Saga Bacardí |
07771 |
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA CASTELLVÍ, POR MATRIMONIO COMAS DE MORA. |
En la ciudad de Barcelona a nueve de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.
Ante mi Don Ricardo Permanyerr y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido Don Luis Castell y de Martí, de una parte y de otra los consortes Don Ramon Comas y Cañas y Doña Maria de la Concepción Mira y Bacardí, propietarios los dos primeros y todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, provistos de cédula personal que han exhibido de clases novena, tercera y undécima expedidas a su respectivo favor bajo los número setecientos ochenta y ocho, quince y tres mil ciento cuarenta y seis en veintiuno y diez y nueve de Setiembre del año próximo pasado por el Señor administrador de Propiedades e impuestos de esta provincia: obrando Doña Maria de la Concepción Mora asistida y con el consentimiento de su citado esposo Señor Comas, y asegurando tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura, han dicho: Que entre los comparecientes consortes Comas y Mora y Don Luis de Castellví se ha convenido el contratod e mutuo contenido en la presente escritura bajo las clausulas pactos y condiciones siguientes.
Primero Don Luis de Castellví y de Martí de su expontanea y libre voluntad confiesa y reconoce deber y querer pagar a Don Ramon Comas y Cañas, y a la esposa de este Doña Maria de la Concepción Mora y Bacardí o a quien su respectivo derecho tuviere o representase la cantidad de noventa mil pesetas al primero y veinticinco mil pesetas a la segunda que estos le dejan en calidad de préstamo mutuo, siendo procedente la cantidad prestada por la Señora Mora, de bienes parafernales, cuya administración le corresponde exclusivamente y que posee con entera reparación e independencia de sus bienes dotales; cuyas cantidades que en junto pforman la de ciento quince mil pesetas, recibe el Señor Castellví de dichos consortes en este acto en cuanto a sesenta y cinco mil pesetas en billetes del Banco de España que acepta como buena moneda a su entera satisfascción y yo el suscrito notario doy fe de la entrega por haber tenido lugar a mi presencia y de los testigos instrumentales; reteniéndose el Señor Comas de voluntad del mutuatario Señor Castellví, de las por el prestadas para pagarlas por delegación y mediante la correspondiente carta de pago con cesión de derechos y acciones para defender este préstamo a Doña Raymunda Santacana y Ninot en pago de igual suma que el otorgante Don Luis de Castellví y de Martí confesó deber y querer pagar a dicha Señora Santacana mediante escritura de debitorio autorizada por el notario de la villa de Gracia Don José Huberti y Pastor en venticuatro de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis, inscrita en el ixtinguido registro de la propiedad de este partido al foleo sesenta y tres del libro doscientos cuarenta y seis de occidente, finca número mil seiscientos cincuenta y cuatro, inscripción tercera.
Segundo: Don Luis de Castellví y de Martí promete pagar dentro el preciso término de tres años a contar desde el dia de hoy o sea por todo el dia nueve de Mayo de mil ochocientos noventa uno, a los Señores prestamistas Don Ramon Comas y Cañas y su esposa Doña Maria de la Concepción Mora y Bacardí, o a quien su respectivo derecho tuviere o representase las referidas noventa mil y veinticinco mil pesetas pactadas; debiendo efectuar la devolución o pago en esta ciudad, en una soa entrega y en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla, billetes de Banco, títulos al portador y toda otra clase de papel de crédito o moneda creado o por crear por privilegiado que fuese, aunque alguna ley o superior disposición autorizando su curso permitiese lo contrario a este pacto, a cuyo beneficio ahora para entonces renuncia expresa y formalmente el Señor mutuatario, obligándose además si dichas leyes o superiores disposiciones obligaran a admitir papel mojeda o de crédito a abonar la diferencia que resusltare por el descuento o daños que tuviere el papel el dia en que se efectue el pago, como también el quebranto que resulte si la moneda entonces circulante no tuviese el mismo valor por el que cuenta y se admite la actual de manera que siempre y en todos casos deban percibir los Señores prestamistas integra la cantidad prestada.
Tercero: En nada obstante lo estipulado en el pacto anterior sobre el plazo para la devolución del capital prestado convienen y pactan los Señores mutuantes y mutuatarui que si seis meses antes de finir dicho plazo no se hubiesen dado recíprocamente aviso en contrario se entenderá prorrogado por mutuo acuerdo el presente debitorio por un año, y así indefinidamente podrá prorrogarse de año en año; hasta que por una u otra parte mediase dicho aviso con la expresada anticipación de seis meses.
Cuarto: En caso de venta o enagenación de las fincas que luego se hipotecarán o imposición en las mismas de nueva hipoteca, sin previo aviso y consentimiento expreso de los Señores prestamistas podrán estos también en nada obstante el plazo estipulado, dar por finido dicho plazo y reclamar el pago de la cantidad mutuada con los intereses vencidos y que venderán y las costas, daños y perjuicios ante el tribunal competente de esta ciudad.
Quinto: Si durante el plazo del presente mutuo o cualquiera de sus prorrogas ocurriese el fallecimiento del mutuatario Señor Castellví, tendrán igualmente facultad los Señores prestamistas para dar por terminado dicho plazo debiendo los herederos de aquel efectuar el pago del capital prestado e intereses dentro los seis meses siguientes de ocurrido dicho fallecimiento y ser segundas al efecto por los mutuantes, pudiendo estos transcurridos dichos seis meses instar el pago o devolución del capital prestado y de los intereses vencidos y que vencieren, por la via ejecutiva y de apremio ante el tribunal competente de esta ciudad.
Sexto: Hasta que la devolución del capital prestado tenga lugar, promete el Señor mutuatario Don Luis de Castellví a los Señores prestamistas pagarle el interés anual a razón del cinco por ciento de dicho capital, pagadero por anualidades anticipadas en iguales monedas y en los mismos términos que se han expresado con respecto a la devolución del capital prestado con enmienda de daños, costas y perjuicios, y en la casa que habite el Señor prestamista en esta ciudad. Y como quiera que según se ha dicho la cantidad prestada por Doña Maria de la Concepción Mora y Bacardí son procedentes o forman parte de sus bienes parafernales cuya administración le corresponde exclusivamente, convienen empero los otorgantes que los intereses por dicha cantidad devengados a tenor de este pacto podrá exigirlos y percibirlos el compareciente Don Ramon Comas y Cañas, a cuyo efecto y en cuanto menester sea en derecho la citada su Señora esposa le otorga y confiere poder y facultad sin limitación alguna para que en su nombre pueda tanto judicial como extrajudicialmente, exigir, percibir y cobrar los referidos intereses, prometiendo tener por firme y válido todo cuanto en virtud de lo estipulado practique su Señor esposo.
Séptimo: En nada obstante lo convenido en los pactos segundo y tercero de esta escritura con respecto de la duración del presente contrato, si a los quince días de la fecha en que deba pagarse una anualidad de intereses no los hubiere satisfecho el Señor mutuatario a los Señores prestamistas, sin perjuicio del derecho que estos tengan para reclamar por la via ejecutiva, será facultativo a los mismos dar por finido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada y reclamar el pago de esta con los intereses vencidos y que vencieren hasta haberlo obtenido íntegramente con las costas, daños y perjuicios que se les ocasionaren por la via ejecutiva y de apremio ante el tribunal competente de esta ciudad.
Octavo: El pago del capital e intereses deberá verificarlo el Señor mutuatario a los Señores prestamistas o a quien su respectivo derecho tuviere o reprentase en la casa que habiten en esta ciudad la cual designan las partes como domicilio para todos los efectos de este contrato, renunciando dicho mutuatario su propio fuero y domicilio para el caso de cambiarlo y sometiéndose espresa y especialmente al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital.
Noveno: Por durante el plazo del presente mutuo y sus prorrogas, Don Luis de Castellví vendrá obligado a tener asegurada de incendios la casa que luego se describirá e hipotecará, por todo su valor por alguna de las sociedades de seguros de mas arraigo de las de esta capital, pudiendo en caso de incendio los Señores mutuatantes percibir directamente de la sociedad aseguradora la indemnización correspondiente a cuenta de las responsabilidades contraídas con esta escritura por el mutuatario, quien al efecto les concede el mas amplio poder sin limitación alguna.
Decimo: Conocedor el otorgante Señor Castellví del contenido del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la ley de enjuiciamiento civil, renuncia al mismo y faculta a los prestamistas o a quien su respectivo derecho tuviese o representase para que en caso de ejecución procedan no solo contra los bienes especialmente hipotecados en esta escritura sino también contra cualesquiera otros de propiedad del Señor Castelví a libre elección de aquellos y por el orden que estimen conveniente.
Undécimo: Cualesquiera contribución o impuesto que se exigiese a los Señores prestamistas por o con motivo del presente préstamo tanto en el capital como en los intereses será de cuenta y vendrá en pago a cargo executivo del Señor mutuatario, quien en todo caso indemnizará del mismo a aquellos.
Decimo y finalmente: Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente escritura, papel sellado, derechos a la Hacienda pública por razón del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes, inscripción en el registro de la propiedad y en su dia los de la cancelación del presente préstamo y carta de pago y todos los demás son de cuenta y vienen en pago a cargo exclusivo del mutuatario Señor Castellví.
Y para seguridad de la devolución de los ciento quince mil pesetas prestadas, del pago de dos anualidades de intereses al tipo estipulado y prorrata de la comente y de quince mil pesetas que para resarcimiento de daños, costas y perjuicios en caso de litigio y abono del quebranto que sufra los prestamistas en caso de que siendo forzosa la admisión del papel moneda o de crédito se les pagará en esta forma, se fijan de común acuerdo, el mutuatario Don Luis de Castellví y de Martí, sin perjuicio de la acción personal ilimitada especialmente hipoteca. Primero: Todo aquel patio o extensión de terreno que antes era una casa ruinosa y en el que se levantó otra casa con su puerta de planta baja, entresueleo y tres pisos, existiendo además en la parte posterior un edificio compuesto solo de bajos, constituyendo todo una sola finca situada en la presente ciudad y calle llamada de Xuclá, señalada de número trece, al todo del edificio hoy dia derruida donde existía el almacen de la provisión de viveres del Ejercito, y al lado así mismo de la casa llamada del Retiro, correspondiente al barrio quinto, distrito tercero municipal, cuartel segundo hipotecario de occidente y cuya superficie según manifiesta el Señor Castellví es de unos diez y nueve mil palmos cuadrados. Lindante por oriente frente con dicha calle de Xuclá; Por mediodía, izquierda entrando con la casa del Retiro; por poniente, espalda, con propiedad del mismo hipotecante Don Luis de Castellví, antes con el huerto que perteneció al Convento del Carmen; y por cierzo, derecha con los sucesores de Magín Mayné, antes con el terreno sobre el que se hallaba construido el almacen de la provisión de viveres del Ejercito. Se tiene por el padre corrector y religiosas del Convento de San Francisco de Paula y padre Colega antiguior de la provincia, como albaceas y ejecutores testamentarios, de Buenaventura Imbert el censo de una libra diez sueldos franco de corresponción con dominio mediano pagadero anualmente en el dia tres de Julio; quienes lo tienen por José Carnestoltas como sucediendo a Benito Amat al censo de diez y siete libras diez sueldos en dominio mediano, pagaderos cada año por mitad en los días primero de Mayo y primero de Noviembre. Dicho Carnestoltas lo tiene por el Ilustre Señor Marqués de Barbará como sucediendo a Don Dalmacio de Rocabertí a censo de dos libras diez sueldos también en dominio mediano pagadero anuamente en el dia de San Miguel de Setiembre. Y dicho Marqués de Barbará o tiene por el Inorato del antiguo Monasterio de Nuestra Señora de Nazaret de orden de San Bernardo y bajo su dominio directo al censo de doce sueldos pagadero cada año en dicho dia de San Miguel de Setiembre, el cual censo debe pagar y corresponder el mencionado Señor Marques de Barbará. Pertenece al Señor hipotecante la descrita finca como hijo único y heredero universal ab-intestato de su Señora madre Doña Mariana de Martí y Estruch, declara tal por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad, con auto dictado en siete de Octubre de mil ochocientos setenta y ocho en el espediente instruido al efecto bajo la actuación del escribano de dicho juzgado Don Leandro de Ribot, suscrito mediante inventario autorizado en quince de Octubre de dicho año por el notario de esta capital Don Ezequiel de Cortada por lo que a la descrita finca se refiere en el suprimido registro de la propiedad de este partido al foleo sesenta del libro doscientos cuarenta y seis de occidente de esta ciudad finca número mil seiscientos cincuenta y nueve inscripción primero. A Doña Mariana de Martí pertenecia en virtud de la subdivisión de bienes de los dejados por el difunto Don José Llimona de Martí otorgada con su hermana Doña Luisa Coma coherederas y los Señores Don Ramon de Martí y Estrada Doña Jacinta de Martí y Cardeñas viuda de Don Tomas de Martí y Estruch, Don José Martí y Cordeñas mi hijo, en calidad de coherederos y coalbaceas, mediante escritura autorizada en nueve de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cinco por el notario que fue de esta ciudad Don Domingo Gibert y Sauri, de la que se tomó razón al foleo ciento sesenta y dos del libro tercero entonces corriente de la contaduría de hipotecas de esta ciudad en diez de Noviembre del mismo año. A dichas hermanas Doña Mariana y Doña Luisa de Martí pertenecia por indiviso con otra fincas por haberles sido adjudicadas en la propia calendada escritura de subdivisión de nueve de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cinco. A los nombrados Don Ramon de Martí y Estruch, Doña Jacinta de Martí y Cardeñas, Don José Martí y Casdeñas y Doña Mariana y Doña Luisa de Martí pertenecia junto con otras fincas proindivisa en virtud de a escritura de división de los bienes del citado Señor Lleniona otorgada con los Ilustres Señores administradores del Hospital de Santa Cruz de esta ciudad Don Francisco Bosch, Don José Folguera, Don Pedro Valls y Don Narciso Fondleras en once de Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco ante el notario que fue de esta capital Don Eudaldo Jordana, de la que se tomó razón al foleo ciento ochenta siete del libro primero entonces comente de la contaduría de hipotecas de esta ciudad en diez y siete de Abril del mismo año, cuya escritura otorgaron como coherederos todos de Don José Llimona y Martí por este instituidos y nombrados tales, en su ultimo y valido testamento que otorgó ante el notario que fue de esta ciudad Don Domingo Gibert en diez y nueve de Junio de mil ochocientos cuarenta y tres, habiendose tomado el correspondiente inventario de los bienes dejados por el testador y que por lo que se refiere a los radicados en esta ciudad lo autorizó el referido notario Don Domingo Gibert en venticinco de Agosto y veinte de Diciembre del mismo año mil ochocientos cuarenta y tres. A Don José Llimona pertenecia como heredero universal de su Señora esposa Doña Maria del Pilar Llimona y Martí por esta instituido en su último y valido testamento que entregó cerrado al Don Juan Bautista Maymó notario que fue de esta capital en veintiuno de Setiembre de mil ochocientos veintiocho publicado después del fallecimiento de la testadora en diez de Diciembre de mil ochocientos treinta y tres.
A Doña Maria del Pilar Llimona pertenecia como heredera de su Señor padre Don Tomas Llimona por este instituida en su último y valido testamento que autorizó cerrado al notario que fue de esta ciudad, Don Antonio Comellas en doce de Julio de mil ochocientos y publicado seguida la muerte del testador en veintidós de Abril de mil ochocientos nueve: y a Don Tomas Llimona pertenecia por titulo de venta perpetua que otorgó a su favor Doña Eulalia Coll y Solá unida de Don Pablo Coll con escritura que autorizó en veiticuatro de Mayo de mil ochocientos cuatro el notario que fue de esta capital Don Feliz Verguer y Abellá. Y segundo: Toda aquella extensión de terreno edificable que tiene una superficie de cuatrocientos trece palmos diez y nueve centimos equivalentes a quince metros sesenta y un centímetros que es parte y de procedenias de los terrenos que constituían la antigua universidad, jardín botánico, e instituto provincial de segunda enseñanza, correspondiente al cuartel segundo hiipotecario de occidente de esta ciudad, distrito tercero, barrio quinto. Lindante al sud que es por donde debe considerarse su frente con la calle de Fortuny abierta en terreno de la misma procedencia; a oeste con un solar propio de Don Felipe Alomar, antes Don Ramon Mumbici, de igual procedencia; a norte con pared de la propiedad de Don Magin Mayné; y a este parte con propiedad del mismo hipotecante o sea con la casa descrita en primer lugar y parte con la casa llamada del Retiro. Pertenece al hipotecante Señor Castellví la descrita extensión de terreno, en virtud de venta perpetua que del mismo otorgó a su favor el nombrado Don Ramon Mumbrú con escritura autroizada en siete de Agosto del año mil ochocientos setenta y siete por el notario de esta capital Don Melitón de Llorellas, inscrita al foleo setenta del libro doscientos veinticuatrl de occidente finca número mil cuatrocientos sesenta y siete inscripción primera. Afirma el Señor hipotecante que sobre esta porción de terreno no pesa carga alguna de ninguna clase, y que en cuanto a la finca descrita en primer lugar no está afecta a otras cargas mas que las instrinsecas, de que se ha hecho merito y una hipoteca constituida a favor de Doña Raymunda Santacana en seguridad de cincuenta mil pesetas que esta le prestó por plazo de tres años al interés del cinco y medio por ciento anual pagadero por semestres anticipados, intereses hasta el máximum de la ley y dos mil quinientas pesetas que se fijaron para costas y perjuicios según mas extensamente resulta de la escritura de debitorio firmada por el otorgante Señor Castellví a favor de dicha Señora Santacana en veinticuatro de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis, ante el notario de la villa de Gracia Don José Unverts y Pactar inscrita según antes se ha dicho al foleo sesenta y tres del libro doscientos cuarenta y seis de occidente finca número mil seiscientos cincuenta y cuatro, inscripción tercera.
Advertidos los otorgantes por mi el suscrito notario de la necesidad de distribuir la responsabilidad entre las dos fincas hipotecadas, han convenido que la descrita en primer lugar responda de ciento catorce mil pesetas del capital y parte proporcional de intereses y cantidad fijada para costas, y perjuicios en caso de testigos, y la descrita en segundo lugar de las mil pesetas restantes y parte proporcional de intereses, quedando enterados de que cada una de las fincas no quede obligada sin perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectivamente tiene señalada, quedando empero a salvo el derecho de los acreedores para repetir contra cualquiera de dichas fincas mientras esten en poder del deudor por la parte de crédito que no alcanze a cubrir la otra, pero sin prelación en cuanto a esta parte sobre los que después de inscrita la hipoteca haya adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
Los consortes Don Ramon Comas y Cañas y Doña Maria de la Concepción Mora aceptan la presente escritura a su favor otorgada con todas las declaraciones, renuncias e hipoteas lechas en la misma en los términos expresados.
Don Ramon Comas aprueba y consente en cuanto sea menester en derecho todo lo practicado por su esposa Doña Maria de la Concepción Mora en esta escritura por haberla otorgado mediante su venia marital que previamente le ha pedido y advertido. Quedan advertidos los Señores otorgantes de que el pago de la cantidad delegada no perjudicará a tercero sino se hace constar en el registro de la propiedad correspondiente por nota marginal; y quedan también advertidos de que no quedarán asegurados los intereses que estipulen sino en cuanto cuenten en la presente escritura y su inscripción, de que por la acción real hipotecaria no podrán los acreedores con perjuicio de tercero reclamar mas intereses que los correspondientes a los dos años últimos y la parte vencida de la anualidad corriente si bien quedandoles a salvo su acción personal contra el deudor para recamar las correspondientes a los años anteriores y para pedir en su caso una ampliación de hipotecas con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento cuarenta y siete y ciento quince de la ley hipotecario, y finalmente que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro el termino de treinta días a contar desde hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y trasmision de bienes de este partido para el pago a la Hacienda pública de los derechos devengados por la misma bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento; y que asi mismo ha de presentarse al registro de la propiedad de occidente para su inscripción sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito salvo los dos casos de excepción comprendidos en los párrafos segundo y tercero del articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, a tenor de cuyas disposiciones de las de su reglamento e instrucción, se reserva al Estado, la Provincia y al Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilidad impuesta en los bienes hipotecados, haciendose igual reserva a favor de las sociedades de seguros contra incendios por los dos últimos años o dividendos del seguro según este fuese o no mutuo, con respecto a la casa que se ha descrito.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Geronimo Picart y Gelabert y Don Luis Canela y Batllori vecinos de esta ciudad a quienes y a los propios Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura advertidos antes del derecho que la ley les concede de leerla por si mismos del cual no han querido hacer uso. Y que los propios Señores otorgantes y los testigos firman de conocer a los primeros y de todo lo demás contenido en este instrumento publico yo el autorizante notario doy fe.
Luis de Casrellví, R. Comas y Cañas, Maria de la C: de Mora de Comas, Geronimo Picart, Luis Canela, Ricardo Permanyer.