Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA CORTILS, POR RAMÓN COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a diez de Diciembre de mil ochocientos noventa y dos.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Dercho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital comparcen, de una parte, la Señora Doña Maria de las Mecedes Cortils y Gotay, y de otra parte, el Señor Don Ramon Comas y Cañas, ambos propietarios, casados, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad; quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases undécima y tercera, libradas en esta localidad con fechas diez y siete de Noviembre y treinta de Septiembre del año último, bajo los números once mil ciento setenta y dos y diez y siete; y teniendo ambos Señroes comparecientes, a mi juicio, mediante conr especto a la Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay, la licencia, venia y consentimiento que en este mismo acto le prestará su marido el Señor Don Ramon de Manresa y de Castells, la capacidad legal necearia para otorgar esta escritura, dicen: Que la Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay necesita la cantidad de treinta mil pesetas para acbar de satisfacer el importe de las obras de construcciónd e una casa que ha mandado edificar por su cuentao y con dinero que forma parte de sus bienes parafernales y otra igual cantidad de treinta mil pesetas para satisfacerla a Doña Carmen Catalina y Josefa Fábregas en cumplimiento de la obligación de que se hará merito. Que habiendo el Don Ramon Comas y Cañas accedido a prestar a Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay la suma de sesenta mil pesetas a que ambos Señores comparcientes, han convenido en celebrar el correspondiente contrato de préstamo mutuo. Y que para formalizarlo debidamente y para hacer constar las condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar otorgan la presente escritura con los siguientes clausulas:
Primera: La Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay reconoce y confiesa deber al Don Ramon Comas y Cañas la suma de sesenta mil pesetas en concepto de préstamo mutuo; de cuya suma de sesenta mil pesetas la misma Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscritos testigos y notario que dá fe de la entrega, en billetes del Banco de España que admite y acepta como moneda metálica corriente, a su completa satisfacción; del Don Ramon Comas y Cañas la cantidad de treinta mil pesetas y las restantes treinta mil pesetas se las retiene dicho Señor en su poder para satisfacerlas en su dia y caso por delegación de la misma Señora Cortiles a Doña Carmen Catalina y Josefa Fábregas o a quien proceda en pago de su antes aludido credito contra la primera. Y la propia Doña Maria de las Mercedes Cortils y Goday otorga y firma a favor del Don Ramon Comas y Cañas la mas formal y eficaz carta de pago de la esprsada cantidad de treinta mil pesetas que del mismo ha recibido en este acto; y mediante el cumplimiento de la indicada delegación se dará por satisfecha de las treinta mil pesetas restantes hasta las sesenta mil a que asciende el total importe el presete préstamo mutuo.
Segunda: En su virtud la deudora mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay se obliga a devolver y satisfacer al mutuante Don Ramon Comas y Cañas otra igual suma de sesenta mil pesetas, o solamente la de treinta mil que ha recibido ya. Sino llegaba el caso de cumplirse dicha delegación, decreto el término o plazo de dos años a contar desde esta fecha o sea, por todo el dia nueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, en el domicilio del acreedor y en buenas monedas de oro o plata precisamente, con esclusion de calderilla y toda clase de papel moneda y con abono, caso de ser declarados forzosos su curso y admisión, de la diferencia que resulte entre el valor del oro acuñado y el de la moneda de papel o de vellón al tipo de la cotización oficial en esta plaza del dia en que tenga lugar el pago.
Tercera: Asimismo se obliga la deudora Doña Maria de las Mercedes Cortils y Goday a satisfacer a su acreedor Don Ramon Comas y Cañas intereses de la cantidad prestada mientras no tenga luga el total pago o devolución de ella a razón del seis por ciento al año por semestres anticipados y en el lugar y clase de moneda fijados en la clausul anterior para el pago del capital prestado.
Cuarta: No obstante lo consignado en la clausula anterior, como quiera que el mutuante Señor Comas no debrá hacer efectiva la delegación antedicha, o sea, satisfacer las treinta mil pesetas que ha retenido en su poder hasta que se haga imposible el cumplimiento de la condiciónr esolutoria bajo la cual tiene la arriba nombrada Doña Carmen Catalina y Josefa Fábregas el derecho de cobrar la igual cantidad de treinta mil pesetas a que se ha hecho refrencia, o bien hasta que por cumplirse aquella condición resolutoria pase el indicado crédito a los sustitutos, libres de la referida Señora; ppor tal motivo, la mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cordils u Gotay mientas el Señor Comas no satisfaga las treinta mil pesetas que ha retenido en su poder, a dicha Doña Carmen Catalina y Josefa Fábregas o a quien proceda, solo deberá satisfacer los referidos intereses estipulados de la mitad del importe de este prestamo, o sea de las treinta mil pesetas que ha recibido del Don Ramon Comas y Cañas en este mismo acto; y por lo tanto mientras no tenga lugar lo que se acaba de indicar cada semestre anticipado de intereses tan solo importará la cantidad de nuevecientas pesetas; pero desde el momento en que el pro mutuante Señor Comas y Cañas haya de cumplir dicha delegación y haga entrega de las treinta mil pesetas que ha retenido en su poder por el expresado concepto, deberá tambiel la mutuataria satisfacer intereses de esta cantidad, y desde que tal entrega tenga lugar, cada semestre anticipado de intereses asentará a la suma de mil ochocientas pesetas.
Quinta: Deberá la mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay tener la finca que luego se hipotecará asegurada de incendios por todo su valor en una de las sociedades de seguros de esta clase, a satisfacción del acreedor, y vendrá obligada a justificar que se halla al corriente del pago de ls primas del seguro,s iempre y cuando el mismo acreedor se lo exija.
Sexta: Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo y por consiguiente tendrá deecho el mutuante a reclamar y exigir a la mutuataria la devolución y pao del capital prestado aunque no hubiere trancurrido el término de dos años antes fijado, en cualquiera de los casos siguientes. A) en el caso de que no estuviere asegurada de incendios la finca que se hipotecará o por cualquier motivo se resciniera o terminara el seguro. B) en el de que ocurriera un sinietro, en cuyo caso podrá el acreedor en vritud de exprso poder y facultad irrevocable que para ello le concede la deudora, cobrar directamente del asegurador, o compañía aseguradora la correspondiente indemización a fin d hacerse con ella pago en cuanto alcance, de su crédito por capital e intereses. C) en el de que la aludida finca que se hipotecará hubiere que ser expropiada en todo o en parte, para cuyo caso faculta la mutuataaria al mutuante y le concede el mas amplio e irrevocable poder, a find e que pueda percibir por si mismo el precio de la expropiacoón a los mismos fines antes indicados. D) En el de que no pague con puntialidad algun semestre anticipado del interes convenido, en cuyo cso podrá el acreedor sin previa justificación, exigir a su elección el pago de los intereses adeudados, la devolución del capitl prestado o ambas cosas a la vez. E) en el de que enagenare o por cualquier comcepto gravare con algún derecho real la aludida finca que se hipotecará o parte de ella, en cuyo caso deberá delegar al adquisidor de la finca o derecho real la cantidad importe del capital e intereses tal vez adeudados, para que lo satisfaga el mutuante tan pronto como este se lo exija. F) y finalmente en el de que se interpusiese y fuese anotada preventivamente en el registro de la propiedad cualquier demanda o reclamación judicial contra la propiedad o libertad de la indicada finca, en cualquiera de los indicados casos quiere la deudora que se entienda vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para que el acreedor pueda exigir su reintegro.
Séptima: Vendrán a cargo de la deudora mutuataria cualquiera contribuciones o impuestos que se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses, así como también cuantos derechos y gastos, sean de la clase que fueren, se devenguen y causen por razón y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la de su cancelación cuando proceda hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de ella en el registro de la propiedad correspondiente.
Octava. Asimismo deverá satisfacer la deudora el importe de los derechos y gastos que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otogamiento de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca que se otrogará a favor del Señor Comas, si llega el caso de que este deba cumplir la antes expresada delegación.
Novena: También serán de cuenta y cargo de la deudora mutuataria y deberá esta satisfacer el importe de todas las cosas, daños, perjuicios y gastos que se originen tanto para lograr la efectividad del capital mutuado, el pago de los intereses estipulados y el cumplimiento de las demas obligaciones que la deudora se impone, como para obtener la prelación o preferencia en el cobro, o sea, las que provengan de tercerias que debieren sostenerse aunque no hubiere especial condena contra la deudora o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias, pues quiere la deudora que el acreedor peciba en todo caso integros y sin discusión alguna por ningun concepto el capital prestado y los intereses fijados.
Décima: Renuncia la deudora a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de cualquiera de los juzgados y tribunales de esta capita, que señala como lugar del cumplimiento de este contrato, a cuyo cumplimiento quiere ser apremiada con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil o por aquel otro medio mas eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento vigentes cuando vengue el caso de exigir el indicado cumplimiento; y faculta al acreedor para que en todo caso que debiera acudir al auxilio judicial y acogerse a la aludida ley procesal, pueda por si solo y en virtud de autorización expresa que para ello le concede la deudora posesionarse de la finca que luego se hipotecará y percibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago de su crédito por capital, intereses y costas, interín se sustancie el jicio ejecutivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que su derecho y autorización resulten eficaces, renuncia también la mutuataria desde ahjora al drecho que le asiste de percibir las rentas de la indicada finca por plazos auticipados mayores de tres meses y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Undécima. Asimismo la deudora para el indicado caso de que el acreedor debiere exigiele judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraidas, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citda ley de enjuiciamiento civil, y a cualquier otra disposición análoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que pueda el acreedor, si lo juzga conveniente, instarse el embargo de cualesquiera bienes de la propia deudora, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Duodécima: También renuncia la deudora a que le sea notificada cualquier cesión que de su crédito haga el acreedor con el objeto de que tal vesión pueda ser inscrita en el registro de la propiedad correspondiente sin necesidad de previa notificación a la deudora, en conformidad a lo dispuesto por el artículo ciento ocho del reglamento para la ejecuciónd e la ley hipotecaria.
Décima tercera: Para garantia o seguridad de la devolución de la referida suma de sesenta mil pesetas, importe del capital prestado, de dos anualidades vencidas y prorrata de la corriente de intereses de la misma razón del seis por ciento al año y de la cantidad de ocho mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, la deudora mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cordils y Gotay, sin perjuicio de la accion personal que contra la misma tendrá su acreedor Don Ramon Comas y Cañas hipoteca especialmente a favor de éste, una casa situada en esta ciudad, calle de la Condesa de Sobradiel, en la que se halla señalada con el número ocho: correspondiente al barrio segundo o de la Merced del distrito municipal de la Lonja y a la sección segunda de las en que se divide el registro de la propiedad de oriente de esta capital; cuya casa se compone de bajos y cuatro pisos altos, ocupa una superficie de siete mil ciento cincuenta palmos equivalentes a doscientos sesenta metros ciento noventa y ocho milimetros, y linda: por el frente, norte, con la expresada calle; por la derecha entrando, oeste, con Doña Carmen Casademunt, viuda de Torrents (antes Don Montserrate Corononas); por la izquierda, este, con Don Bartolomé Tarré; y por detrás, sur, con Don Geronimo Pi y Marqués. La descrita finca se halla libre de todo gravamen extrinseco segn afirna la Señora hipotecante; quien declara asimismo que sobre la propia finca pesa unicamente la carga extrinseca de que arriba se ha hecho merito, consistente en una hipoteca por la cantidad de treinta mil pesetas, a que ha quedado reducida la de sesenta mil pesetas de que Don Juan Gotay y Fábregas hizo donación a Doña Ana Fabretas y Carbonell, según escritura autorizda a los trece de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro por el Notario que era de esta ciudad Don Joaquin Odena e inscrita en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al folio treinta y cuatro del tomo septimo del registro de hipotecas por orden de fechas, inscripción número cincuienta, siendo de advertir que la mitad de dicho crédito hipotecario de sesenta mil pesetas, o sean las treinta mil pesetas, importe de tal mitad unica que hoy dia subsiste pertenece actualmente a Doña Carmen Catalina y Josefa Fábregas como herederas universsal de la antedicha donataria Doña Ana Fábregas y Carbonell, en virtud del testamento que la misma otorgó ante el mencionado Notario Señor Odena a los veinte y seis de Enero de mil ochocientos setenta y cuatro; en cual testamento para el caso de que dicha heredera premuriese a la testadora o sobreviviendola falleciese sin hijos o con tales ninguno de ls cuales llegase a la edad de poder testar, a ella substituyo y herederos instituyo a los hermanos de la misma testadora Don Antonio y Don Baltasar Fábregas y Carbonell y a los hijos de aquel de estos que tal vez hubiese premuerto. Y la misma reseñada finca pertenece a la hipotecante Doña Maria de las Mercedes Cordils y Gotay como heredera ab intestato de su madre Doña Crecencia Gotay y Garges declarada tal por el juzgado de primera instancia del que fué distrito de San Beltran de esta ciudad, con auto dictado a los diez y seis de Julio de mil ochocientos sesenta y nueve en méritos del expediente al efecto instruido bajo la actuación del escribano Don José Gros, cuyo auto junto con la escritura de inventario de los bienes de dicha Señora Doña Crecencia Gotay, autorizada a los veinte y nueve de Noviembre siguiente por el antes referido Notario de esta capital Don Joaquin Odena, fué inscrito en el citado hoy suprimido registro de la propiedad de este partido, en cuanto a la finca de que se trata, al folio doscientos veinte y siete del tomo ciento treinta y nueve del archivo, libro treinta y tres de oriente, finca número veinte y seis, inscripción tercera.
A Doña Crecencia Gotay y Forgas le pertenecia en virtud de donación entrevivos que a favor de ella otorgó su padre Don Juan Gotay y Fábregas con escritura autorizda también por dicho Notario Señor Odena a los veinte y seis de Mayo de mil ochocientos sesenta y seis e inscrita en el mencionado registro de la propiedad de este partido al folio doscientos veinte y seis de los tomo, libro y finca poco ha citados, inscripción segunda. Y a Don Juan Gotay y Fábrega le pertenecia a saber; en cuanto el edificio por haberlo hecho construir a sus expensas y satisfecho su importe, según escritura de carta de pago de obras autorizada por el repetido Notario Señor Odena, a los veinte y nueve de Julio de mil ochocientos sesenta y uno; y en cuanto el terreno en virtud de la escritura de reconocimiento y aquisición de buena fe que otorgó Don Juan Bardera y Pibernat en la misma fecha y ante el propio Notario que se acaban de expresar y fué registrada en la antigua contaduria de hipotcas de este partido al folio treinta y tres del libro sesenta y tres de esta ciudad.
Décima cuarta: La mutuataria Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay renuncia también al beneficio del Senado Consulto Valleyano, a la autentica Si qua mulier, y a cuantos otros beneficios favorecerle puedan y sean renunciables con arreglo a derecho.
Décimo quinta: El Don Ramon Comas y Cañas despues de enterado por el suscrito Notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto consten por escrito y en la inscripción de este contrato, y de que por la acción real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedandole empero a salvo la accion personal contra la deudora para exigir los pertenecientes a los años anteriores y el derecho de pedir en su caso ampliación de la hipoteca aconstituoda, acepta la misma hipotca y en general la presente escritura tal como viene concebida.
Está presente a este acto el Señor Don Ramon de Manresa y de Castells, Abogado y propietario, casado, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad; quien la exhibido su cédula personal de novena clase librada en esta licalidad con fecha diez y siete de Noviembre del año último, bajo el número mil setcientos noventa y ocho, y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto dice: Que da su licencia y marital consentimiento a su consorte la señora Doña Maria de las Mercedes Cortils y Gotay, aprobando expresamente lo practicado por la misma en virtud de lo presente escritura.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechospo rrazónd e la finca hipotecada cuando venga en caso de hacrse efectiva la responsabilidad que sobre la misma se ha impuesto; y asi mismo se reserva a fvor de la compañía aseguradora contra incendios por la cual esté asegurada dicha finca, la hipoteca legal que también les compete para el cobro de los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o el de los dos últimos dividendos en su caso, tal vez no satisfechos.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscrito Notario de que una primera copia de este instrumento público habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias, a contar desde el siguiente al del otorgamiento, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, con el objeto de satisfacer al tesoro público el adeudo devengado por razón de este contrato, enterados asi mismo de las multas en que incurren ls morosos en la presentación o en el pago; y finalmente de que dicha primera copia deberá despues inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de los de esta capital, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ni en los Consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentacion fuere hacer efectivo en perjuicio de terero el derecho que debió ser inscrito salvos los dos casos de escepción, que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria: así lo otorgan siendo testigos Don Simeon Rocafort y Borrell, y Don Leopondo Rodes y Campderá, ambos vecinos deesta ciudad, a quienes y a los señores otorgantes he leido integrmente este instrumento, por haberlo así elegido, despues de adveridos del dercho que tienen de lerlo por si mismos.
De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público yo el suscrito Notario doy fe.
Mercedes Cortils de Manresa, Ramon Comas y Cañas, Ramon de Manresa, Simeon Rocafort, Leopoldo Rodés, Joaqui Dalmau y Fiter.