrato tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes cláusulas.
Primera: La Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay reconoce y confiesa deber al Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de quince mil pesetas, que del mismo recibe en este acto, a presencia de los suscritos testigos y Notario que dá fé de la entrega en billetes el Banco de España, que admite y acepta como moneda metálica corriente, a su entera satsifacción; y la propia Señora Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay otorga y firma a favor del Don Ramon Comas y Cañas la mas formal y eficaz carta de pago de la indicada cantidad de quince mil pesetas que del mismo acaba de recibir en concepto de préstamo mutuo.
Segundao: La deudora mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay se obliga a devolver y satisfacer al mutuante Don Ramon Comas y Cañas otra igual cantidad de quince mil pesetas dentro el término o plaz de un año, ocho meses y doc dias, o sea por todo el dia nueve de Diciembre del año próximo mil ochocientos noventa y cuatro (en que vence el plazo par la devolución o pago de la cantidad prestada en virtud de la otra antes calendada escritura de debitorio) en el domicilio del acreedor y en buenas monedas de oro o plata precisamente, con esclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda y con abono caso de ser declarados forzosos su curso y admisión de la diferencia que resulte entre el valor del oro acuñado y el de la moneda de papel o de vellón al tipo de la cotización oficial en esta plaza del dia en que tenga lugar el pago.
Tercera: Asimismo se obliga la deudora Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay, a satisfacer a su acreedor Don Ramon Comas y Cañas intereses e la cantidad prestada mientras no tenga lugar el total pago o devolución de ella a razón del seis por ciento al año por semestres anticipados y en el lugar y clase de moneda fijados, y como quiera que el Señor Comas recibe en este acto de la Señora Cortils los intereses correspondientes al periodo que mediará entre el dia de hoy y el dia diez de Junio próximo, por tal motivo dichos semestres anticipados que venceran en diez de Junio y diez de Diciembre de cada año.
Cuarta: Deberá la mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay tener la finca que luego se hipotecará asegurada de incendios por todo su valor en una de las sociedades de seguros de est clase, a satisfacción del acreedor y vendrá obligada a jutificar que se halla al corriente del pago de las primas del seguro, siempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Quinta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo y por consiguiente tendrá derecho el mutuante a reclamar y exigir a la mutuataria la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiere transcurrido el término antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes: a) en el caso de que no estuviere asegurada de incendios la finca que se hipotecará por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro: b) en el de que ocurriera un siniestro, en cuyo caso podrá el acreedor en virtud de expreso poder y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora cobrar directamente del asegurador o compañía aseguradora la correspondiente indemización a fin de hacerse con ella pago en cuanto al cauce de su crédito por capital e intereses: c) en el de que la aludida finca que luego se hipotecará, tuviere que ser expropiada en todo o en parte; para cuyo caso faculta la mutuataria al mutuante y le concede el mas amplio e irrevocable poder a fin deque pueda percibir por si mismo el precio de la expropiación a los mismos fines antes inidicados: d) en el de que no pague con puntualidad algun semestre anticipado del interés convenido, en cuyo caso podrá el acreedor sin previa justificación exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez: e) en el de que enagenare o por cualquier concepto gravare con algúnd erecho real la aludida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso deberá delegarse al adquisidor de la finca o derecho real la cantidad importe del capital e intereses tal vez adeudados para que lo satisfga al mutuante tan pronto como este se lo exija: f) en el de que se interpusiese y fuese anotado preventivamente en el registro de la propiedad cualquier demanda o reclamación judicial contra la propiedad o libertad de la indicada finca; g) y finalmente en el de que tuviere lugar el vencimiento del plazo de la devoluciónd el antes expresado otro prestamo de sesenta mil pesetas por cualquiera de los indicados casos quiere la deudora que se entienda vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y reacida la accion ejecutiva para que el acreedor pueda exigir su reintegro.
Sexto: Vendran a cargo de la deudora mutuantaria cualquiera contribuciones o impuestos que se exijan por los prestamos mutuos o sus intereses así como también cuantos derechos y gastos, sean de la clase que fueren, se devenguen por razón y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la e su cancelación cuando proceda hasta la definitiva incripción inclusive de una primera copia de ella en el registro de la propiedad correspondiente.
Séptima: Asimismo deberá satisfacer la deudora el importe de todos los daños, gastos, costas y perjuicios que se originen tanto para lograr la efectividad del capital mutuado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las obligaciones que la deudora se impone como para obtener la prelación o preferencia en el cobro, o sea, las que provengan de tercerias que debieren sostenerse aunque no hubiere especial condena contra la deudora o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias, pues quiere la deudora que el acreedor perciba en todo caso ingresos y sin discusión alguna por mingun concepto el capital prestado y los interes fijados.
Octava: Renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicciónd e cualquiera de los juzgados y tribunales de esta capital que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento quiere ser apremiado con arreglo al titulo quince del libro segundo de la vigente ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficat que tal vez concedan las leyes de procedimiento vigente cuando llegue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al acreedor para que en todo caso que debiera acudir el auxilio juicial y acogerse a la aludida ley procesal, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora posesionarse de la finca que luego se hipotecará y percibir sus productos a fin de hacrse con ellos pago de su crédito por capital, intereses y costas, interin se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencias y no se lobre el completo pago de todo ello; y para que ese derecho y autorizaciónr esulten eficaces renuncia también la mutuataria desde ahora al derecho que le asiste de percibir las rentas de la indicda finca por plazos anticipados mayores de tres meses y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Novena: Asimismo la deudora para el indicado caso de que el acreedor debiere exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraidas, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición análoga que tal vez s contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor si lo juzga conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes de la propia deudora, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima: También renuncia la deudora a que sea notificada cualquier cesión que de su crédito haga el acreedor, con el objeto de que tal cesión pueda ser inscrita en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación a la deudora, en conformidad a lo dispuesto por el articulo diento ocho del reglamento para la ejecucion de la ley hipotecaria.
Undécima: Para garantia o seguridad de la devolución de la referida cantidad de quince mil pesetas, importe del capital prestado, de dos anualidades vencidasy prorrata de la corriente de intereses de la misma a razón del seis por ciento al año y de la cantidad de cuatro mil pesetas para costs y perjuicios en caso de litigio, la deudora mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra la misma tendrá su adreedor Don Ramon Comas y Cañas hipoteca especialmente a favor de este la misma finca que fué hipoteada para responder de las obligaciones estipuladas en la escritura de debitorio a que antes se ha hecho referencia, o sea, una casa situada en esta ciudad, calle de la Condesa de Sobradiel en la que se halla señalada con el número ocho, correspondiente al barrio segundo o de la Merced del distrito municipal de la Lonja y a la sección segunda de las de que se divide el registro de la propiedad de oriente de esta capital, cuya casa se compone de bajos y cuatro pisos altos; ocupa una superficie de siete mil ciento cincuenta palmos equivalentes a doscientos sesenta metros ciento noventa y ocho milimetros, y linda: por el frente norte, con la expresada calle; por la derecha entrando, oeste, con Doña Carmen Casademunt, viuda de Torrents (antes Don Monserrate Corominas); por la izquierda, este con Don Bartolomé Tarré; y por detras, sur con Don Geronimo Pi y Marqués. La descrita finca se halla libre de todo grvamen intrinseco según afirma la Señora hipotecante, quien declara asimismo que sobre la propia finca pesan las cargas extrinsecas a que al principio se ha aludido, consistentes en las dos hipotecas siguientes: Una por la cantidad de treinta mil pesetas a que quedó reducida la de sesenta mil pesetas de que Don Juan Gatoy y Fábregas hizo donación a Doña Ana Fabregas y Carbonell, según escritur autorizada a los trece de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuato por el Notario que era de esta ciudad Don Joaquin Odena, e inscrita en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al folio treinta y cuatro del tomo séptimo del registro de hipoteas por orden de fechas, inscripción número cincuenta, siendo de advertir que la mitad de dicho crédito hipotecario de sesenta mil pesetas, o sean las treinta mil pesetas importe de tal mitad que hoy dia subsiste, pertenece actualmente a Doña Carmen Catalina y Josefa Fábregas como heredera universal de la antedicha donataria Doña Ana Fábregas y Carbonell en virtud del testamento que la misma otorgó ante el mencionado Notario Señor Odena a los veinte y seis de Enero de mil ochocientos setenta y cuatro; en cual testamento para el caso de que dicha heredera premuriese a la testadora o sobreviviendola falleciese sin hijos o con tales ninguno de los cuales llegase a la edad de poder testar, a ella sustituyó y herederos sustituyó a los hermanos de la testadora Don Antonio y Don Baltasar Fábregas y Carbonell y a los hijos de aquel de estos que tal vez hubiese premuerto. Y la otra hipoteca por la cantidad de sesenta mil pesetas, importe del capital del antes indicado préstamo, dos anualidades vencidas y prorrata de la corriente de intereses de aquella cantidad a razón del seis por ciento al año y de la de ocho mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigios constituida a favor del mismo compareciente Don Ramon Comas y Cañas en la antedicha escritura, que a los diez de Diciembre del año último autorizó el suscrito Notario y fué inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta capital al folio ciento cuarenta del tomo setecientos sesenta y cinco del archivo, libro veinte y ocho de la sección segunda, finca número seiscientos setenta y cuatro, inscripción primera. Y la misma reseñada finca pertenece a la hipotecante Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay como heredera ab intestato de su madre Doña Crecencia Gotay y Fargas declarada tal por el juzgado de primera instancia del que fué distrito de San Beltran de esta ciudad con auto dictado a los diez y seis de Julio de mil ochocientos sesenta y nueve, en meritos del expediente al efecto instruido bajo la actuación del escribamo Don José Gros, cuyo auto junto con la escritura de inventario de los bienes de dicha Señora Doña Crecencia Gotay autorizada a los veinte y nueve de Noviembre siguiente por el antes referido Notario de esta capital Don Joaquin Odena, fué inscrita en el citado hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, en cuanto a la finca de que se trata al folio doscientos veinte y siete del tomo ciento treinta y nueve del archifo, libro treinta y tres de oriente, finca número veinte y seis, inscripción tercera.
Duodécima: La mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay renuncia también al beneficio del senado consulto Belleyano, a la auténtica Si qua mulier, y a cuantos otros beneficios favorecerla puedan y sean renunciables con arreglo al derecho.
Décima tercera: El Don Ramon Comas y Cañas despues de enterado por el suscrito Notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto consten por escrito y en la inscripción de este contrato y de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los corespondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedandole empero a salvo la acción personal contra la deudora para exigir los pertenecientes a los años anteriores y el drecho de pedir en su caso ampliación de la hipoteca constituida, acepta la misma hipoteca y en general la presente escritura con todos sus efectos tal como viene concebida.
Está presente a este acto el Señor Don Ramon de Manresa y de Castells, abogado, propitario, casado, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de novena clase, librada en esta localidad con fecha once de Febrero último bajo el número mil nuevecientos ochenta y seis, y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, dice: Que dá su licencia y marital consentimiento a su consorte la Señora Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay, aprobando expresamente lo practicado por la misma en virtud de la presente escritura.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con prefrencia a toda otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca hipotecada cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad que sobre la misma s eha impuesto, y asimismo se reserva a favor de la compañía aseguradoria contra incendios por la cual esté asegurada dicha finca la hipoteca legal que también la compete para el cobro de los premios del segur correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos en su caso tal vez no satisfechos.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito notario de que una primera copia de este instrumento público habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias a contar desde el siguiente al del otorgamiento a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer al tesoro público el adeudo devengado por razón de este contrato, enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago, y finalmente de que dicha primera copia dberá despues inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacer efectiva en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Simeon Rocafort y Borrell y Don Leopoldo Rodés y Campderá, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento por haberla así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos.
De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público yo el suscrito Notario doy fe.
Merdedes Cortils de Manresa, Ramon Comas y Cañas, Ramon de Manresa, Simeon Rocafort, Leopoldo Rodés, Joaquin Dalmau y Fiter.