Saga Bacardí
07101
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE MESTRA HACIA Mª DE MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERÁNDEZ DE LANDA.


En la ciudad de Barcelona a dos de Septiembre de mil ochocientos noventa y nueve.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio Territorial de la Audiencia de dicha ciudad conr esidencia y vecindad en la misma y testigos al final nombraderos, comparece Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa, asistida de su eposo Don Pedro Fargas y Sagristá, propietarios, mayores de veinte y cinco años y de esta vecindad, provistos de cédula personal que exhiben de clases quinta y octava, libradas en veinte y siete de Diciembre próximo pasado, bajo los números trescientos ochenta y tres, y dos mil quinientos diez y nueve respectivamente, obrando dicha Señora de Casanovas con el consentimiento y aprobación d su esposo conforme al final se expresará; y en su virtud asegurando tener y teniendo ambos Señores a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto; la Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa, dice: Que e su libre y espontanea voluntad conviesa deber y querer pagar a Don José Mestra y Nen, del comercio, casado, mayor de veint ey cinco años, vecino de esta ciudad, la suma de cuarenta mil pesetas que recibió del mismo en calidad de préstamo por manos de Don Ricardo Viera de Valls presente y abajo aceptante en este acto, en billetes del Banco de España que admite como efectivo metálico de oro y plata a su satisfacción a presencia de mi el notario y testigos infrascritos de cuya entrega doy fe, firmando de dicha suma en lo menester la oportuna carta de pago.
Este préstamo se otorga como mejor en derecho haya lugar y bajo los siguientes Pactos.
Primero: Deberá Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa devolver o pagar la total suma mutuaria de cuarenta mil pesetas al acreedor Don José Mestra y Nen o a quien su derecho tenga, dentro el término de dos años sin mas dilación, pudiendo no obastante efectuar el pago de la total suma, en cualquier tiempo dentro de dicho plazo mediante pagar al Señor acreedor, ademas de los intereses devengados al tipo que se dirá ,el importe de un semestre mas de todos intereses para que sirva el mismo importe al propio Señor acreedor Don José Mestra como indemnización especial por el tiempo en que este tenga el capital sin colocación.
Segundo: También se obliga la Señora de Casanovas, por mientras no tenga lugar la devolción o pago del referido capital adelantado de cuarent amil pesetas del presente préstamo, a satisfacer al acreedor Don José Mestra y Nen o a sus derecho habiente, los correspondientes sintereses a razón del seis por ciento anual pagaderos por semestres anticipados.
Tercero: El pago del capital e intereses a sus respectivos vencimientos deberá hacerlo la deudora Señora de Casanovas, en el domicilio y manos del acreedor con al que lo tenga en esta ciudad o dentro de su partido judicial y precisamente en buenas monedas de oro u plata sin perjuicio de abonar el daño que esta última pudiera tener el del pago de intereses o devolución del capital, con exclusión de calderilla y toda clase de papel o valores que moneda representen creados, o que se creasen en lo sucesivo aunque su curso o admisión fuere declarados forzosos en virtud de alguna ley u orden superior a cuyo beneficio renuncia desde ahora la deudora, prometiendose en todo caso a abonar daño o diferencia que exista entre la moneda de plata y dichos papel y valores con arreglo a la cotización ofertada corriente en esta plaza mercantil, el del pago respectivo.
Cuarto: No obstante el plazo referido se tendrá por vencido o terminado este contrato a voluntad del acreedor Don José Mestra y Nen, quien en su virtud podrá exigir el imediato pago del capital e intereses y demas que acredite incluirse en el semestre de inereses en concepto de indemnización de que tratan los pactos primero y segundo que anteceden, desde el momento en que la deudora dejare de satisfacer en el dia de su vencimiento tan solo n semestre de intereses y también desde el en que se graven nuevamente las fincas que se describirán o que estas sean embargadas o enagenadas por la misma deudora la repetida Señora de Casanovas o por cualquier autoridad o tribunal.
Quinto: El acreedor Don José Mestra y Nen, podrá ceder el crédito hipotecario que resulta de la presente escritura sin necesidad de cumplir con la notificación o interina a que se refiere el artículo cincuenta y tres de la ley Hipotecaria, pues la Señora deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa le releva expresamente de tal formalidad.
Sexto: Por mientras subsista este debitorio deberá estar asegurado de incendios la segunda de las fincas que especialmente se hipotecan en alguna sociedad de seguros a lo menos por la suma no menos de cuarenta mil pesetas, entendiendose dado su total importe en garantia, al acreedor Don José Mestra y Nen para el caso de siniestro, la indemnización que hubiere de abonarse por la sociedad aseguradora, cuya indemnización podrá percibir o cobrar el mismo señor Mestra con completa independencia de la deudora en virtud de poder especial que esta desde ahora le confiere y quiere la misma, que la carta de pago de la prima o dividendo cuando deba hacerse efectiva, produzca tambien voluntad del acreedor Señor Mestra, la determinación o vencimiento de este contrato de prestamo.
Séptimo: Será de cienta y cargo de la deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa, las contrataciones de cualquier clase y denominación que sean, que ahora y en lo sucesivo afectarian al capital presado o a sus intereses aunque quiera de ella tenga el carácter de industria impuesta directamente a los prestamistas con facultad que tendrá el acreedor de percibir en todo tiempo de la deudora Señora de Casanovas, el impore de lo que por tales conceptos se adeude, por no haberlos esta satisfecho, así como los gastos de toda clase y por todos conceptos que origine esta escritura y la cancelación de ella en su dia hasta hallarse debidamente inscritas en el regisro de la propiedad.
Octavo: Al cumplimiento de este contrato quiere la deudora Señora de Casanovas venir obligada como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida a cuyo fin se sujeta a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad para arreglo a derecho, renunciando para todos los efectos, legales de este contrato al fuero y domicilio distintos que pueda tener en lo sucesivo.
Noveno: Este contrato no podrá modificarse sino por medio de escritura pública, de suerte, que ningun hecho sea de la clase que fuere, constituirá quita, espera, pago, pacto o promesa de n pedir novación o transacción, sino constare en escritura pública inscrita en el registrd e la propiedad.
Décimo: La deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa, para garantir el pago de las cuarenta mil pesetas mutuadas, los intereses de dos años y prorrata de otro y la suma de tres mil pesetas que de común acuerdo se fija para cosas y perjuicios en caso delitigio, salva la accion personal conmutada, grava y especialmente hipoteca las dos fincas siguientes: Primera: Una mazana de terreno para edificar que comprende los solares desdel doscientos ochenta y ocho al doscientos noventa y siete, ambos inclusive; y del trescientos treinta y seis al trescientos cincuenta y ocho también inlcusive, (junto con un edificio en el existente destinado a Hotel) en cierto plano que de la mayor finca que se describirá, y para division en solares, hizo levantar la Señora hipotecante; situado tal terreno en San Martin de Provensals, hoy término de esta ciudad y paraje denominado “Lligalbé”, de cabida en junto ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho palmos, equivalentes a cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros veinte y siete decimetos cuadrados; lindante al sud con la calle en proyecto denominada del Manso Casanovas; al norte, con la calle de Fargas; al este con la Compañía de aguas de Dos Rius mediante camino; y al oeste con la calle de Igualdad en la que hace chaflan con las citadas del Manso Casanovas y d Fargas.
La dscrita porción de terreno, es parte y se segrega de aquella ehredad llamada Manso Casanovas, con su grande casa de campo hoy derruida y tierras que forman de por junt una cabida de nueve hectareas, treinta y dos centiáreas y cincuenta decimetros cuadrados, según medición practicada, aunque solo de cabida según el registro seis hectareas, treinta y una areas y treinta y siete centiareas, sita en el término municipal de esta ciudad, distrito de San Martin de Provensals y paraje llamado “Lligalbé; lindante al norte, con honores de Don Federico Benesat y la finca casa Vela; al sud, con honores de Don Juan Viltró, parte con otros honores de los hermanos Jonsana, antes sucesores de la viuda Martí, parte con la calle de Travesera y parte con finca de Don José Xifré; al este, parte con dichos honores de Benesat, parte con otros de Don José Utset, antes N. Casalmitjana, parte con un paseo o camino público y parte con terrenos del referido Don José Xifré; y al oeste parte con propiedad de Don Modesto Costa, antes N. Padrós, parte pcon propiedad de Don Valentín Via, antes Don Ignacio Ventalló, mediante camino público, y parte con dichos hermanos Señores Jansana.
Pertenece la descrita porción de terreno como parte de la descrita heredad a Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa como heredera universal y libre instituida por su difunto Señor padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, en su último y valido testaqmento, antorizado por el notario de esta ciudad Don José Fontanals en once de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, cuyo testamento mediante escritura de inventario autorizada por el suscrito notario en veinte y dos de Marzo de mil ochocientos noventa y tres, e insancia suscrita por la misma Señora de Casanovas en diez de Junio de mil ochocientos noventa y seis, fué inscrito en el registro de la propiedad de Gracia, hoy del norte de esta capital, como tres fincas distintas, a pesar de ser una sola finca, según acta autorizda en veinte y nueve de Julio último por el notario infrascrito en los terminos en que acaba de describirse ycuya acta consta inscrita en el precitado registro en el tomo ochocientos treitna y dos del archivo, doscientos sesenta y siete de la sección segunda o de Provensals folio setenta, finca número cinco mil seis cientos treinta y dos, inscripción cuarta.
Y segunda: Una casa compuesta de bajos y cuatro pisos situada en la calle de Cortes o Gran-via del Ensanche de esta ciudad, señalada con el número cuatrocientos diez y seis, correspondiente al distrito segundo Municipal, cuartel segundo hipotecario de orienteantiguo y hoy sección sexta del registro de oriente, comprendiendo de ancho veine y un metros y longitud veinte y tres metros cuatrocientos diez y ocho milimetros por el lado de sud y veinte y tres metros cuatrocientos cuarenta y siete milimetros por el lado de norte, siend su superficie d cuatrocientos noventa y dos metros veinte y cinco centimetros, iguales a trece mil veinte y nueve palmos catalanes; linda por el frente oriente con dicha calle de Cortes; por la derecha saliendo norte, con propiedad de la misma Señora hipotecante; por la espalda oriente con terreno de Don Miguel Boar; y por la izquierda sud, con honores también de la Señora hipotecante.
Pertenece la descrita finca a la hipotcante Doña Maria de Monserrat de Casanovas, como heredera universal instituida por su difunto Señor padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí en el testamento que se deja calendado; cuya finca consta inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta capital, folio doscientos treinta y seis vuelto, libro doscientos cincuenta y dos de oriente, finca número mil cuatrocientos ochenta y nueve, inscripción octava.
Convienen los otorgantes que la finca descrita en primer lugar, responda con perjuicio de tercero de veinte y cinco mil pesetas de capital, intereses correspondientes a estas uma y de mil quinientas pesetas para costas; y la descrita en segundo lugar, de las restantes quince mil pesetas de capital intereses correspondientes a estas uma y de mil quinientas pesetas para costas; advirtiendose por el suscrito notario que tales fincas no responderan con perjuicio de tercero si no de lo que respectivamente se les ha señalado, si bien quedando a salvo al acreedor su derecho apra repartir contra cualquiera de ellas por la parte de credito que no alcancare a cubrir la otra pero sin prelación en cuanto a dichas partes sobre los que despues de inscribir la hipoteca hayan adqurido algun derecho real sobre las propias fincas.
Finalmente la deudora Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa, renuncia al beneficio del Senado Consulto Velleyano, a la antentica siqua mulier y demas que en derecho pudiera favorcerla.
Presente a este acto Don Ricardo Vila de Valls, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años, vecino de esta ciudad, con cedula personal que pone de manifiesto de clase octava, librada en trece de Agosto del año último bajo el número ochocientos veinte y cuatro; y teniendo a juicio de mi el notario la capacidad legal necesaria para est acto, dice: Que como apoderado que expresa ser de Don José Mestra Ben, acepta esta escritura ysus efectos, quedando enteradas las partes por mi el notario, de que el acreedor no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero, mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada para costas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal para reclamar los de años anteriores y todas las costas y perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso ampliación de hiptoeca.
Don Pedro Fargas y Sagristá consiente y aprueba lo practicado en este acto por su esposa Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa a los efectos legales.
Se advierte por mi el notario que dentro el plazo legal, deberá presentarse copia de esta escritura en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes para pagar a la Hacienda pública los derechos por la misma devengados bajo la mult prevenida y en el registro de la propiedad del norte y de oriente de esta capital para su inscripción, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos ni oficinasl del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo contra tercero el derecho que dibió ser inscrito, salvos los dos casos de escepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la ley Hipotecaria; y se reserva al Estado, Provincia y Municipio la hipotca legal que tienen con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho.
Así lo otorgan, siendo presentes por testigos Don Juan Iglesias Compañó y Don Miguel Rovira y Vilar, vecinos de esta ciudad a todos los cuales he leido integramente esta escritura a su elección, advertidos antes de su derecho para leerla. Y de conocer a los Señores comparecientes, de que firman con los mencionados testigos, así como de todo lo contenido en este instrumento público, yo el notario doy fe.
M. Montserrat Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Ricardo Vera de Valls, Juan Iglesias, Miguel Rovira, Joaquin Volart.