Saga Bacardí
07796
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN, ABSORCIÓN DE SOCIEDAD CERVECERA E. COMAS & Cia. SOCIEDAD EN COMANDITA, INTERVIENEN LOS COMAS.


En la ciudad de Barcelona a quince de Diciembre de mil ochocientos noventa y dos.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad con residencia en la misma y testigo al final nombraderos han comparecido Don Enrique Comas y de Mora, el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, Don Jacinto Cammany y Brfull y Don Juan Hubertí y Munné todos mayores de venticinco años de edad, casados, del comercio y vecinos de esta ciudad provistos de cédula personal que han exhibido de clases octava, tercera, quinta y novena expedidas a su favor bajo los números doscientos doce, diez y siete, cuarenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco en venticinco Septiembre, treinta del mismo catorce Octubre y ventiocho de Agosto del año próximo pasado por el Señor administrador de propiedades e impuestos de esta provincia; y asegurando tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otrogamiento de esta escritura han dicho: Que habiendo formado todos parte de la Sociedad “Aiguesvives & Cia. Sociedad en Comandita.” Constituida con escritura autroizada en diez y seis de Abril del año ultimo por el notario de Gracia Don Guillermo Augusto Tell modificada y ampliada con las de tres de Marzo del corriente año autorizadas por el mismo notario, y habiendose dicha sociedad disuelto por acuerdo de todos los socios según escritura autorizada en nueve de los corrientes por el suscrito notario en la cual los aquí otorgantes convinieron en constituirse de nuevo en sociedad comanditaria que seria continuadora y liquidadora de aquella llevando a efecto se constituyen por la presente en sociedad mercantil en comandita bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primero: La sociedad, es, como se ha dicho, comanditaria, teniendo el otorgante Don Enrique Comas el carácter de socio colectivo y los demás o sea Don Ramon Comas, Don Jacinto Cammany y Don Juan Hubertí el de socios comanditarios.
Segundo: La razón social de la compañía será la de “E. Comas & Cia, Sociedad en Comandita.” Y su domicilio, la presente ciudad, teniendo establecida su fábrica y despacho en la casa número ochenta de la calle de Casanova propia de Don Eugenio Aiguesvives en cuya finca tiene derecho de estar establecida la nueva sociedad en calidad de arrendataria, no solamente en virtud de la calendada escritura de diez y seis de Abril del año próximo pasado sino también en virtud del compromiso contraído sobre el particular por el citado Señor Aiguesvives en la escritura también calendada de disolución de la otra sociedad autorizada por el suscrito notario en nueve de los corrientes.
Tercero: La gerencia, administración y uso de la firma de la compañia bajo la razón social establecida en el pacto anterior correrán exclusivamente a cargo del socio colectivo Don Enrique Comas quien podrá delegar sus facultades y atribuciones en todo o en parte tanto para asuntos judiciales como extrajudiciales por medio de poderes a la persona o personas que estime conveniente.
Cuarto: El capital con el cual se constituye la presente sociedad es de cien mil pesetas que aportan los socios en la siguiente forma y proporción: en cuanto a treinta y cinco mil pesetas en que se estima el activo y pasivo o sea el capital de la disuelta sociedad “Aiguesvives & Cia. Sociedad en Comandita.” Según el inventario balance que presentaron en treinta de Noviembre próximo pasado los socios gerentes de aquella y que aprobaron los socios comanditarios y de cuales treinta y cinco mil pesetas corresponden o pertenecen a saber: cinco mil pesetas al socio colectivo Don Enrique Comas; quince mil pesetas a Don Ramon Comas; diez mil pesetas a Don Jacinto Cammany y cinco mil pesetas a Don Juan Hubertí; y las sesenta y cinco mil pesetas restantes en metálico efectivo y en la proporción siguiente; veinticinco mil Don Enrique Comas; vente mil pesetas Don Ramon Comas y veinte mil Don Jacinto Cammany. Respecto del capital que aportan los socios en la forma expresada conviene que obraren y consignen expresamente lo sigueinte. Primero: En cuanto a la parte del capital formado por las pertenencias de la disuelta sociedad “Aiguesvives & Cia.” sociedad en comandita que si bien a tenor de la escritura de constitución de la misma y sus modificaciones corresponden de su haber dividido en séptimas partes de cinco mil pesetas cada parte, una a Don Enrique Comas, dos a Don Ramon Comas, dos a Don Jacinto Cammany y una a Don Juan Hubertí como quiera que el Don Ramon Comas compró y pagó con dinero propio a Don Eugenio Aiguesvives su participación de cinco mil pesetas en aquella sociedad según resulta de la carta de pago que este le firmó en doce de las corrientes ante el suscrito notario, es de aquí que el repetido Don Ramon Comas aporta como procedente de la disuelta sociedad tres séptimas partes o sea la suma antes expresada de quince mil pesetas; cuyo extremo o dato han creido muy conveniente consignar y explicar los otrogantes toda vez que en la calendada escritura de división de nueve de los corrientes se convino entre todos los socios que la participación o sea la séptima parte correspondiente al Señor Aiguesvives la pagarían y habiendo efectuado por mutuo acuerdo exclusivamente Don Ramon Comas a este en su totalidad pertenece dicha participación habiendole el Señor Aiguesvives cedido en virtud del pago totos los derechos y acciones que le pertenecían bajo todos conceptos en haber de la disuelta sociedad. Segundo; En cuanto al capital que aportan los socios en efectivo y en la proporción expresada se obligan y comprometen los otorgantes padre e hijo Señores Comas y el Señor Cammany a ingresarlo en metálico efectivo en la caja social siempre y cuando sean requeridos para ello por el socio gerente Don Enrique Comas.
Quinto: El objeto de la sociedad es la fabricación e expendición de cerveza y demás operaciones relativas a este negocio.
Sexto: La duración de la sociedad será desde hoy hasta el dia treinta y uno de Diciembre del año mil nuevecientos quince.
Séptimo; Nada obstante la duración convenida en el pacto antecedente es pacto especial entre los otorgantes que cada tres años contaderos desde el dia treinta y uno de los corrientes podra cualquiera de los socios instar a los demás que se proceda a la disolución y liquidación de la Compañía, debiendo empero avisarlo a aquellos por medio de acta o requirimiento notarial antes del mes de Julio inmediato anterior al de Diciembre de los años designados.
Si dado el aviso en la forma expresada los demás socios estuvieren conformes en la disolución reclamada se procederá a ello practicándose la liquidación por todos los socios; pero si no hubiere conformidad entre estos para proceder a la disolución, se liquidará la parte de capital que corresponda al socio que la hubiere instado, entregándole en la forma que proceda y continuará la compañía subsistente entre los demás socios.
Octavo: Ninguno de los socios podrá interesar ni hacer por su cuenta ningún negocio de la especie del que es objeto de esta sociedad.
Noveno: Para tomar dinero a préstamo a nombre de la sociedad será necesario el acuerdo unánime de todos los socios y en ningún caso podrá tomarse cantidad que sea superior a la mitad del capital con el que se constituye esta sociedad o sea cincuenta mil pesetas,
Décimo: La sociedad llevará la contabilidad por partida doble con los libros que previene como necesarias el código de comercio, pudiendo llevar además todos los auixliares que para para la mejor administración crea conveniente el socio gerente y aconsejen la practica y las necesidades del negocio.
Décimo-primero: Al fin de cada mes pondrá el gerente de manifiesto a los socios un balance de comprobación; y cada año en treinta y uno de Diciembre deberá formalizar in inventario balance general demostrativo del Estado de la compañía y operaciones por la misma practicados y ponerles a su disposición todas las competentes libros, documentos de la sociedad para que puedan examinarlos por si o por medio de la persona que deleguen dándoles además todas las explicaciones que con respecto a dichos balance le pidieren. El repetido balance deberá quedar aprobado por todo el dia treinta y uno de Enero siguiente y convienen los otorgantes que si alguno quisiere impugnarlo deberá hacerlo antes del expresado dia treinta y uno de Enero entendiéndose pasada esta fecha sin que la impugnación haya sido formalmente hecha que el balance queda aprobado.
Decimo-segundo: Para delisminar el beneficio anual que obtenga la sociedad, además de deducir todos los gastos que se hagan por cuenta de la misma se estimarán por su positivo valor todas las existencias en cerveza elaborada y la de los ingredientes o primeras materias para su fabricación; de considerará como otro de los gastos un diez por ciento del valor de la maquinaria y material fijo y movil, las partidas fallidas, toda reparación por importante que sea y el coste de toda pieza nueva que deba substituir a otra vieja o en mal estado.
Décimo-tercero: Le señala al socio gerente como remuneración de sus trabajos de administración y gerencia la asignación de doscientas cincuenta pesetas mensuales que se considerarán como otro de los gastos de la compañía debiendo en tal concepto figurar en los libros de contabilidad de la misma; pero si al formarse el balance anual hubiese beneficios y el veinticinco por ciento de los mismos excediese de tres mil pesetas que es la suma total que importa al año la asignación del gerente, se abonará a este además de dicha asignación una cantidad igual a la diferencia entre los expresados tres mil pesetas y el venticinco por ciento de los beneficios.
Décimo-cuarto: Los beneficios liquidos que obtenga la sociedad determinadas según las prevenciones contenidas en los dos pactos precedentes se repartiran entre los socios en proporción a su respectivo capital cuando así lo acuerden habiendo fondos disponibles y en igual proporción se sufrirán las perdidas si desgraciadamente las tuviere la sociedad. Las pedridas sufridas habran de cubrirse con los beneficios que arrojen los sucesivos balances.
Decimo-quinto: Nada obstante lo convenido en esta escritura sobre duración de la sociedad, esta se disolverá en los casos siguientes. Primero al ocurrir el fallecimiento del socio gerente. Segundo: A voluntad de cualquier socio cuando se perdiere el venticinco por ciento del capital social, ya sea en cista del inventario balance de treinta y uno Diciembre de cada año ya del que a instancia de cualquier socio habrá de formarse al fin de cualquier mes en la deuda de haber venido la espresada perdida si, confirmada esta, estuvieren todos los socios conformes en la continuación de la sociedad, habrían de acordar las condiciones con que haya de tener lugar, y si no pudiesen ponerse de acuerdo o hiciesen oposición uno o mas socios se procedería a la liquidación y disolución de la sociedad.
Décimo-sexto: El fallecimiento de cualquiera de los socios comanditarios no será causa de disolución de la sociedad debiendo esta continuar entre los socios sobrevivientes y el heredero o herederos del premuerto. Si estas fuesen mas de uno deberán designar uno solo de entre ellos u otra personas que les represente para ejercitar los derechos que como comanditarios tentan en la sociedad y con la cual estas deberá entenderse.
Décimo-séptimo: Llegado el termimo de la sociedad por cualquiera de las causas previstas en esta escritura, se procederá a su disolución y liquidación por las mismos socios o por las personas que deleguen junto con los representantes del difunto si alguno hubiere fallecido, acordando la manera de liquidar el haber social, ya por medio de subasta pública o privada, ya aceptando los proposiciones que los socios hicieren, o que hicieren alguno o varios ed los interesados que, en todo caso, serán preferidos en igualdad de circunstancias a las personas estrañas.
Décimo-octavo: Cualquiera duda diferencia o cuestión que se promueva entre los socios y entre estos y los herederos de los mismos tanto mientras subsista la presente sociedad como al procedente a su disolución y liquidación serán resueltas por amigables componedores que nombrarán las partes con arreglo a lo prevenido en la ley de enjuiciamiento civil.
Aprueban y ratifican los otorgantes todo lo convenido en esta escritura que aceptan por los derechos que a su respectivo resultan de la misma prometiendo cumplirlo extricta y puntualmente bajo reciproca enmienda de daños, costas y perjuicios.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el suscrito notario de que la primera copia de esta escritura deberá presentarse dentro el término de treinta días a contar del siguiente a esta fecha a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de este partido para el pago a la Hacienda pública de los derechos denegados por la misma, bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento y al registro mercantil para su inscripción bajo las sanciones prevenidas en el vigente código de comercio y sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Mariano Castan y Ruiz y Don Andrés Aguilar y Perez vecinos de esta ciudad a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura previamente advertidos del derecho que la ley les concede de leerla por su mismos del cual no han querido hacer uso. Y de que los propios Señores otorgantes y testigos firman de conocer a los primeros y de todo lo demás contenido en el presente instrumento público yo el autorizante notario doy fe.
Enrique Comas, R. Comas y Cañas, Jacinto Cammany, Juan Hubertí, Mariano Castan, Andrés Aguilar, Ricardo Permanyer.