Saga Bacardí
07789
ESCRITURA DE PODERES HACIA VILASECA Y LAUFRANCO, ENTRE OTROS, POR RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a cinco de Enero de mil ochocientos noventa y dos.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital comparece Don Ramon Comas y Cañas, propietario, casado, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de esta ciudad, quien exhibe su cédula personhal de tercera clase, librada en esta localidad el dia treinta de Septiembre del año último, bajo el número diez y siete y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la presente escritura, dice: Que dá poder cumplido, amplio, especial y tan bastante cual en derecho se requiera y sea menester, al Excelentisimo Señor Don José Vilaseca y Mogas y a Don Enrique Laufranco y Casanovas, ambos Abogados, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, para que, juntos y a solas, en nombre y representación del otorgante, puedan intervenir en cualesquiera espedientes o juicios de suspensión de pagos, quiebras, concursos de acreedores o cesiones de bienes, asistir con voz y voto a las juntas o reuniones judiciales y extrajudiciales que con tales motivos se celebrenm; nombrar sindicos, comisarios, administradores, depositarios, secuestradores, contadores y liquidadores y aprobar o impugnar las cuentas que los mismos presenten; examinar los créditos e impugnar los que no consideren legitimos; aprobar y reclamar los convenios o proposiciones de los quebrados; concursados o suspensos de pagos; conceder quitas y esperas; reclamar contra las graduaciones de créditos; aceptar o rechazar las adjudicaciones que se hagan al mandante, y en general prcticar sin limitacion de clase alguna cuanto sea necesario o conveniente para la prosecución y completa terminación de los referidos asuntos y sus incidencias. Asi mismo el propio Señor compareciente dá poder a dichos Señores Vilaseca y Laufranco, y ademas a Don Felipe Puig de la Bellacasa y de Saleta, Don Ramon Maria Casades y Gramatres y Don Francisco Elias y Moroca, procuradores colegiados de los juzgados y tribunales de esta ciudad; a Don Pablo Soler y Soler y Don Luis de Figuerola y Ferretti que lo son de la villa y corte de Madrid; y a Don Narciso Clavell e Isern y Don Juan Clavell y Planas que lo son del jusgado de primera instancia de Mataró, para que, juntos y a solas, en nombre y representación del otorgante puedan comparecer ante cualesquiera autoridades, corporaciones, consejos, centros, oficinas y dependencias del Estado, Provincia y Municipios, asi como ante cualesquiera juzgados y tribunales, superiores e inferiores, ordinarios y de fuero especial, eclesiasticos, administrativos y contencioso-administrativos; y precio, en los asuntos que lo requieran, el acto de conciliación, que podrán intentar y celebrar asistiendo o discutiendo, instar, promover, seguir y terminar, insiguiendo los trámites preseridos por las leyes de procedimiento aplicables al caso de que se trate cualesquiera espedientes de jurisdicción voluntaria, juicios, pleytos y causas, activas y pasivas, civiles y criminales, declarativos, verbales y rdinarios, de menor o mayor cuantia, ejecutivos, de desahucios, sumarios y sumarisimos, principales, de palenación e incidentales, gubernativos y contencioso-administrativos. Y faculta especialmente el mandante a dichos sus mandatarios, para dirigir y contestar requirimientos, recusar funcionarios y sus auxiliares de cualquier orden o categoria, instar embargos y su cancelación, pedir prisiones y soltarlas; prestar juramentos y cauciones, ministrar toda clase de pruebas y tachar o impugnar las contrarias, Interponer, seguir y terminar toda clase de recursos; renunciarlos luego si lo creyeren conveniente; presentar los escritus y documentos oportunos; ratificarse en el contenido de aquellos y exijir recibo de unos y otros; substituir este poer en cuanto a esta última parte, o sea, en cuanto a conciliaciones y pleitos solamente; revocar los substituciones otorgadas y otorgar otras, y en general, para que en orden a lo referido, practiquen cuanto según la indole del asunto o lo dispuesto por las aludidas leyes de procedimiento, necesario fuere y hacer podria el mandante si se hallara presente.
Promete el mismo mandante estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y valido todo lo que por dichos sus mandatarios, cualquiera de los mismos o sus tal vez substitutos fuere obrado en virtud de este poder.
En cuyo testimonio, así lo otorga, siendo testigos Don Jimeon Rocafort y Borrell y Don Jaime Mestre y Ferrer, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. Dfe lo que, del conocimiento de dicho Señor otorgante,d e que firman este y los mencionados testigos y e todo lo demas consignado en este instrumento público yo el suscrito notario doy fe.
R. Comas y Cañas, Simeon Rocafort, Jaime Mestre, Joaquin Dalmau y Fiter.