Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA HERIZ, POR RAMON, EMILIA Y MERCEDES COMAS DE MORA. |
En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Marzo de mil ochocientos ochenta y cinco.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de dicha ciudad, con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido Don Enrique Heriz y Campaneria mayor de edad, soltero, propietario, de una parte, y de otra Don Ramon Comas y Cañas mayor de edad, casado, propietario, sus hijas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora mayor de edad aquella y de veitne y un años esta con sus respectivos esposos Don José Janer y Ferran y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, ambos mayores de edad y del comercio; todos los comparecientes son vecinos de esta ciudac con cédulas personal de clases numero y fechas que respectivamente se espresan, a continuacion, espedidas por el Señor Administrador de Propiedades e impuestos de esta provincia, clase segunda número siete y fiecha diez y siete de Noviembre del año último la del Señor Heriz, clase séptima número ciento veinte y cuatro la del Señor Comas en cuatro de Noviembre también del año último; clase uldécima numero cuatro mil quinientas noventa y cuatro la de Doña Emilia espedida en veinte de Noviembre antes citado, clase undécima número tres mil ciento setenta y cindo de Doña Mercedes clase septima número ciento veinte la de Don José Janer, y clase speitima número ciento diez la de Don Jaume Joaquin Moré expedidas estas tres últimas como la anterior en veitne de Noviembre del año último, obrando las nombradas hermanas Señoras Comas asistidas y con el consentimiento de sus respectivos esposos Señores Janer y Moré y ademas la Doña Mercedes con el de su Señor padre Don Ramon, y asegurando y pareciendo a juicio del suscrito notario tener todos los comparecientes la aptitud legal necesaria, para el otorgamiento de la presente escritura, han dicho; Que con motivo del casamiento de las repetidas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora con los Señores Janer y Moré se otorgaron capitulaciones matrimoniales que autorizó el suscrito notario en veinte y cinco de Abril y diez y ocho de Setiembre del apo próximo pasado, por cuyas escrituras constan satisfechos los correspondientes derechos a la Hacienda pública, y en ellas el otorgante Don Ramon Comas y Cañas, hizo donación en pago de legitima paterna a cada una de sus dos hijas las nombradas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora de la cantidad de cien mil pesetas, que no se entregaron de presente por las razones que allí constan, o sea porque no pudieron garantirsec on hipoteca suficiente, habiendose estipulado en ambos contratos matrimoniales, que se entregarian luego de celebrado el matrimonio y con tal de que pudieran colocarse con buena hipoteca sobre fincas o en aquella otra forma que ofreciese completa seguridad a juicio del donador Señor Comas y de los entonces futuros consortes; y cuyas cantidades las nombradas hermanas Doña Emilia y Doña Mercedes aportaron en dote a sus respectivos esposos Señores Janer y Moré.
Y que deseando el otrogante Don Enrique Heriz devolver la suma de ciento cincuenta mil pesetas que le prestó Don Bartolomé Darnis y Rauret con escritura que autorizó en diez y seis de octubre de mil ochocientos setenta y seis el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá, cuyo crédito cedió dicho Señor Darnis a Don Jaime Brutan Manent con escritura autorizada por el referido notario Señor Martí en veinte de Octubre de mil ochocientos ochenta; y habiendo proyectado el propio Señor Heriz levantar un piso y realizar algunas mejoras en la casa que luego hipotecará, y en otra contigua ambas de su petenencia; y encontrandose de momento sin los fondos que para ello necesita, se ha dirigido al otorgante Don Ramon Comas solicitandole que le prestara la cantidad de doscientas setenta y cinco mil pesetas a los espresados fines, habiendo este accedido a efectuar dicho prestamo en unión con sus dos nombradas hijas en la proporción cada uno de los tres que luego se indicará, invitiendo las nombradas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas a tenor de lo pactado; parte de su dote en el presente préstamo, y llevando a efecto dicho contrato de mutuo otorgan la presente escritura mediante los pacts y condiciones siguientes.
Primero: El repetido Don Enrique Heriz y Campaneria de su espontanea voluntad confiesa y reconoced eber y querer pagar alos nombrados padre e hijas Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora, la cantidad en junto de doscientas setenta y cinco mil pesetas, que de los mismos recibe en este acto en calidad de préstamo en billetes del Banco de España que acepta como buena moneda a su entera satisfacción, de cuya entrega yo el suscrito notario doy fe, por haber tenido lugar a mi presencia y de los infrascritos testigos, reteniendose empero el prestamista Don Ramon Comas de voluntad del mutuario ciento cincuenta mil pesetas de las doscients setenta y cinco mil pesetas prestadas, para pagarlas por delegación de Don Enrique Heriz a Don Jaime Brutan y Manent mediante la correspondiente carta de pago con cesión de drechos y acciones para defender este préstamo, en satisfacciónd e igual suma que según se ha indicado el mismo debe en vritud del debitorio que por la repetida cantidad de ciento cincuenta mil pesetas firmó el Señor Heriz a Don Bartolomé Darmis y Rauret, en diez y seis de Octubre de mil ochocientos setenta y seis ante el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá y cedido por dicho Señor Dornis al nombrado Señor Brutan con escritura que autorizó el propio notario Señor Martí y Sagristá en veitne de Octubre de mil ochocientos ochenta, habiendo yo el suscrito notario enterado a las partes de que el pago total o parcial de la cantidad delegada no perjudicará a tercero sino se hace constar en el registro de la propiedad correspondiente por medio de una nota marginarl, sin perjuicio del asiento de cancelaciónd el crédito satisfecho.
Segundo; El mutuario Don Enrique Heriz se obliga y promete a los mutuantes Don Ramon Comas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora devolverles las espresadas doscients setenta y cinco mil pesetas a ellos o a sus sucesores dentro el preciso término de dos años a contar desde la fecha de la presente escritura, en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla, billetes de Banco títulos al portador y toda otra clase de papel moneda o de crédito, creado o por crear por privilegiado que fuere aunque alguna ley o superior disposición autorizando su corsi permitiese lo contrario a este pacto, a cuyo beneficio ahora para entonces renuncia el mutuario Señor Heriz, quien se obliga adema´s si dichas leyes o superiores disposiciones oblitaran a admitir papel moneda o de crédito a abonar a los Señores prestamistas la diferencia resultante por el descuento o daño que tuviese el papel el dia en que se efectue el pago, como también el quebranto que resulte si la moneda entonces circulante no tuviere el mismo valor por el que circula y se admite la actual, de manera que siempre y en todos casos deban percibir los Señores prestamistas integramente en oro u plata la cantidad prestada.
Tercero: El plazo estipulado en el pacto anterior podrá prorrogarse por un año mas; y se entenderá en efecto prorrogado si con tres meses de anticpiacion ninguna de las partes diere a la otra aviso en contrario; y así sucesivamente podrá prorrogarse de año en año hasta que mediare dicho aviso en los términos indicados.
Cuarto: Hasta que dicha devolución tenga lugar promete el Señor mutuatario a los Señores prestamistas pagarles el interés anual a razón del seis por ciento de las doscientas setenta y cinco mil pesetas prestadas; o sean diez y seis mil quinientas pesetas anuales pagaderas por semestres anticipados en iguales monedas y en los mismos términos que se ha espresado con respeto de la devolución del capital, con enmienda de daños y pago de todas costas.
Quinto: Cualquiera contribucion o impuesto que se exija a los Señores prestamistas por o con motivo del presente préstamo será de cuenta y vendrá su pago a cargo exlusivo del Señor mutuaterio, quien indemizará en todo caso del mismo a aquellos.
Sexto: No obstante lo estipulado en los pactos segundo y tercero si a los treinta dias del vencimiento de un semestre de intereses no los hubiere satisfecho el mutuario a los prestamistas, sin perjuicio del derecho que a estos corresponde para reclamarlos por la via ejecutiva, será potestativo a los mismos dar por finido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada y reclamar el pago de esta con los intereses vencidos y que vencieren hasta obtenido integramente con las costas daños y perjuicios que se les ocasionen por la via ejecutiva y de apremio ante el tribunal competente de esta ciudad. También podrán dar por finido el plazo los Señores prestamistas en caso del fallecimiento del mutuario; y finalmente podrán también dar por finido el término los prestamistas en caso de infracción por parte del mutuario de cualquiera de los pactos estipulados en la presente escritura. En cualquiera de los casos de vencimiento del plazo estipulado, si dentro los seis meses siguientes al dia en que se diere por vencido, no hubiese el deudor Don Enrique Heriz o sus sucesores aun cuando sean estos menores, ausentes o incapacitados, devuelto la cantidad prestada con sus intereses a los Señores prestamistas podrán estos por su propia autoridad enagenar la finca que luego se hipotecará sin mas obligación que la de hacerla valorar previamente por un perito; cuya facultad les concede el mutuario, queriendo que la misma tenga el carácter de carga real sobre la mencionada finca.
Séptimo: La devolución del capital y pago de intereses deberá verificarla el Señor mutuatario al prestamista Don Ramon Comas en la forma espresada en la casa que habite en la presente ciudad la cual designan las partes por domicilio para todos los efectos de este contrato, y en su virtud renuncia el mutuario a su propio fuero y domicilio para el caso de cambiarlo, sometiendose al de los juzgados y tribunales de esta capital, Y el espresado Señor Comas entregará a sus hijas la parte que les correspoda en dichos intereses; debiendo observarse en cuanto a la devolución del capital, lo que luego se estipulará con relación al presente pacto.
Octavo; El mutuario Señor Heriz se obliga a tener asegurada de incendios la casa que luego se describirá e hipotecará, durante todo el tiempo que subsista el presente contrato.
Noveno: Al solo y exclusivo efecto de que conste la participación que cada uno de los prestamistas tienen en el total de la suma prestada o sean las doscientas setenta y cinco mil pesetas, y por consiguiente la proporción que tendrán en el percibo de los intereses de aquella, hacen constar que de dicho capitla, ciento setenta y cinco mil pesetas son del otorgante Don Ramon Comas y Cañas y las restantes cien mil pesetas por mitad de sus hijas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora, o sea cincuenta mil pesetas de cada una y procedentes, como se ha indicado al principio de esta escritura de la dote que en los calendados contratos matrimonialesc onstituyeron y aportaron a sus respectivos esposos Señores Janer y Moré. Y las nombradas hermanas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas, facultan especialmente a su Señor padre Don Ramon para que perciba los intereses que a ellos corresponden en la cantidad mutuada, de modo que el Señor Heriz conforme se ha dicho en el pacto sexto deba hacer el pago total de dichos intereses al nombrado Don Ramon Comas, quien despues entregará a cada una de sus hijos politicos Señores Janer y Moré la parte que le corresponda.
Décimo: Aun cuando en el pacto anterior se ha indicado la parte que del capital prestado corresponde a cada uno de los Señores prestamistas siempre que la devolución del referido capital tenga lugar, sea por la causa que fuere, no podrá hacerla el mutuarario o quien su derecho represente parcialmente a cada uno de dichos prestamistas sino que deberá verificasrla precisamente toda integra a Don Ramon Comas y Cañas, pues así lo convienen y acuerdan este y sus nombradas hijas Doña Emilia y Doña Mercedes y los respectivos maridos de las mismas; y a los efectos de este pacto las repedas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora, con el consentimiento de sus dichos esposos, dan y otorgan a su Señor padre Don Ramon el poder y facultad necesaria para que en cualquier tiempo y por cualquier causa que sea pueda por si solo y en representación suya cobrar del mutuatario Don Enrique Heriz o de sus sucesores, la total cantidad prestada con---------------s, firmando la correspondiente carta de pago con la correspondiente ley de la hipoteca que se expresará en el presente debitorio, constituyendose que en virtud del el poder o facultad, podrá ----nombrado Don Ramon Comas y Cañas por si solo en representacion de sus dichas hijas, posos, reclamar judicial y extrajudicialmente la repetida cantidad mutuada e intereses --------ma y proceder a la e----------cion de la finca que se hi-------n cualquiera de los ca----os en esta escritura; sin --------ninguno de estos actos -------el consentimiento y en presencia de las Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y sus esposos respectivos prometiendo todos ellos tener por firme y válido todo y cuanto practique el Don Ramon Comas en virtud de dicho poder y de lo aquí pactado, sin impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno. Y obtenida la devolución de dicha cantidad, la porción que corresponda a las hermanas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas la retendrá su Señor padre Don Ramon en su poder bajo las mismas condiciones que las tiene hoy dia, a fin de darles nueva inversión conforme a lo estipulado en las escrituras de capitulaciones matrimoniales calendadas al principio de la presente.
Undécimo: Los derechos que devenga la Hacienda pública por razón de esta escritura papel sellado; su inscripción en el registro de la propiedad y en su dia los de la cancelación de este préstamo y demas gastos que con motivo del mismo se causen, son de cuenta y viene su pago exclusivamente a cargo del mutuatario Señor Heriz.
Y para la seguridad de la devolución de las doscientas setenta y cinco mil pesetas prestadas, del pago de dos anualidades de intereses y prorrata de la que corra y de veinte mil pesetas que se fijan para resarcimiento de gastos y costas en caso de litigio el mutuatario Don Enrique Heriz y Campaneria sin perjuicio de la acción personal ilimitada especialmente hipoteca toda aquella casa situada en la calle de Caspe demarcada de número treinta y dos correspondiente al cuartel hipotecario segundo de oriente de esta ciudad, distrito de la Concepción, barrio del Prado, compuesta de sotanos, entresuelo, tres pisos y desvan, y ocupa una superficie actualmente en virtud de la disgregación de la casa número treinta y cuatro de la propia calle de pertenencia del hipotecante Señor Heriz, de treinta y ocho mil quinientos setenta y un palmos sesenta y tres céntimos, iguales a mil cuatrocientos cincuenta y siete metros diez y ocho centimetros, conteniendo la parte edificada diez y seis mil setenta y tres palmos seis centimos, o sean seiscientos treinta y cuatro metros cuatro centimetros, y el jardón veinte y un mil setecientos noventa y ocho palmos cincuenta y siete céntimos, equivalentes a ochocientos veinte y siete metros veinte y ocho centimetros. Dicha superficie procede de parte del solar letra C y parte del de letra B de los terrenos de las derruidas murallas de esta ciudad; y linda dicha casa y jardin por el frente o sea por el oeste, con la referida calle Caspe; por la derecha, norte, con la casa número treinta y cuatro de propiedad del hipotecante Señor Heriz; por la izquierda, sud con Don N. antes el mismo Señor Heriz; y por la espalda, este, parte con Doña Joaquina Basols, parte con Don Jaime Ferro, parte con Don Manuel Ocir y parte con Don José Piera.
Pertenece al nombrado Don Enrique Heriz y Campanario la finca descrita, en cuanto al edificio por haberlo hecho construir y satisfecho su importe en dos cartas de pago de obras firmadas por Don Antonio Serra y Pujals maestro de obras, ante el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá, la una en diez y seis de Octubre de mil ochocientos setenta y seis, inscrita en el registro de la propiedad de este partido al folio seiscientos diez, finca número mil cuatrocientos noventa y cuatro, libro doscientos cuarenta de oriente inscripción primera, y la otra en diez y siete de Mayo de mil ochocientos setenta y siete, inscrita también en dicho registro al foleo doscientos trece de los citados libro y finca inscripción tercera; y el solar en cuanto a la parte que procede de los solares demarcados de letras C y B, correspondientes a la manzana número cuarenta y cuatro del plano general de Ensanche de esa ciudad, por venta perpetua que de los mismos le otorgó el Estado con escritura autorizada por el notario que fué de esta capital Don Cayetano Menós en diez y seis de Abril de mil ochocientos setenta y tres, inscrita en el repetido registro de la propiedad al foleo ciento diez, del libro doscientos uno de oriente, finca número mil ciento veinte y dos, inscripción segunda.
La casa descrita junto con la demarcada de número treinta y cuatro en dicha calle de Caspe, formaba antes una sola finca y actualmente forman dos fincas separadas, en virtud de la disgregación hecha en la escritura de liberación de hipoteca otorgada por Don Jaune Brutan y Manent ante el referido notario Señor Martí y Sagristá en ocho de Febrero del año último mil ochocientos ochenta y cuatro, inscrita al foleo ciento dos del libro trescientos veinte y nueve de oriente, finca número dos mil ciento setenta y tres inscripción segunda.
Manifiesta el Señor otorgante que la casa que se ha hipotecado se halla gravada por la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas que Don Bartolomé Darrius y Raures le prestó con escritura ante el citado notario Señor Martí y Sagristá en diez y seis de Octubre de mil ochocientos setenta y seis, inscrita en el mencionado registro de la propiedad al foleo doscientos once del libr doscientos cuarenta de oriente finca número mil nuevecientos noventa ycuatro, inscripción segunda; cuyo crédito fué cedido por dicho Señor Darnis a Don Jaime Brutan y Manent con escritura autorizada por dicho notario Señor Martí y Sagristá en veinte de Octubre de mil ochocientos ochenta, inscrita también en el repetido registro al foleo ochenta y dos del libro doscientos sesenta y siete de oriente, finca número mil cuatrocientos noventa y cuatro duplicado, inscripción séptima.
Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y Mora, aceptan esta escritura a su favor otorgada y la hipotca en la misma constituida.
Yo el suscruto notario declaro haber advertido a las partes que no quedarán asegurados los intereses que estipulen fuera de la presente escritura sino en cuanto consten en esta y en su correspondiente inscripción; que por la acciónr eal hipotecaria con perjuicio de tercero no podrán los acreedores reclamar mas intereses que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, si bien quedandoles a salvo su acción personal contra el deurod para reclamar los pertenecientes a los años anteriores, y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca en conformidad a lo dispuesto en los articulos ciento cuarenta y siete y ciento quince de la ley hipotecaria; y finalmente que la primera copia de esta escritura deberá presentarse dentro el término de treinta dias en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes de esta capital para el pago de los derechos que devenga la Hacienda pública, el cual deberá satisfacerse dentro el término de diez y seis dias contaderos desde el siguiente inclusive al en que se presente dicha copia en la espresada oficina, bajo la multa y penas dispuestas en la ley del dicho impuesto y su reglamento; y en el registro de la propiedad del referido partido, para su inscripción, sin cuyos requisitos no será admitada en los tribunales y juzgados en los consejos y en las oficinas del Gobierno si el objeto de su presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción comprendidos en el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria; insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho que graava la finca hipotecada, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Así mismo se reserva a favor de la compañía de seguros contra incendios “La Catalana” que aseguró la finca hipotecada, el cobro que con preferencia a los demas acreedores le concede la ley, por los dos últimos dividendos.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Mariano Vehils y Catá de la Torre y Don José Xicota y Torras ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura, despues de advertirles del derecho que tienen de leerla por si mismos. Y de que los propios Señores otorgantes y testigos firman, de conocer a aquellos, y de todo lo demas contenido en este instrumento, yo el autoriante notario doy fe.
Enrique Heriz, R. Comas y Cañas, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, José Janer y Ferran, Jaime F. Moré y Bosch, José Xicota, Mariano Vehils, Ricardo Permanyer.