Saga Bacardí
07209
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE SOLER, HACIA Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERÁNDEZ DE LANDA.


En la ciudad de Barcelona a los veinte ytres de Junio de mil novecientos cuatro.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio de la provincia de Barcelona, con residencia y vecindad en la capital y testigos al final nombraderos comparecen de una parte Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, asistida de su esposo Don Pedro Fargas y Sagristá, propietarios, mayores de veinte y cinco años, vecinos de esta ciudad, habitantes en la Rambla de Cataluña, número uno, piso cuarto, con cédula personal que exhiben de clases tercera y octava, libradas en veinte y ocho de Mayo del año último, bajo los números cuarenta y seiscientos sesenta y seis de orden; y de otra parte Don Angel Soler y Quelcuti, dependiente, casado, mayor de veinte y cinco años, de esta vecindad, habitante en la calle de Paleyo número cuatro, segundo, con cédula personal que presenta de clase séptima, librada en doce de Julio del año anterior, bajo el número mil trescientos cuarenta y cinco; obrando la Señora de Casanovas con el consentimiento y aprobación de su marido quien la concede la venia marital prevenida, y asegurando todos tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, la mencionada Doña Maria de Montserrat de Casanovas dice: Que de su libre y expontanea voluntad confiesa deber y querer pagar al otro compareciente Don Angel Soler y Quetcuti, la suma de cuatro mil pesetas que del mismo recibe en este acto, en billetes del Banco de España que admite como efectivo metálico de oro y plata, a su entera satisfacción, a presencia de mi el notario y testigos infrascritos, de cuya entrega doy fe, firmando de tal cantidad, la mas eficaz carta de pago.
Promete la deudora Señora de Casanovas devolver o pagar la suma mutuada en cuatro mil pesetas al acreedor Señor Soler, o a quien su derecho tenga finido que sea el plazo de un año a contar desde esta fecha sin mas dilación, abonando en el interin no efectue el pago del tal capital, intereses del mismo a razón del cinco por ciento anual pagaderos por semestres anticipados; verificando el pago del capital e intereses a sus respectivos vencimientos en el domicilio y manos del Señor acreedor con tal que lo tenga en esta ciudad y en buenas monedas de oro o plata con exclusión de calderilla y de toda clase de papel o valores que moneda representen creados o por crear, aunque su curso o admisión fuesen declarados forzosos en virtud de alguna ley u orden superior a cuyo beneficio renuncia desde ahora la deudora, comprometiendose en todo caso a abonar el daño o diferencia que exista entre la momeda de plata y dichos papel o valores con arreglo a la cotización oficial corriente en esta plaza mercantil el dia del pago respectivo.
Se paca ademas especialmente: Que no obstante el plazo estipulado queda facultada la deudora para anticipar el pago de la suma debida en cualquier tiempo dentro del mismo, mediante abono al Señor acreedor, ademas de los intereses devengados, el importe de un semestre de tales intereses o la prorrata que al mismo falte percibir el dia del pago para tener adelantado tal semestre, cuyo importe le servirá como indemnización especial por el tiempo en que tenga el capital sin colocación: Que serán de cuenta y vendrán a cargo de la deudora las contibuciones e impuestos de cualquier clase y denominación que sean que ahora afectan, o en lo sucesivo afectaren al capital prestado o a sus intereses, así como los gastos de toda clase y por todos conceptos que origine esta escritura y la cancelación de ella en su dia hasta hallarse debidamente inscrita en los libros del registro de la propiedad; que si vencido el plazo fijado para el pago del capital no se hubiere este hecho efectivo, quedará a elección del acreedor el proceder contra la deudora judicial o extrajudicialmente por falta de cumplimiento del contrato; y para el caso de utilizar este segundo procedimiento, la deudora le autoriza para que proceda a la venta senso que se dará en garantia ajustandose en un todo a lo dispuesto en el articulo mil ochocientos setenta y dos del codigo civil vigente, quedando designado desde ahora para la otorgación y firma de la oportuna escritura de venta Don Pedro Puig-Pey Pera, para el caso de que por cualquier motivo no compareciera en la misma la Señora de Casanovas, pues esta para tal caso confiere a dicho Señor Pui-Pey el mas amplio poder para la otorgación y firma de tal instrumento; y si del producto de la venta despues de reintegrarse el acreedor de la suma prestada, intereses, incluso el semestre de indemnización y gastos hubiese algun sobrante, quedará a disposición de la deudora o de quien corresponda, a cuyo efecto se depositará en la notaria donde se verifique la subasta; y que al cumplimiento de este contrato y de lo en el mismo estipulado, la deudora se sujeta al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital para que la competan a su observancia, a cuyo fin renuncia al fuero y domicilio distintos que pueda tener en lo sucesivo.
Y para garantia de la suma debida de los intereses ded os años y prorrata del que transcurra y de la suma de mil pesetas que se fijarán para gastos y costas en caso de procedimiento judicial o extrajudicial, la deudora Señora de Casanovas sin perjuicio de la responsabilidad personal ilimitada grava y especialmente hipoteca a favor del Señor Soler, todo aquel censo en nuda percepción con los derechos de firma, fadiga de pensión anual de doscientas sesenta y tres pesetas su capital al cinco por ciento cinco mil cuatrocientas sesenta pesetas pagadero por semestres vencidos, por razón de una porción de terreno para edificar y sus mejoras, situada en San Andres de Palomar, término municipal de esta ciudad, de superficie diez y ocho mil doscientos palmos setenta y siete décimos equivalentes a seiscientos ochenta y siete metros sesenta decimetros cuadrados, lindante al norte, sud, y oeste con terreno de la Señora de Casanovas; y al oeste con la calle de Mozart; cuyo censo pertenece a la Señora hipotecante por haberselo reservado en la escritura de establecimiento que del terreno que afacta otrogó a favor de Don Francisco de Paula Cinquian y Moinart, actual censatario, ante el notario suscrito en cinco de Agosto de mil novecientos dos, inserta en el registro de la propiedad de oriente de esta ciudad, tomo novecientos setenta y seis del archivo, libro ciento sesenta y ocho de la sección séptima, finca número tres mil trescientos uno, inscripción primera.
Don Angel Soler Quetonti acepta esta escritura y sus efectos.
Quedan advertidos los Señores comparecientes por mi el notario de cuanto previenen las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes en lo que constituye objeto de esta escritura.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos Don Conrado Forga Clará y Don Miguel Rovira Vilar, vecinos de esta ciudad, a todos los cuale he leido integra esta escritura, a su elección, advertidos antes de su derecho para leerla. De conocer a los otorgante,s y esposo consensiente, de que firman con los testigos y de todo lo contenido en este instrumento público extendido en dos pliegos números 1561201 y 1847967, yo el notario doy fe.
Mª Montserrat de Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Angel Soler, Conrado Forga, Miguel Rovira, Joaquin Volart.