Saga Bacardí |
07777 |
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA VILAPLANA, POR EL MATRIMONIO MORÉ Y COMAS. |
En la ciudad de Barcelona a veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
Ante mi Don Ricardo Permanyer, y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido Don Jaime Vilaplana Rigol y Alayo, casado, propietario,v ecino del Hispitalet de una parte, y de otra los consortes Don Jaime Joaquin Moré y Bosch dependiente y Doña Maria de las Mercedes Comas y de Mora vecinos ambos de esta ciudad, todos mayores de edad y provistos de cédula personal que han exhibido expedidas a su respectivo favord e clase novena número setecientos noventa y ocho en veinte de Julio u´timo por la Alcaldia de la citada población la del Señor Vilaplana y de clases séptima y undécima números cuatrocientos cincuenta y cinco y cinco mil trescientos veinte y nueve en once de Octubre también último por el Señor Administrador de Propiedades e Impuestos de esta provincia las de los nombrados consortes, y asegurando dichos Señores comparecientes tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura, mediante la Señora Comas obrar asistida y con el consentimiento, en cuanto menester sea de su citado esposo Señor Moré, han dicho: Que debiendo el otorgante Don Jaume Vilaplana pagar a su hermana Doña Isabel Vilaplana la cantidad de diez mil quinientas pesetas a tenor de lo convenido en el pacto tercero de la ecritura de convenio y división de bienes que otorgaron junto con su hermana Doña Teresa en cuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro ante el notario de esta ciudad Don Luis Gonzaga Solery Plá, y faltandole para efectuar el expresado pago, que no puede demorar, la suma de diez mil peseta,s ha solicitado y obtenido que se la prestaran los consortes comparecientes Señores Moré y Comas en la proporción que luego se dirá, procediendo de bienes parafernales la cantidad que prestará la Señora Comas, y habiendo convenido y estipulado entre los otorgantes los pactos y condiciones del prestamo, otorgan al efecto la presente escritura de debitiroi bajo los siguientes.
Primero: Don Jaime Vilaplana Rigol y Alayo de su libre y espontanea voluntad confiesa y reconoce deber y querer patar a los consortes Don Jaime Joaquin Moré y Bosch y Doña Maria de las Mercedes Comas y de Mora las cantidades que estas le prestan en concepto de mutuo a saber, en cuanto a siete mil quinientas pesetas el primero y en cuanto a dos mil quinientas pesetas la segunda, o sea enjunto la total suma de diez mil pesetas, la cual recibe en este acto y en la indicada proporciónd e aquellos en billetes del Banco de España que acepta como buena moneda a su entera sagisfacción y de cuya entrega yo el suscrito notario doy fe por haber tenido lugar a mi presencia y de los testigos inscrumentales. Declaran a los efectos que legalmente procedan los consortes Moré y Comas que las dos mil quinientas pesetas por esta prestadas son parte de sus bienes parafernales cuya administración tiene reservada con independencia de su Señor esposo.
Segundo: Don Jaume Vilaplana Rigol y Alayo promete y se obliga a pagar dentro del preciso término de dos años a contar desde el dia de hoy o sea por todo el dia veinte de Diciembre de mil ochocientos noventa, a los consortes Don Jaime Joaquin Moré y Doña Maria de las Mercedes Comas o a quien su respectivo derecho tuviere o representare las referidas cantidades que aquellos le han prestado o sean siete mil quinientas pesetas al primero y dos mil quinientas pesetas a la segunda, deberá efectuar la devolución en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla, billetes de Banco, titulos al portador y toda otra clase de papel de crédito o moneda creado o por crear o que se emitiese en lo sucesivo por privilegiado que fuese aunque alguna ley o superior disposición autorizando su curso permitiese lo contrario a este pacto, a cuyo beneficio ahora para entonces renuncia expresa y formalmente el Señor mutuatario quien se obliga ademas si dichas leyes o superiores disposiciones obligaran a admitir papel moneda o de crédito a abonar la diferencia que resultare por el descuento o daño que tuviese el papel el dia en que se efectue el pago, como también el quebranto que resultare si la moneda entonces circulante no tuviese el mismo valor por el que circula yse admite la actual de manera que siempre y en todos casos deban los Señores prestamistas percibir integramente en oro u plata las cantidades prestadas.
Tercero: En nada obstante lo estipulado en el pacto anterior sobre el plazo para la devolución del capital prestado convienen y pactan los Señores mutuantes y mutuatario que si seis meses antes de finir dicho plazo no se hubiesen dado reciprocamente aviso en contrario se entenderá prorrogado por mutuo acuerdo el presente debitorio por un año, y así indefinidamente podrá prorrogarse de año en año, hasta que por una u otra parte mediare dicho aviso con la expresada anticipación de seis meses.
Cuarto: En caso de venta o enagenación de las fincas que luego se hipotecarán, o imposición en las mismas de nueva hipoteca, sin previo aviso y consentimiento expreso de los Señores prestamistas podrán estos también en nada obstante el plazo estipulado, dar por finido dicho plazo y reclamar el pago de la cantidad mutuada con los intereses vencidos y que vencieren y las costas, daños y perjuicios, ante el tribunal competente de esta ciudad.
Quinto: Hasta que la devolución del capital prestado tenga lugar, promete el Señor mutuatario Don Jaime Vilaplana a los Señores prestamistas pagarles el interés anual a razón del seis por ciento de dicho capital, pagadero por anualidades anticipadas en iguales monedas y en las mismos términos que se han expresado conr especto a la devolución del capital prestado con enmienda de daños, costas y perjuicios, y en la casa que habiten los Señores prestamistas en esta ciudad. Y como quiera que según se ha dicho la cantidad prestada por Doña Maria de las Mercdes Comas y de Mora es procedente o forma parte de sus bienes parafernales cuya administración le corresponde exclusivamente, convienen empero los otorgantes que los intereses por dicha cantidad devengados a tenor de este pacto, podrá exigirlos y percibirlos el compareciente Don Jaime Joaquin Morey Bosch a cuyo efecto y en cuanto menester sea en derecho la citada su Señora esposa le otorga y confiere poder y facultad sin limitación alguna para que en su nombre pueda tanto judicial como extrajudicialmente, exigir, pedir y cobrar los referidos intereses, prometiendo tener por firme y valido todo cuanto en virtud de lo estipulado practique su Señor esposo.
Sexto: En nada obstante lo convenido en esta escritura con respecto de la duración del presente contrato, so a los treinta dias de la fecha en que deba pagarse una anualidad de intereses no los hubiese satisfecho el Señor mutuatario, a los Señores prestamistas, sin perjuicio del derecho que estos tengan para reclamarlos por la via ejecutiva, será facultativo a los mismos dar por finido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada y reclamar el pago de esta con los intereses vencidos y que vencieren hasta haberlo obtenido integramente con las, costas, daños y perjuicios que se les ocasionaren por la via ejecutiva y de apremio ante el tribunal competente de esta ciudad.
Séptimo: El pago del capital e intereses deberá verificarlo el Señor mutuatario a los Señores prestamistas o a quien su derecho respectivo tuviere o representase en la casa que habiten en esta ciuda, la cual designará las partes como domicilio para todos los efectos de este contrato renunciando dicho mutuatario su propio fuero y domicilio y sometiendose espresa y formalmente al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital.
Octavo; Por durante el plazo del presente mutuo y sus prorrogas Don Jaime Vilaplana vendrá obligado a tener aseguradas de incendios las casas que luego se describirán e hipotecarán por todo el valor, por alguna de las sociedades de seguros de mas arraigo de las de esta capital, pudiendo en caso de siniestro los Señores mutuantes percibir directamente de la sociedad aseguradora la indemnización correspondiente a cuenta de las responsabilidades contraidas en esta escritura por el mutuatario, quien al efecto les concede el mas amplio poder sin limitación alguna.
Noveno: Conocedor el otorgante Señor Vilaplana del contenido del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la ley de enjuiciamiento civil, renuncia al mismo y faculta a los prestamistas o a quienes su derecho tuviere o representase para que en caso de ejecución procedan no solo contra los bienes especialmente hipotecados en esta escritura, sino también contra cualesquiera otros de propiedad del Señor Vilaplana a libre elección de aquellos y por el orden que estimen conveniente.
Décimo: Cualquiera contribución o impuesto que se exigiese a los Señores prestamistas por o con motivo del presente préstamo tanto en el capital como en los intereses será de cuenta y vendrá su pago a cargo exclusivo del Señor mutuatario, quien en todo caso indemnizará del mismo a aquellos.
Undécimo y finalmente: Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente escritura como son papel sellado, derechos a la Hacienda pública por razón del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes, inscripción en el registro de la propiedad y en su dia los de la cancelación del presente préstamo y carta de pago y todos los demas son de cuenta y viene su pago a cargo exclusivo del mutuatario Señor Vilaplana.
Y en garantia de la devolución o pago de loas diez mil pesetas prestadas, de dos anualidades de intereses al tipo estipulado y prorrata de la corriente y de cuatro mil pesetas que se fijan para costas y perjuicios en caso de litigio D. Jaime Vilaplana Rigol y Alayo sin perjuicio de la acción personal ilimitada especialmente hipoteca. Primero; Toda aquella heredad compuesta de una casa de dos cuerpos con planta baja y principal, corral y cobertizo señalada de número diez y ocho y veinte y siete mojadas, quince mundinas ciento trece canas de tierra antes campa hoy regadio de la parte de oriente de la heredad llamada “Casa Vilá”, sita en el término municipal de San Baudilio de Llobregat, lindante de por junto la referida casa y tierras por oriente parte con las de Doña Antonia Rey y parte con las de Don José Bofarull; por mediodia parte con tierras de la propia heredad que son de Don Pablo Farnés y parte con las de Juan Bosch; por poniente con tierras de Jaime Blanch en parte, parte con las de Pablo Bergalló, parte con las de Pablo Bou, y parte con las de Don Pablo Farnés; y por cierzo con el propio Señor Farnés. Y segundo: Una casa compuesta de bajos y un piso con un edificio saliente a la parte posterior, un patio cerrado de paredes pozo y algibe, señalada de número diez y seis sita en el término de Cornellá, y calle de Famadas lindate por la derecha con casa de José Casas; por la izquierda con la de Jaime Arús; y por la espalda con la carretera provincial. Se tiene por Don Joaquin Llobet al censo de pensión tres libras equivalentes a ocho pesetas su capital al tres por ciento doscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos pagadero anualmente el dia de San Juan de Junio. Pertenecen a Don Jaime Vilaplana los bienes hipotecados como heredero universal de su difunto abuelo Don Jaime Vilaplana y Ruera instituido tal en el testamento bajo el cual falleción que entrego cerrado al notario que fué de esta ciudad Don Magin Soler y Gelada en dos de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres abierto y publicado por el Señor juez de primera instancia del distritod e San Bertran de esta ciudad y protocolizado por el mismo notario en veinte de Enero de mil ochocientos cincuenta y ocho, habiendose inscrito mediante el inventario que tomó la madre del otorgante en cuatro de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro ante el notario que fué de San Felio de Llobregat Don Serafin de Bodalles en el registro de la propiedad del partido de San Felio de Llobrebat por lo que se refiere a las dos fincas descritas, tomo treintinuve libro tercero de San Baudilio foleos ciento setenta y seis vuelto y ciento setenta y ocho vuelto inscripciones segunda y cuarta y tomo diez y nueve libro primero de Cornellá, foleos doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y cuatro, finca número sesenta, inscripciones primera y tercera y , ademas la primera de dichas fincas en virtud de la división de bienes entre Don Pablo Fanés y Doña Maria Rigol otorgada con escritur autorizada por dicho notario Señor Bodallés en quince de Febrero de mil ochocientos sesenta y seis inscrita en el espresado registro de la propiedad, al foleo doscientos seis del libro octavo de San Baudilio de Llobregat, finca número cuatrocientos veinte y siete inscripción primera, habiendose así mismo practicado la división de bienes entre los hermanos Vilaplana con escritura autorizada por el notario de esta condad Don Luis Gonzaga Soler y Plá en cuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro. Manifiesta el Señor hipotecante que sobre las descritas fincas pesa solamente la cargas intrinsecas de que se ha hecho merito.
Advertidos los otorgantes por mi el suscrito notario de la necesidad de distribuir la responsabilidad entre las fincas hipotecadas han convenido que la descrita en primer lugar responda de las diez mil pesetas del capital prestado y de sus intereses y la descrita en segundo lugar de las cuatro mil pesetas de la cantidad fijada para costas quedando enterados de que cada una de las fincas no responde con perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectivamente tiene señalada quedando empero a salvo el resto de los acreedores para repetir contra cualquiera de dichas fincas mientras esten en poder del deudor por la parte de crédito que no alcanzara a cubrir la otra per sin prelaciónen cuanto a esta parte sobre las que despues de inscrita la hipoteca hayan adquirido algun derecho real en las mismas fincas.
Los consortes Don Jaime Joaquin Moré y Doña Maria de las Mercedes Comas y de Mora aceptan la presente escritura de debitorio a su favor firmada por Don Jaime Vilaplana en los términos espresados.
Don Jaime Joaquin Moré aprueba y consiente en cuanto sea meneser en derecho todo lo practicado por su esposa Doña Maria de las Mercedes Comas en esta escritura por haberla otorgado mediante su venia marital que previamente le ha pedido y obtenido.
Quedan advertidos los Señores otorgantes, por mi el suscrito notario de que no quedarán aceptados los intereses que se disputen sino en cuanto consten en la presente escritura y su inscripción, de que por la accion real hipotecaria no podrán los acreedores con perjuicio de tercero reclamar mas intereses que los correspondientes a los dos años últimos y la parte vencida de la anualidad corriente si bien quedandoles a salvo su accion personal contra el deudor para reclamar los correspondientes a los años anteriores y para pedir en su caso una mpliación de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en los articulos cienti cuarenta y ciento quince de la ley hipotecaria, y finalmente que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro el término de ochenta dias a contar desde hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes del partido de San Felio de Llobregat para el pago a la Hacienda pública de los derechos devengados por la misma bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento; y al registro de la propiedad de dicho partido para su inscripción son cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo contra terceros el derecho que debió ser inscrito salvo los dos casos de escepción comprendidos en los parrafos segundo y tercero del articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotcaria a tenor de cuyas disposiciones de las de su reglamento e instrucción se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho cuando venga el caso de hacerse efectivo la responsabilidad impuesta en los bienes hipotecados haciendose igual reserva a favor de las sociedades de seguros contra incendios por los dos ultimos años o dividendos del seguro según fuere este o no mutio.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Luis Canela y Batllori y Don Geronimo Picart y Gelabert vecinos ambos de esta ciudad a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura advertidos antes de su derecho de leerla por si mismos del cual no han querido hacer uso. Y de que dichos Señores otorgantes y testigos firman, de conocer a los primeros y de todo lo demas contenido en el presente instrumento público yo el notario autorizante doy fe.
Jaime J. Moré y Bosch, Mercedes Comas de Moré, Luis Canela, Geronimo Picart, Ricadro Permanyer.