Saga Bacardí |
07784 |
ESCRITURA DE TESTAMENTO DE 1889 DE RAMON COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve.
En el nombre de Dios. Amen. Yo Ramon Comas y Cañas de sesenta y cuatro años de edad, casado en segundas nupcias con Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí, propietario, natural y vecino de esta ciudad, provisto de cédula personal de clase tercera expedida a mi favor bajo el número diez, en diez y nueve de los corrientes por el Señor administrador de propiedades e impuestos de esta provincia; hijo legitimo y natural de los consortes difuntos Don Ramon Comas y Lejeume y Doña Rita Comas y Mora, hallándome delicado de salud pero con todas mis facultades, perfecto conocimiento y clara palabra; queriendo disponer de mis bienes para cuando ocurra mi muerte consigno mi voluntad en el presente testamento, del cual nombro albaceas y ejecutores a mis cuatro hijos casados Camilo, Enrique, Emilia y Maria de las Mercedes Comas y de Mora, a mis yernos José Janer y Ferran y Jaime Joaquin Moré y Bosch y a mi cuñado Orestes de Mora y de Bacardí, dándoles juntos y a solas pleno poder y facultad para que cumplan y ejecuten todo cuanto en este mi testamento hallaren dispuesto y ordenado.
Declarao que de mi primer matrimonio con Doña Camila de Mora y de Bacardí tuve seis hijos tres varones y tres hembras llamados a saber el primero Camilo, Amadeo, Ramon, Anton y el segundo Enrique, Orestes, José Amadeo, el tercero Ramon Aurelio Amadeo, el cuarto Emilia Maria Amalia, Maria Teresa, el quinto Maria de la Conepción, Julia, Antonia, Ramona, Rita y el sexto Maria de las Mercedes Magdalena, Eurica. Y que de mi posterior actual matrimonio con la nombrada Doña Maria de la Concepción de Mora y de Bacardí he tenido cuatro hijos tres varones y una hembra llamados a saber; el primero Enrique Maria Eutenio Amadeo, Anisio, el segundo Maria de la Concepción, Ramona, Antonia, Rita, Emilia, Josefa, el tercero José Ramon Amadeo, y el y cuarto Luis, Emilio, Fernando, Ramon, Amadeo, Antonio. Y que hoy existen solamente de mi primer matrimonio Camilo, Emilia, y Maria de las Mercedes, los tres mayores de edad y casados, y de mi matrimonio actual Enrique, José y Luis los tres menores de edad pero casado el primero y solteros los dos últimos.
Dejo a la disposición y piadosos sentimientos de mis nombrados albaceas todo lo referente al entierro de mi cuerpo y funerales y sufragios para eterno descanso de mi alma y de las de mi obligación que encomiendo a Dios Nuestro Señor; empleando para todo ello, de mis bienes la cantidad que estimen conveniente.
Quiero que mis deudas sean pagadas acreditada que sea la verdad del hecho y sin tramite alguno judicial.
Ademas de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales otorgadas con motivo del casamiento con mi actual esposa Doña Maria de la Concepción de Mora, dejo y lego a la misma el usufructo de la parte de mis bienes que corresponda a nuestros hijos Jose y Luis mientras vivan siendo solteros y menores de edad a la ahora de mi muerte¸ pero cuando llegue cada uno de ellos a la mayor edad o se case entrará en la posesión plena de la parte de mis bienes que le corresponda, consolidándose en cualquiera de estos casos con la propiedad, en la porción debida, el usufructo que dejará de gozar mi esposa. Mientras goce esta el usufructo de los bienes de uno o mas de dichos hijos tendrá la obligación de cuidarlos sanos y enfermos y de atender a su sustento, educación e instrucción y demás necesidades.
Dejo y lego también a mi esposa por durante su vida el uso de los muebles y objetos de mi pertenencia que existen en la habitación que ella ocupa actualmente.
Prelego a mi hijo primogenito Camilo Comas y de Mora todos los bienes inmuebles y censos o derechos reales que, al ocurrir mi muerte perseveren siendo de mi propiedad, herederos de mi padre en virtud de su testamento protocolizado en poder del notario Don Francisco de Paula Gonzales y Anglí en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete, que constan descritos en el inventario que tomé ante el propio notario en trece de Enero de mil ochocientos sesenta y ocho, con todas las mejoras y aumentos que hayan tenido durante mi posesión, y junto con los muebles enseres, ropas, bodega, vinos, útiles y demás existentes habitualmente en la casa torre de Tiana.
Prelego a mi hijo Enrique Comas y de Mora la casa y huerto que lindante con mi citada casa torre de Tiana compré a Teresa Farré y Balaguer a sus hijos Pedro y Joaquin Blanch y Farré y a Don Pedro de Alcantara Puig y Subirana según escritura publica autorizada por el suscrito notario Don Ricardo Permanyer y Ayats en diez y ocho de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, con todas las nuevas edificaciones y mejoras que quizás realice en dicha finca. Mi hijo Enrique podrá disponer libremente de este legado cuando llegue a la mayor edad, o aun sin alcanzarla si muere dejando uno o mas hijos legitimos en otro caso se acumulará al cuerpo de mi herencia.
Dejo y lego a mi hermana Elisa Comas y Cañas la pensión vitalicia de dos mil quinientas pesetas anuales pagaderas por trimestres anticipados.
Cuando falleciere dicha mi hermana Elisa, quiero que, si no hubiese ella dispuesto otra cosa, se depositen sus restos en mi panteón donde descansan los de su esposo e hijos.
De todos mis demás bienes muebles e inmuebles, valores, créditos, rentas, derechos, voces y acciones presentes y futuros que me pertenecen y puedan pertenecerme por cualquier titulo, causa o razón nombro e instituyo herederos mios universales por partes iguales a mis hijos Camilo, Emilia, Maria de las Mercedes, Enrique, José y Luis Comas y de Mora habidos los tres primeros de mi primer matrimonio y nacidos los tres últimos de mi matrimonio actual; siendo mi voluntad, y así lo dispongo y ordeno, que mis dichos hijos y herederos, de la parte de herencia que respectivamente venga a corresponderles, pueda cada uno disponer libremente cuando llegue a la mayor edad que solo han alcanzado hasta ahora los tres primeros, y aun antes de alcanzarla si falleciere dejando uno o mas hijos legitimos pero si alguno de mis indicados hijos y herederos fallaciere sin dejar uno o mas hijos legitimos o sin haber llegado a la mayor edad, en la parte de mi herencia que pudiera corresponderle (salva empero su porción legitima) le substituyo y herederos mios instituyo mis otros hijos sus hermanos quedando sujetos a la misma caucion para poder disponer libremente de haber cumplido la mayor edad o dejar uno o mas hijos legitimos. Si alguno de mis citados hijos y herederos me premuriese dejando hijos legitimos uno o mas, nombro e instituyo a estos desde ahora herederos mios en la parte que hubiere correspondido a aquel, y como por mi directamente llamados para el caso a que acabo de referirme.
Prelego a aquellos de mis hijos que hayan alcanzado la mayor edad a la hora de mi muerte el mueblage, ropas, útiles y demás efectos de uso domestico que me pertenezcan y existan en la hora de mi muerte en mi habitación de esta ciudad, o en poder de mi esposa, sin perjuicio del uso que a esta he dejado de los últimos por durante su vida.
Declaro que con motivo del casamiento de mis hijos Emilia, Maria de las Mercedes, Camilo y Enrique hice donación a las dos primeras de la suma de cien mil pesetas a cada una que con mi consentimiento aportaron en dote a sus respectivos esposos; al tercero o sea Camilo de la cantidad de cien mil pesetas que también con mi consentimiento invirtió mas adelante y con otro dinero de su propio peculio en la compra de la casa número cuarenta y siete de la calle de Rambla de San Antonio de esta ciudad; y al último o sea Enrique de la cantidad igual de cien mil pesetas de las cuales en cuanto a la suma de noventa y cinco mil pesetas igualmente con consentimiento mio invirtió en la compra de la casa número cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y ocho de la calle de la Riera Alta de esta ciudad, formando esquina a la de Ronda de San Antonio. Y dispongo que al practicarse la división de mi herencia muis dichos cuatro hijos Emilia, Maria de las Mercedes, Camilo y Enrique lleven a colación las espresadas sumas que según acabo de declarar respectivamente les tengo donadas que se consideraran como entrega hecholes a cuenta de su parte en la herencia. También se llevaron a colación aquellas cantidades que en lo sucesivo donare a cualquiera de mis hijos si así lo expresare yo por medio de codicilo, escritura pública u otro documento; pero no se llevaran a colación ni los prelegados que en este testamento dejó ordenado a favor de mis hijos Camilo y Enrique, ni aquellas cantidades y objetos que durante mi vida haya donado o donaré a cualquiera de mis hijos sin que medien aquellas formalidades, pues quiero que se consideren como mejoras o regalos que abre querido hacerles.
Para el caso en que fuere necesario el nombramiento de tutores y curadores de mis hijos menores de edad, o sea para el caso de que mi esposa se viere privada del derecho de patria potestad, o para el de que esta falleciese siendo menores aun aquellos o alguno de ellos, nombro para dicho cargo en el primer caso a mi propia esposa y a mis hijos Camilo, substituyendo a cualquiera de ellos dos que faltare mi otro hijo Enrique si ha complido o cuando cumpliere la mayor edad; y para el segundo caso a mi repetido hijo Camilo y en caso de faltar le substituirá su hermano el citado Enrique si fuere mayor de edad, relevándoles de prestar fianza.
Quiero y dispongo que mis nombrados albaceas luego que ocurra mi muerte reclamen y reciban las cantidades, efectos públicos y demás valores de toda clase que yo tuviere depositado en mi casa o en poder de cualquiera persona o sociedad en España o en el extranjero, así como las cantidades que en cualquier concepto me sean debidas.
Faculto a mis albaceas para que paguen todas mis deudas y os derechos y gastos de la sucesión incluso los derechos y gastos de los legados y de la posesión si mi herencia, que quiero vayan todos a cargo del cuerpo de la herencia, lo mismo que los que cause la entrega a mi esposa de su dote y la cancelación de la hipoteca y demás consiguientes a mis disposiciones; para que satisfagan las cantidades necesarias en todos conceptos, para que vendan los efectos y valores que sean necesarios, sino hubiere existencia de cantidades suficientes, para cubrir todas las atenciones de la sucesión y para repartir los efectos públicos, valores cantidades y demás entre mis herederos, y al mismo efecto para que cambien o vendan aquellos efectos o valores o fracciones que no sean divisibles en la proporción que conviniere. Todas las citadas operaciones deberán practicarlas dichos albaceas o los que de ellos existieren, por si mismos, o autorizado para efectuar sus acuerdos a uno o mas de ellos o a otra persona si así lo estimaran conveniente. Si hubiese entre ellos divergencia de opinión habrá de prevalecer la de la mayoría.
Prohibo expresamente que por mis herederos ni por nadie se promueva el juicio voluntario de testamentria, así como prohíbo la promoción o prevención del necesario, por la autoridad judicial ni otra alguna aunque alguno de mis herederos o interesados en mi sucesión fuere menor ausente o incapacitado, siendo mi voluntad que todos los actos a que den lugar estas mis disposiciones se verifique previamente por mis repetidos albaceas a cual fin les faculto para que con este carácter, o con el de liquidadores, contadores o repartidores o cualquier otro que proceda y mejor pueda convenir practiquen extrajudicialmente todas las operaciones referidas y resuelvan las deudas o dificultades de interpretación y demás a que de lugar lo que por este testamento dejo dispuesto, relevandose de prestar caucion o fianza.
Esta es mi voluntad que quiero valga como testamento y si no pudiere valer como tal por cualquier causa que hoy o en cualquier tiempo lo imposibilitara, quiero valga como codicilo o aquella otra especie de ultima voluntad que mejor en derecho pueda valer y con el cual revoco toda otra anterior disposición o ultima voluntad por mi otorgada aunque se hubiesen continuado palabras derogatorias de las que debiese hacer especial mención pues de ellas me apareto; y especialmente revoco el testamento que entregue cerrado en el mes de Junio de mil ochocientos setenta y tres al notario Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí y el que entregué también cerrado en trece de Julio de mil ochocientos ochenta y seis al notario autorizante Don Ricardo Permanyer.
Así lo otorga el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas en el lugar y fecha al principio espersados ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, que doy fe de conocer al Señor testador, cuyas circunstancias resultan comprobadas por medio de la cédula personal que ha exhibido al principio calendada, siendo presentes por testigos instrumentales especialmente llamados y rogados por el Señor testador Don Geronimo Pitart y Gelabert y Don Luis Canela y Batllori vecinos de esta ciudad a quienes y al Señor testador he leído íntegramente este testamento advertidos antes de su derecho de leerlo por si mismos del cual no han querido usar.
Y de que el propio Señor testador y los testigos firman, de que el primero se halla a mi juicio con la capacidad legal necesaria para testar, y de todo lo demás contenido en el presente instrumento público yo el autorizante notario doy fe.
R. Comas y Cañas, Luis Canela, Geronimo Pitart, Ricardo Permanyer.