Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO DE LOS GILABERT, HACIA Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNÁNDEZ DE LANDA. |
En la ciudad de Barcelona, a los veinte y seis de Mayo de mil novecientos dos.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio Territorial de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia y vecindad en la capital y testigos al final nombraderos, comparecen, de una parte Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, asistida de su marido Don Pedro Fargas y Sagristá, propietarios, mayores de veinte y cinco años, vecinos de esta ciudad, habitantes en la Rambla de Cataluña número siete, cuarto, segunda, con cédula personal que exhiben de clases quinta y octava, libradas en veinte y nueve de Mayo del año último, bajo los números doscientos sesenta y siete, y mil ochenta y tres; y de otra parte los madre e hijos Doña Engracia Llorens y Sala, sin profesión, viuda de Don José Gilabert, Doña Antonia Gilabert y Llorens, sin profesión, asistida de su marido Don Jaime Batchilleria y Blasi, del comercio y Don José Gilabert y Llorens, soltero del comercio, todos mayores de veinte y cinco años, vecinos de esta capital, provistos de cédula personal que presentan de clases oncena, oncena, octava y oncena, expedidas en veinte y cinco de Junio del año último, bajo los números doce mil setecientos seis, doce mil setecientos tres, mil ciento cincuenta y ocho, y doce mil setecientos cuatro; obrando las Señoras Gilabert y de Casanovas con el consentimoento y aprobación de su respectivos maridos quienes las conceden la venia marital, prevenida; y asegurando tener todos y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, la mencionada Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa dice: Que de su libre y expontanea voluntad confiesa deber y querer pagar a los otros comparecientes Doña Engracia Llorens y Sala, y Doña Antonia y Don José Gilabert y Llorens, en la calidad de usufructuaria la primera y nudo propietarios los otros dos, la suma de cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, que de los mismos recibe en calidad de préstamo, a su satisfacción, en billetes del Banco de España que admite como efectivo metálico de oro y plata, y en monedas de esta ultima clase y fracción en calderilla, a presencia de mi el notario y testigos infrascritos de cuya entrega doy fe, firmando de dicha suma la mas eficaz carta de pago.
Promete la deudora devolver o pagar las expresadas cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos a los Señores acreedores o a quien su derecho tenga finido que sea el termino de dos años a contar desde esta fecha sin mas dilación, abonando en el interin a los propios acreedores o a los suyos intereses a razón del seis por ciento anual pagaderos por semestres anticipados; cuyo pago de capital e itnereses, a sus respectivos vencimientos, deberá efectuarlo la señora deudora en el domicilio y manos de los Señores acreedores, con tal que lo tengan en esta ciudad o dentro de su partido judicial y precisamente en buenas monedas de oro u plata con exclusión de calderilla y de toda clase de papel o valores que moneda representen, creada o por crear, y aunque su curso o admisión fuera declarados forzosos en virtud, de alguna Ley u orden superior, a cuyo beneficio renuncia desde ahora la Señora de Casanovas, comprometiendose en todo caso a abonar el daño o diferencia que exista entre la moneda de plata y dicho papel o intereses con arreglo a la cotización oficial corriente en esta plaza mercantil el dia del pago respectivo.
Y al cumplimiento de este contrato de dicha Señora de Casanovas pasa y obliga especialmente todos sus bienes presentes y futuros, sujetandose al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad, para que la compartan a su observancia con arreglo a derecho, renunciando en su virtud al fuero y domicilio-------------tos que pueda tener en lo sucesivo, sino también renuncia al beneficio cuo Senado, comsulto, insiguiendo a la auténtica sicua mulier y demas que en derecho pudieran favorecerla.
Doña Engracia Llorens y Sala y Doña Antonia y Don José Gilabert y Llorens aceptan esta escritura y sus efcetos, y junto con Don Jaime Batchilleria marido de la segunda,d eclaran que la cantidad objeto del presente debitorio es procedente de la herencia relicta por Don José Gilabert y Esteve, su respectivo esposo y padre, de cuyos bienes se hallan ser usufructuaria la primera y herederos los hermanos Señores Gilabert, en fuerza de las disposiciones contenidas en el último y valido testamento de aquel.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el notario de cuanto previenen las leyes, reglamentos, e instrucciones vigentes en lo que constituye objeto de esta escritura.
Así lo otorgan siendo testigos Don Conrado Forga Clará y Don Miguel Rovira Vilar, de esta vecindad, a todos los cuales he leido integra esta escritura, a su elección advertidos de su derecho para leerla. De conocer a los otorgantes y esposos concentientes de que firman con los testigos y de todo lo contenido en este instrumento público yo el notario autorizante doy fe.
Mª Montserrat de Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Engracia Llorens, Antonia Gilabert, José Gilabert, Jaime Batchilleria, Conrado Forga, Miguel Rovira, Joaquin Volart.