Saga Bacardí
07767
ESCRITURA DE COMPRA DE CRÉDITO A AGUILERA Y PLA, DE ANDREU, POR BARÓ, CARULLA Y RAMON COMAS Y CAÑAS.


En la ciudad de Barcelona a diez y seis de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido Don Ramon Aguilera y Dalmases, casado del comercio y Doña Josefa Pla y Serrano, viuda de Don Domingo Vives, de una parte; y de otra Don Ramon Comas y Cañas, Don Adolfo Carulla y Herp y Don Carlos Baró y Conill los tres casados, propietarios y del comercio; todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, provistos de cédula personal que han exhibido expedida a su respectivo favor por el Señor Administrador de Propiedades e impuestos de esta provincia, bajo los números y fechas siguientes: de clase décima número nuevecientos cincuenta y cuatro en ventiseis de Octubre del año próximo pasado la del primero; de clase séptima número cincuenta y ocho en veinte y ocho de Agosto del citado año la de la segunda; de clase tercera número ocho en diez de Setiembre del propio año la del tercero; de clase sexta número cuarenta en veinte y cinco de los mismos mes y año la del cuarto y de clase octava número quinientos cincuenta y seis en diez de Noviembre del repetido año la del último; y asegurando tener y teniendo todos los comparecientes la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura, han dicho: Que en escritura autorizada en treinta y uno de Julio de mil ochocientos setenta y siete por el notario de esta ciudad Don Manuel Maria Pecero, inscrita en el registro de la propiedad de este partido al foleo cinco del libro doscientos uno, cuartel segundo de occidente, finca número mil ciento cuarenta y tres, inscripción segunda, Don Agustin Andreu y Rasquís confesó deber a los comparecientes Don Ramon Aguilera y Doña Josefa Pla, la cantidad de treinta y cinco mil pesetas que los mismos le prestaron por mitad o sea diez y siete mil quinientas pesetas cada uno, cuyas respectivas cantidades prometió el mutuatario Señor Andreu devolver a los señores mutuantes o a quien su derecho representase en buena moneda metálica y sonante, con exclusión de calderila y toda otra clase de papel moneda, dentro el término de cuatro años a contar desde la fecha de la citada escritura, esto es, dos años forzosos para ambas partes y dos mas a voluntad de las mismas, y mientras dicha devolución no tuviere lugar prometió y formalmente se obligó el mutuatario a satisfacer a los Señores mutuatntes por mitad o a quien su derecho obtuviese el interés anual del seis por ciento pagadero por semestre adelantados entendiendose este interés libre de todo impuesto o contribución con que pudiese gravarle el préstamo; y conviniendose ademas los pactos de que se serian de cargo del mutuatario todas las contribuciones e impuestos que se exigieran con motivo del referido mutuo; que igualmente serán de cuenta del mutuatario todos los gastos que se ocasionaran con motivo de dicho préstamo y de la cancelación en su dia: que seimpre y cuando el mutuatario dirante el plazo de devolución del referido préstamo vendiese la finca que en el mismo hipoteco, se obligaba a cederla a los mutuantes con prefrencia a todos los demas compradores por igual precio y circunstancias que aquellos le ofrecieren, esto es, les concedió el derecho de fádiga, o prelación con respecto a la venta de dicha finca; que dejando transcurrir tres meses sin satisfacer los intereses vencidos se reputaria vencido el plazo del préstamo como también siempre y cuando se vendiere la finca hipotecada o se gravase la misma con un nuevo préstamo; todo lo cual prometió cumplir el mutuatario y en garantia de la devolución del capital presado del pago de dos pensiones de intereses y prorrata de la corriente, así como de la cantidad de cuatro mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio, el mutuatario Señor Andreu sin perjuicio de la accion personal ilimitada hipotecó especialmente un solar de terreno que tiene una cabida de curenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco palmos cuadrados, equivalentes a mil ochocientos sesenta y nueve metros noventa centimetros también cuadrados, señalado con la letra C en el plano unido a la escritura de división que los hermanos Andreu y Llorens otorgaron ante el notario que fué de esta ciudad Don José Falp en veinte y cuatro de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, cuyo solar es precedente de una mayor pieza de tierra denominada “Camp dels Tallers” sito en la calle de Aribau del Ensanche de esta ciudad, cuartel de occidente de la misma, en el fondo de cuyo solar, según afirmo el mutuatario Señor Andreu en dicha escritura de debitorio, existe construida una casita compuesta de bajos y dos pisos que también se comprendió en la hipoteca, asi como todas las obras realizadas y que se realizaran en dicho solar, y formando todo una sola finca, lindante a oriente con la mencionada calle de Aribau; a cierzo con los solares de igual procedencia, señalados en el referido plano con la letra B propio del mismo Don Agustin Andreu, letra R propio de los hermanos Don Antonio y Don Magin Llorens, letra E propio de Don Antonio Andreu y letra G propio del mismo Don Agustin Andreu; a mediodia con el solar letra B de propiedad de Don Antonio Andreu; y a poniente con la antigua carretera de Barcelona a Serriá; cuyo solar pertenece al repetido Don Agustín Andreu en virtud de los titulos que detalladamente constan en la escritura de debitorio de que se trara.
Que en veinticinco de Abril de mil ochocientos ochenta y cinco los comparecientes Don Ramon Aguilera y Doña Josefa Plá presentaron demanda ejecutiva contera el deudor Don Agustin Andreu por no haber este pagado a su vencimiento el capital ni los interese del mencionado debitorio, promoviendose el correspondiente juicio ejecutivo hoy en via de apremio que pende en el juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de esta capital bajo la actuación del escribano del mismo Don Luis Miquel.
Que durante el curso del espresado ejecutivo ha satisfecho el deudor Don Agustin Andreu los intereses de la cantidad mutuada vencida hasta el dia treinta y uno de Enero del año proximo pasado, desde cuya fecha esta descubierto en el pago de los espresados intereses en concepto de los cuales está adeudando por consiguiente Don Agustin Andreu la cantidad de dos mil ochocientas noventa y tres pesetas cincuenta céntimos.
Que con motivo del espresado juicio ejecutivo las costs que se han vernonado a los ejecutantes Don Ramon Aguilera y Doña Josefa Plá y que tenian satisfechas según recibos que obran en su poder ascienden a la cantidad de mil quinientas cuarenta pesetas ochenta y cinco céntimos, la cual deben reintegrarse a su dia.
Que en tal estado se ha convenido entre los comparecientes Don Ramon Aguilera y Doña Josefa Plá de una parte, y de otra Don Ramon Comas, Don Adolfo Carulla y Don Carlos Baró, en adquirir estos tres por partes iguales y proindiviso el espresado crédito que los dos primeros tienen contra Don Agustin Andreu mediante la cesión que del mismo estan dispuestos a hacerles dichos acreedores.
Y en su virtud llevandolo a efecto, los otorgantes Don Ramon Aguilera y Dalmases y Doña Josefa Pla y Serrano de su espontanea y libre voluntad por ellos y sus sucesores venden ceden y transfieren cada uno de ellos una mitad indivisa y entre ambos la totalidad, a los otros otorgantes Don Ramon Comas, y Cañas, Don Adolfo Carulla y Herp y Don Calos Baró y Conill, adquiriendo por iguales partes proindiviso, todo aquel crédito que en cantidad de treinta y cinco mil pesetas y con especial hipoteca del solar que se ha descrito tienen contra Don Agustin Andreu y Raquis, cuyo crédito les pertenece por mitad y proindiviso en virtud de la calendada escritua de debitorio que a su favor firmó el repetido Don Agustin Andreu y Raquis en treinta y uno de Julio de mil ochocientos setenta y siete ante el notario de esta ciudad Don Manuel Maria Pecero, inscrita conforme al principio se ha dicho en el registro de la propiedad de este partido, foleo cinco del libro doscientos uno cuartel segundo de occidente, finca número mil ciento cuarenta y tres, inscripción segunda; sobre cuyo crédito declaran los Señores cedentes no haber impuesto carga ni gravamen de jninguna clase. E igualmente transfieren Don Ramon Aguilera y Doña Josefa Pla, como formando parte de la presente venta y cesión a los Señores Comas, Carulla y Baró todos y cualesquiera derechos y acciones de toda clase que les competan y puedan corresponderles para reclamar del deudor Don Agustin Andreu no solamente el capital del credito cedido sino para reintegrarse de los intereses vencidos y no satisfechos por aquel, y de las costas ocasionadas en dicho juicio ejecutivo, cuyo respectivo importe satisfacen los Señores cesionarios en virtud del presente contrato; y en su consecuencia, declaran los Señores cedentes que quieren y entienden que los repetidos compradore so cesionarios queden repuestos y subrogados en su lugar derechos y acciones para poder reclamar del deudor Don Agustin Andreu el pago del capital, intereses y costas, y continuar en el citado en que se halla el mencionado juicio ejecutivo contra el repetido Don Agustin Andreu pendiente, promovido por los cedentes ante el jusgado de primera instancia del distrito de San Pedro de esta ciudad, escribania de Don Luis Miquel. Y prometen los vendedores o cedentes a los compradores o cesionarios estarles de evicción por el presente contrato y a la enmienda de daños, costas y perjuicios, solo por actos propios y en cuanto se refiera a legitimidad y certeza del credito que ceden pero en ningun otro caso ni concepto.
El precio de la presente venta y cesión es la cantidad de treinta y nueve mil pesetas treinta y cinco céntimos, esto es, en cuanto a treinta y cinco mil pesetas por el capital del crédito cedido dos mil ochocientas treinta y tres pesetas cincuanta centimos por los intereses vencidos y ni satisfechos hasta el dia de hou, del referido credito y las restantes mil quinientas cuarenta pesetas por las costas causadas en el referido juicio ejecutivo, cuya total cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientas veinticuatro pesetas treinta y cinco centimos entregan en este acto por terceras partes los compradores Don Ramon Comas, Don Adolfo Carulla y Don Carlos Baró, a los vendedores Don Ramon Aguilera y Doña Josefa Pla, quienes la perciben por mitad, parte en billetes del Banco de España y parte en metálico aceptando aquellos como buena moneda a su entera satisfacción y de cuya entrega yo el suscrito notario doy fe por haber tenido lugar a mi preencia y de los testigos instrumentales.
Don Ramon Comas y Cañas, Don Adolfo Carulla y Herp y Don Carlos Baró y Conill aceptan la presente venta y cesión a su favor otorgada en los términos espresados. Quedan advertidos los otorgantes por mi el suscrito notario de que la cesión contenida en la presente escritura debe intimarse al deudor Don Agustin Andreu y Rasquí, e igualmente quedan enterados de que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro el término de treinta dias a contar desde hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de este partido para el pago a la Hacienda pública de los derechos devengados por la misma, el cual deberá efectuarse dentro el término legal bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento; y al registro de la propiedad del propio partido para su inscripción sin cuyo requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Geronimo Picart y Gilabert y Don Luis Canela y Batllori, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho de leerla por si mismos del cual no han querido hacer uso. Y de que los propios otorgantes y testigos firman, de conocer a los primeros y de todo lo demas contenido en el presente instrumento publico, yo el autorizante notario doy fe.
Ramon Aguilera, Josefa Plá Vda. de Vives, Adolfo Carulla, R. Comas y Cañas, Carlos Baró, Gerónimo Picart, Luis Canela, Ricardo Permanyer.