Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HERIZ, HACIA RAMON COMAS Y CAÑAS. |
En la ciudad de Barcelona a once de Marzo de mil ochocientos ochenta y nueve.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio territorial de la Audiencia de dicha ciudad con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido Don Enrique Heriz y Campanoria soltero, propietario de una parte, y de otra el Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, casado, propietario y del comercio, ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, provistos de cédula personal que han exhibido de clase tercera las dos expedidas a su respectivo favor bajo los mismos tres y seis en veinticuatro de Julio y trece de Agosto del año último por el Señor administrador de propiedades e impuesto dichos Señores comparecientes tener y teniendo a juicio del suscrito, notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura han dicho: Que entre ambos se ha convenido el contrato de mutuo contenido en esta escritura, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero Don Enrique Heriz y Campaneria de su expontanea y libre voluntad confiesa y reconoce deber y querer pagar a Don Ramon Comas y Cañas o a quien su derecho tuviere o representare la cantidad de veinticinco mil pesetas que del mismo recibe en este acto en calidad de préstamo en billetes del Banco de España que acepta como buena moneda a su entera satisfacción de cuya entrega yo el suscrito notario doy fe por haber tenido lugar a mi presencia, y de los infrascritos testigos.
Segundo: El mutuatario Don Enrique Henz obliga y promete al mutuante Don Ramon Comas devolver a el o a quien su derecho tuviere o representare dentro del preciso término de un año y veinte días a contar desde hoy o sea por todo el dia treinta y uno de Marzo del año próximo venidero en buena moneda de oro y plata con exclusión de calderilla, billetes de banco títulos al portador y toda otra clase de papel moneda o de crédito, creado o por crear por privilegiado que fuese aunque alguna ley o superior disposición autorizando su curso permitiere lo contrario a este pacto, a cuyo beneficio ahora para entonces renuncia el mutuatario Señor Heriz, quien se obliga además si dichas leyes o superiores disposiciones obligaran a admitir papel moneda o de crédito a abonar al Señor prestamista la diferencia que resultare por el descuento u daño que tuviese el papel el dia en que se efectue el pago, como también el quebrando que resultase si la moneda entonces circulante no tuviese el mismo valor por el que circula y se admite al actual, de manera que siempre y en todos casos deba percibir el Señor prestamista itnegramente en oro u plata la cantidad prestada.
Tercero: El plazo estipulado en el pacto anterior podrá prorrogarse por un año mas, y se entenderá en efecto prorrogado si con tres meses de anticipación ninguna de las partes diere a la otra aviso en contrario, y así sucesivamente podrá prorrogarse de año en año hasta que mediare dicho aviso en los términos indicados.
Cuarto: Hasta que dicha devolución tenga lugar promete el Señor mutuatario al Señor prestamista pagarle el interés anual a razón del seis por ciento anual de las veinticinco mil pesetas prestadas por semestres anticipados en iguales monedas, y en los mismos términos que se ha expresado con respecto de la devolución del capital, con enmienda de daños y pago de todas costas.
Quinto: Cualquiera contribución o impuesto que se exija al Señor prestamista por o con motivo del presente préstamo será de cuenta y vendrá su pago a cargo exclusivo del Señor mutuatario, quien indemnizará en todo caso del mismo a aquellos.
Sexo: No obstante lo estipulado en los pactos segundo y tercero si a los treinta días del vencimiento de un semestre de intereses no los hubiere satisfecho el mutuatario al Señor prestamista, sin perjuicio del derecho que a este corresponda, para reclamarlos por la via ejecutiva será potestativo al mismo dar por finido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada y reclamar el pago de esta con los intereses vencidos y que venciesen hasta haberlo obtenido íntegramente con las costas, daños y perjuicios que se les ocasionen por la via ejecutiva y de apremio ante el tribunal competente de esta ciudad también podrá dar por finido el plazo el Señor prestamista en caso del fallecimiento del mutuatario, y finalmente podrá también dar por finido el termino el Señor prestamista en caso de infraccion por parte del mutuatario de cualquiera de los pactos estipulados en la presente escritura. En cualquiera de los casos de vencimiento del plazo estipulado, si dentro los seis meses siguientes al dia en que se diere por vencido, no hubiese el deudor Don Enrique Heriz o sus sucesores aun cuando sean estos menores, ausentes o incapacitados, devuelto la cantidad prestada con sus intereses al Señor prestamista podrá este podrá su propia autoridad enagenar la finca que luego se hipotecará sin mas obligación que la de hacerla valorar previamente por sus peritos cuya facultad le concede el mutuatario, queriendo que la misma tenga el carácter de carga real sobre la mencionada finca.
Séptimo: La devolución del capital uy pago de intereses deberá verificar el Señor mutuatario al prestamista Don Ramon Comas en la forma expresada en la casa que habite en la presente ciudad la cual designan las partes como domicilio para todos los efectos de este contrato, y en su virtud renuncia el mutuatario a su propio fuero y domicilio para el caso de cambiarlo sometiéndose al de los juzgados y tribunales de esta capital.
Octavo: El mutuatario Señor Heriz se obliga atener asegurada de incendio la casa que luego se describirá e hipotecará, durante todo el tiempo que subsista el presente contrato.
Noveno y finalmente: Los derechos que devenga la Hacienda pública por razón de esta escritura papel sellado, inscripción en el registro de la propiedad y en su dia los de la cancelación de este préstamo y demás gastos que con motivo del número se causen, son de cuenta y viene su pago exclusivamente a cargo del mutuatario Señor Heriz.
Y para seguridad de la devolución de las veinticinco mil pesestas prestadas de pago de dos anualidades de intereses y prorrata de la que corra y de cinco mil pesetas que se fijan para resarcimiento de gastos y costas en caso de litigio el mutuatario Don Enrique Heriz y Capaneria sin perjuicio de la acción personal ilimitada especialmente hipoteca toda aquella casa situada en la calle de Caspe señalada de número treinta y dos correspondiente al cuartel hipotecario de oriente, compuesta de sotanos, entresuelo, tres pisos y desvan y ocupa una superficie actualmente en virtud de la disgregación de la casa número treinta y cuatro de la propia calle de pertenencia del hipotecante Señor Heriz, de treinta y ocho mil quinientas setenta y un palmos sesenta y tres céntimos, iguales a mil cuatrocientos cincuenta y siete metros diez y ocho centímetros, conteniendo la parte edificada diez y seis mil setenta y tres palmos seis centimos, o sean seiscientos treinta y cuatro metros cuatro centímetros, y el jardín veinte y un mil setecientos noventa y ocho palmos cincuenta y siete centimos equivalentes a ochocientos veinte y siete metros veinte y ocho centímetros. Dicha superficie procede de parte del solar letra C y parte del de letra B de los terrenos de las derruidas murallas de esta ciudad, y linda dicha casa y jardín por el frente os ea por el oeste, con la referida calle de Caspe; por la derecha norte con la casa número treinta y cuatro de propiedad del hipotecante Señor Heriz; por la izquierda, sud, con Don N. ante el mismo Señor Heriz; y por la espalda este, parte con Doña Joaquina Basols, parte con Don Jaime Ferro, parte con Don Manuel Osio y parte con Don José Peira. Pertenece al nombrado Don Enrique Heriz y Campaneria la fica descrita en cuanto al edificio por haberlo hecho construir y satisfecho su importe en dos cartas de pago de obras firmadas por Don Antonio Serra y Pujals, maestro de obras, ante el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá, la una en diez y seis de Octubre de mil ochocientos setenta y seis, inscrita en el registro de la propiedad de este partido al foleo doscientos diez finca número mil cuatrocientos noventa y cuatro libro doscientos cuarenta de oriente, inscripción primera, y la otra en diez y siete de Mayo de mil ochocientos setenta y siete, inscrita también en dicho registro al foleo doscientos trece de los citados libro doscientos trece de los citados libro y finca, inscripción tercera; y el solar en cuanto a la parte que procede de los solares demarcados de letra C y B correspondientes a la manzana número cuarenta y cuatro del plano general de Ensanche de esta ciudad, por venta perpetua que de los mismos le otorgó el citado con escritura autorizada por el notario que fue de esta capital Don Cayetano Menos en diez y seis de Abril de mil ochocientos setenta y tres, inscrita en el repetido registro de la propiedad al foleo ciento diez del libro doscientos uno de oriente finca número mil ciento veinte y dos, inscripción segunda.
La casa descrita junto con la demarcada de número treinta y cuatro en dicha calle de Caspe formada antes una sola finca y actualmente forman dos fincas separadas, en virtud de la designación hecha en la escritura de liberación de hipoteca otorgada por Don Jaime Bratan y Manent ante el referido notario Señor Martí y Sagristá en ocho de Febrero del año mil ochocientos ochenta y cuatro, inscrita al foleo ciento dos del libro trescientos veinte y nueve de oriente, finca número dos mil ciento setenta y tres inscripción segunda.
Manifiesta el Señor otorgante que la casa que se ha hipotecado se halla gravada por la cantidad de doscientas setenta y cinco mil pesetas a favor de dicho Don Ramon Comas, y de sus hijas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas según escritura autorizada por el suscrito notario en treinta y uno de Marzo de mil ochocientos ochenta y cinco, inscrita en el extinguido registro de la propiedad de este partido al foleo ochenta y ocho vuelto del libro doscientos sesenta y siete de oriente finca número mil cuatrocientos noventa y cuatro duplicado inscripción undécima.
Don Ramon Comas y Cañas acepta la presente escritura de debitorio a su favor firmada por Don Enrique Heriz en los terminos en que está concebida.
Quedan advertidos los otogantes por mi el suscrito notario de que no quedrán asegurados los intereses que estipulen sino en cuanto consten en esta escritura y en su suscripción, de que por la acción real hipotecaria no podrá el acreedor con perjuicio de tercero reclamar mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, si bien quedandole a salvo su accion personal contra el deudor para reclamar los correspondientes a los años anteriores y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca, con arreglo a lo dispuesto en los articulos ciento cuarenta y siete y ciento quince de la ley hipotecaria; y finalmente que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro el término de treinta dias a contar desde hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre deerechos reales y transmisión de bienes de este partido para el pago a la Hacienda pública de los derechos devengados por la misma bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento; y al registro de la propiedad de orriente para su inscripción sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito, salvo los casos de escepción comprendidos en los parrafos segundo y tercero del articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotearia, a tenor de cuyas disposiciones de las e su reglamento e instrucción se reserva al Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho cuando venga en caso de hacerse efectiva la responsabilidad inpuesta sobre la finca hipotecada, como también la que compete ala sociedad de seguros mutuos contra incendios por la primas del seguro.
Asi lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Mariano Vehils y Catá de la Torre y Don Luis Canela y Batllori vecinos de esta ciudad a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes de su derecho de leerla por si mismos del cual no han querido hacer uso. Y de que dichos otorgantes y testigos firman de conocer a los primeros y de todo lo demas´contenido en este instrumento público yo el autorizante notario doy fe.
Enrique Heriz, R. Comas y Cañas, Mariano Vehils, Luis Canela, Ricardo Permanyer.