Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA DEL “PINTORESCO HOTEL DE LA FUENTE CASANOVAS”, DE CATALÁ, POR Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNÁNDEZ DE LANDA. |
En la ciudad de Barcelona a los diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve.
Ante mi Don Ignacio Gallisá y Reynés, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona con residencia en la capital comparecen Doña Maria de Monserrat Casanovas y de Fernández de Landa, sin profesión, asistida de su marido Don Pedro Fargas y Sagristá, propietario, Don Cipriano Boadella y Alemany esterero, casado, los tres vecinos de esta ciudad y Don José Vendrell y Darné, propietario, casado vecino de la villa de San Cugat del Vallés, todos mayores de veinte y cinco años de edad, circunstancias conformes con las que resultan de sus cédulas personales que exhiben de clases quinta, octava, séptima y novena, de números trescientos ochenta y tres, dos mil quinientos diez y nueve, diez y siete y ocho, expedidas con fechas veinte y siete de diciembre del año próximo pasado las de la primera y segundo, veinte y cinco Agosto y veinte y uno Septiembre últimos, las de los dos últimos, los cuales asegurando tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para la celebración de este contrato y mediante a obrar todos en su nombre propio particular a excepción del Don José Vendrell y Darmé que obra en la calidad de apoderado de su esposa Doña Ana Catalá y Font, según resulta de la escritura de poder por ésta otorgada ante mi el infrascrito notario con fecha seis de Octubre de mil ochocientos noventa y dos, de la cual resultan conferidas las facultades de que con la presente hace uso, cuya primera copia se acompañará con la de la presente al registro de la propiedad y mediante no haberle sido renovado, suspendido ni limitado dicho poder, y hallándose dicha Señora poderdante con capacidad legal bastante para contratar y obligarse, dicen a saber: La Doña Maria de Monserrate Casanovas y de Fernández de Landa, que de su espontanea voluntad confiesa deber a los dichos Don Cipriano Boadella y Doña Ana Catalá y Font, la cantidad de cincuenta mil pesetas que le prestan y confiesa recibirlas en este acto por mitad de ambos en billetes del Banco de España que acepta como metálico a presencia de los infrascritos testigos y de mi el notario que doy fe de dicha entrega; cuya suma promete devolverla por mitad a dichos Don Cipriano Boadella y Doña Ana Catalá, dentro el plazo de cuatro años contaderos desde hoy, por durante cuyo termino y todo el demás tiempo que a voluntad de los acreedores tuviese en su poder la suma prestada promete pagarles de la misma el interés a razón del seis por ciento anual pagadero por semestres anticipados, todo lo cual la deudora se obliga a cumplir efectuando la devolución de la suma prestada y al pago de sus réditos en el domicilio de los acreedores en moneda precisamente de oro o plata al tipo de cotización en esta plaza, con exclusión de fondos y efectos públicos creados o por crear y sin relajo ni descuento alguno a consecuencia de cualesquier impuestos y recargos que tanto sobre el capital prestado como sobre de sus réditos existieren impuestos, o se impusieren promesas asegura que cumplirá con enmienda de daños y perjuicios, y pago de costas, renunciando a su fuero y domicilio sugetandose expresamente al fuero y jurisdicción de los Señores jueces y tribunales de esta ciudad.
Y para la mayor seguridad del cumplimiento de dichas promesas o sea de la devolución del capital prestado, del pago de dos pensiones vendidas del citado interés y prorrata de la tercera que corriere si la hipoteca que luego se constituirá debiere perjudicar a tercero y por resarcimiento de costas, tercerías, y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de seis mil pesetas la deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa hipoteca especialmente la finca siguiente. Todo aquel edificio llamado “Pintoresco Hotel de la Fuente Casanovas”, compuesto de bajos por la parte de delante, y cuatro pisos, y por la parte de detrás solo tiene tres pisos, con jardines, patios y terrazas a su alrededor, todo circuido de paredes edificado sobre los solares números ciento treinta y cinco al ciento cuarenta y seis, ambos inclusive del plano particular de urbanización de la antigua heredad llamada “Manso Casanovas”, levantado por Don Federico Farreras, maestro de obras, que son parte de la isla o manzana formada por las calles denominadas Manso Casanovas, Igualdad, Fargas y Castillejos, de superficie los doce solares cincuenta y siete mil ciento sesenta y ocho palmos cuadrados, o sean dos mil ciento sesenta y cinco metros cuarenta y seis centímetros cuadrados, situado en esta ciudad, distrito de San Martín de Provensals, sin numerar todavía por su reciente construcción, lindante todo unido por delante o sud, con la calle Manso Casanovas; Por detrás o norte con la de Fargas; por la derecha o al este con Don José Surribas y Riera y en parte con los solares números ciento ochenta y ocho al ciento noventa y cinco de propiedad de la deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas; y por la izquierda o sea al oeste con terreno de Don Pablo Cruells, y los solares números ciento cuarenta y siete, también de propiedad de la deudora.
Pertenece a la deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas y de Fernández de Landa la finca que hipoteca en cuanto a las obras por haberlas mandado practicar a su costa y pagado su importe según afirma y en cuanto al terreno juntamente que procede como heredera universal y libre de su difunto padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, nombrada tal con el testamento que éste otorgó en once de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis autorizado por el notario de esta ciudad el Don José Fontanals, al cual juntamente con el inventario autorizado por el notario de esta ciudad Don Joaquin Volart en veinte y dos de Marzo de mil ochocientos noventa y tres y de una instancia suscrita por la misma Señora de Casanovas en diez de Junio de mil ochocientos noventa y seis fue inscrito en el registro de la propiedad de Gracia hoy del norte de esta capital por lo que se refiere a la finca de que se trata, como tres fincas distintas a pesar de ser y constituir una sola según acta autorizada en veinte y nueve de Julio del año último por el mismo notario Señor Volart la cual consta inscrita en el precitado registro, tomo ochocientos treinta y dos del archivo, doscientos sesenta y siete de la sección segunda o de Provensals, folio setenta, finca cinco mil seiscientos treinta y dos, inscripción cuarta.
La finca que se hipoteca, procede y se disgrega para que pase a formar finca separada en el registro, de la heredad llamada “Manso Casanovas”, con una gran casa de campo, hoy derruida de cabida nueve hectáreas treinta y dos centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados, según medición practicada, aunque de cabida según el registro, seis hectáreas treinta y una áreas y treinta y siete centiáreas sita en el término municipal de esta ciudad, distrito de San Martin de Provensals y parage denominado “Lligalbé”, lindante al norte con Federico Benesad y la finca “Casa Vela”; al sud con hermanos Jansana parte con la calle de la Travesera, y parte con José Xifré; al este, parte con Federico Benesad parte con José Utret, antes N. Casamitjana, parte con un paseo o camino público y parte con José Xifré; y al oeste parte con Modesto Costa, antes n. Padrós, parte con Valentín Via antes Ignacio Ventalló mediante camino público y parte con las hermanas Jansana.
La finca que se hipoteca no presta censo, ni esta afecta a carga alguna, pero se halla arrendada a los hermanos D. Luis, D. Enrique, D. Hercules y Don Camilo Cacciami y Puchi por plazo de diez años.
Este préstamo se otorga además bajo los siguientes pactos y condiciones.
Primero: Todos los derechos y gastos que ocasione esta escritura y los de su cancelación cuando tenga efecto vendrán a cargo de la deudora.
Segundo No obstante el plazo de cuatro años que se ha fijado, podrá la deudora, devolver antes, la cantidad prestada en partidas que no sean menores de veinte y cinco mil pesetas, mediante que avise formalmente a los acreedores con un mes de anticipación y este al corriente previamente de los intereses estipulados y abone además a los acreedores el importe de un trimestre de intereses si la devolución se verifique desde hoy y medio trimestre de intereses si se verifica dentro de los tres años sucesivos, esto en compensación a los perjuicios y molestias que les pueda ocasionar el volver a colocar su capital sin que deban los acreedores devolver cantidad alguna por razón de intereses ya satisfechos.
Tercero Deberá la deudora tener la finca que hipoteca asegurada de incendios cuando menos por la cantidad de setenta mil pesetas y si así no lo hiciere podrán hacerlo los acreedores a costa de aquella.
Cuarto: Si la deudora dejare de satisfacer con puntualidad los intereses o el capital prestado, impusiere una hipoteca posterior o enagenare la finca hipotecada, en cualquiera de estos casos se entenderá vencido el plazo de este mutuo devengando desde luego y hasta el dia en que quede por completo extinguida la presente obligación el interés a razón del ocho por ciento anual en vez del seis antes estipulado sin que deban los acreedores devolver cantidad alguna por razón de intereses ya satisfechos.
Quinto: La hipoteca en este contrato constituida se hace extensiva a los frutos o rentas que reditue la finca hipotecada.
Sexto: Quedan afectos a la presente hipoteca y en conformidad al párrafo primero del articulo ciento once de la ley hipotecaria, todos los objetos muebles de comodidad y para el servicio a que están destinados y que se hallan hoy dia en el edificio descrito y que explota los indicados Señores por virtud del contrato de arriendo antes citado. Así mismo y por convenio entre los otorgantes deja la deudora afecta a las responsabilidades que contrae con la presente el caudal de agua que fluya en el mismo edificio hipotecado y en la antigua mina existente en la finca de la cual procede la que con la presente se hipoteca.
El Don Pedro Fargas y Sagristá, aprueba y consiente todo cuanto con la presente acaba de practicar su Señora esposa.
Los dichos Son Cipriano Boadella y Don José Vendrell, el primero en nombre propio y el segundo en la calidad de mandatario de su dicha esposa Doña Ana Catalá, aceptan esta escritura en el modo y forma que la misma tiene concebida y redactada, manifestando al propio tiempo, hallarse satisfechos del primer semestre de intereses declarando al propio tiempo el Don José Vendrell que la cantidad empleada por su esposa, en este préstamo procede de sus bienes extradotales no aportados al matrimonio.
Quedan los otorgantes por mi el notario advertidos, de que no quedarán aseguradas cualesquiera reditos que se pacten fuera de los que constan en la presente escritura y en la inscripción que en su virtud se practique en el registro de la propiedad, y a los acreedores de que no podrán reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero, mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y prorrata de la tercera que corriere ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios en caso de litigio, si bien les queda a salvo su acción personal contra la deudora para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, las costas y abono de perjuicios a que tienen derecho y para pedir en su caso la ampliación de hipoteca que lo concede la ley.
Se advierte que la primera copia de esta escritura debe presentarse dentro del termino de treinta días a contar del de mañana a la oficina de liquidación y al registro de la propiedad correspondiente a los efectos oportunos, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno.
Así lo otorgan siendo testigos Don Pedro Pujol y Molas y Don Ramon Noguer y Bosch, ambos de esta vecindad, quienes me aseguran que los otorgantes son los mismos que comparecen. Y enterados del derecho de leer por si este documento procedí por su acuerdo a la lectura integra en cuyo contenido se afirman y ratifican los otorgantes que firman con dichos testigos, de lo cual, de conocer a estos, lo propio que de todo lo demás que comprende este documento, yo el notario doy fe.
Mª Montserrat Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, P. Pujol, R. Noguer Bosch, Cipriano Boadella, José Vendrell, Ignacio Gallisá y Reynés.