Saga Bacardí |
07213 |
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA BUHIGAS, POR Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERÁNDEZ DE LANDA. |
En la ciudad de Barcelona a dos de Septiembre de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia y vecindad en la capita y testigos al final nombraderos comparecen de una parte la Señora Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, asistida de su esposo Don Pedro Fargas y Sagristá, propietarios, mayores de veinte y cinco años, vecinos de esta ciudad, habitantes en la Rambla de Cataluña, número uno piso primero, segunda, provistos de cédula personal que exhiben de clases octava y tercera libradas en veinte y ocho de Junio próximo pasado bajo los números mil ciento veinte y ocho y setenta y tres respectivvamente, y de otra parte Doña Mercedes Buhigas Fabra, soltera, propietaria, mayor de veinte y cinco años, vecina de esta ciudad, habitante en el Paseo de Gracia número diez y seis piso primero puerta segunda, provista de cédula personal que exhibe de clase cuarta expedida en quince de Julio del corriente año bajo el número doscientos cuarenta y tres, obrando la Señora de Casanovas con el consentimiento y aprobación de su referido esposo, quien al efecto la concede la oportuna venia marital. Y en su virtud asegurando tener todos y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesria para este acto, la mencionada Doña Maria Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, dice: Que de su libre y expontanea voluntad confiesa deber y querer pagar a la otra compareciente Doña Mercedes Buhigas la suma de veinte y cinco mil pesetas que de la misma recibe en calidad de préstamo, en este acto y en billetes del Banco de España que admite como efectivo de oro y plata a su completa satisfacción de cuya real y efectiva entrega yo el notario doy fe, por haberla presenciado con los testigos que suscriben firmando de dicha suma en lo menester la oportuna carta de pago; cuyo prestamo de la total suma de veinte y cinco mil pesetas se otorga como mejor en derecho haya lugar bajo los siguientes pactos.
Primero: Deberá la deudora devolver o pagar la total suma mutuada de veinte y cinco mil pesetas a la acreedora o a quien su derecho tenga, finido que sea el plazo de tres años a contar desde esta fecha sin mas dilación, pudiendo no obstante efectuar el pagod e la sumad ebida en cualquier tiempo dentro de dicho periodo, mediante abonar a dicha acreedora ademas de los intereses devengados el importe de un trimestre de tales intereses o la prorrata que a la misma falte percibir el dia del pago para tener adelantado un trimestre cuyo importe servirá a la señora acreedora como indemnización especial por el tiempo en que tenga el capital sin colocación.
Segundo: Por mientras no tenga lugar la devolución o pago del referido capital adeudado de veinte y cinco mil pesetas la deudora deberá satisfacer a la acreedora o a su derecho habiente los correspondientes intereses a razón del seis por ciento anual pagadero por semestres anticipados.
Tercero: El pago del capital e intereses a sus respectivos vencimientos deberá hacerlo la deudora en el domicilio y manos de la acreedora con tal que lo tenga en esta ciudad o dentro de su partido judicial y precisamente en buena monedas de oro u plata con exclusión de calderilla y toda clase de papel o valores que moneda representen creados o que se creasen en lo sucesivo aunque su curso o admisión fueren declarados forzosos en virtud de alguna ley o orden superior a cuyo beneficio renuncia desde ahora la deudora comprometiendose en todo caso a abonar el daño o diferencia que exista entre la moneda de plata y dichos papel o valores con arreglo a la cotización oficial corriente en esta plaza mercantil el dia del pago respectivo.
Cuarto: No obstante el plazo referido,s e tendrá por vencido o terminado este contrato a voluntad de la acreedora desde el momento en que la deudora dejare de satisfacer dentro de los quince dias siguientes al vencimiento, tan solo un semestre de intereses, y también desde el en que se grave nuevamente la finca que se describirá o que la misma sea embargada o enagenada por la misma deudora o por cualquier autoridad o tribunal.
Quinto: La acreedora podrá ceder el crédito hjipotecario que resulta de la presente escritura sin necesidad de complrir con la notificación o intima a que se refiere el articulo ciento cincuenta y tres de la ley Hipotecaria pues la Señora deudora le releva expresamente de tal formalidad.
Sexto: Serán de cuenta y vendrán a cargo de la deudora las contribuciones e impuestos de cualquier clase y denominación que sean, que ahora afecten y en lo sucesivo afectaren al capital prestado o a sus intereses, así como los gastos de toda clase y por todos conceptos que origine esta escritura y la cancelación de ella en su dia hasta halalrse debidamente inscritas en el registro de la propiedad.
Séptimo: Al complimiento de este contrato quiere la deudora venir obligada como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida a cuyo fin se sujeta a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad para que la compelan a su observancia con arreglo a derehco renunciando para todos los efectos legales de este contrato al fuero y domicilio distintos que pueden tener en lo sucesivo y el beneficio del Senado Comun.
Y en garantia y seguriad de las veinte y cinco mil pesetas mutuadas con los intereses de dos años y prorrata de la anualidad que discurra y de la suma de diez mil pesetas que de comun acuerdo se fija para resarcimiento de gastos y costas en caso de litigio, sin perjuicio de la responsabilidad personal ilimitada la nombrada Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Ferández de Landa grava y especialmente hipoteca a favor de la acreedora Doña Mercedes Buhigas un solar o porción de terreno sito en esta ciudad, termino municipal y partido judicial de la misma registro de la propiedad de oriente, sección sexta de superficie trece mil doscientos diez y seis palmos o sean cuatrocientos noventa y nueve metros treinta y dos decimetros cuarenta y un centimetros y lindante al frente oeste con la calle de Cortes o Granvia; a la derecha saliendo norte con el torrente de “Casa Marine”; a la espalda este con Don Miguel Boada; y a la izquierda sud con la casa de la calle de Cortes número cuatrocientos diez y seis propia de la Señora hipotecante.
Cuyo solar o terreno pertenece a la misma Señora hipotecante Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa como heredera universal y libre instituida por su Señor padre el Noble Señor Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí con su último y valido testamento que otorgó ante el notario de este colegio y residencia Don José Fontanals y Arater en once de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis que mediante escritura de inventario autorizada por mi el notario infrascrito en veinte ydos de Marzo de mil ochocientos noventa y tres fué inscrito en el registro de la propiedad de oriente de esta capital por lo que se refiere a dicha finca al folio doscientos veinte y dos del tomo seiscientos diez del archivo libro primero de la sección sexta de oriente, finca número veinte y dos, inscripción segunda.
Declara la Señora hipotecante que la descrita finca está libre de cargas por el crédito que según el registro de la propiedad tiene Doña Maria Dolores Bacardí, este ha sido concedido, obligandose la misma hipoecante hacerlo constar en dicho registro dentro el plazo de dos meses a contar de esta fecia.
Doña Mercedes Buhigas y Fabra acepta esta escritura y sus efectos.
Quedan enterados las Señoras otorgantes por mi el suscrito notario de las reservas legales y advertidos de cuanto previenen las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes en lo que constituye objeto de esta escritura.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos Don Conrado Forga Clará y Don Miguel Rovira Vilar, vecinos de esta ciudad a todos los cuales he leido integramente esta escritura, a su elección, advertidos antes de su derecho para leerla. Y de conocer a los propios Señores comparecientes de que firman con los mencionados testigos asi como de todo lo demas contenido en este instrumento público extendido en tres plietos numeros 2128904, 2128903 y 2128902, yo el notario doy fe.
Mª Montserrat de Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Mercedes Buigas y Fabra, Conrado Forga, Miguel Rovira, Joaquin Volart.