Saga Bacardí
07097
ESCRITURA DE PRÉSTAMO DE COROMINAS, CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERÁNDEZ DE LANDA.


En la ciudad de Barcelona, a veinte y nueve de Marzo de mil ochocientos noventa y nueve.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio territorial de la Audiencia de dicha ciudad, conr esidencia y vecindad en la misma y testigos al final nombraderos, comparecen de una parte Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, asistida de su esposo Don Pedro Fargas y Sagristá, propietarios, mayores de veinte y cinco años y de esta vecindad, provistos de cédula personal que exhiben de clases quinta y octava, librados en veinte y siete de Diciembre próximo pasado bajo los números trescientos ochenta y tres ydos mil quinientosdiez y nueve, respectivamente, obrando la Señora de Casanovas con el consentimiento y aprobación de su marido quien al efecto le concede la oportuna venia marital; y de otra parte Don Juan Corominas y Muxach, propietario, casado, mayor de veinte y cinco años, vecino de Santa Coloma de Farnés, con cédula personal que pone de manifiesto de clase quinta librada en doce de Noviembre del año último bajo el número cuatrocientos cincuenta, y en su virtud asegurando tener todos y teniendo a juicio de mi el notario la capacidad legal necesaria para este acto, la mencionada Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, dice: Que de su libre y espontanea voluntad confiesa deber y querer pagar al otro compareciente Don Juan Corominas y Muxach la cantidad de cuarenta mil pesetas que este le presta y que del mismo confiesa recibir la propia Señora de Casanovas en este acto en billetes del Banco de España que acepta como efectivo metálico a presencia de mi el notario y testigos infrascritos de cuya entrega doy fe, firmando en su virtud la oportuna carta de pago.
La referida Señora de Casanovas promete y se obliga a devolver la cantidad prestada en el término, modo y forma y con el abono de interés que se espresa en los pactos siguientes, mediante los cuales se efectua el presente préstamo, a saber:
Primero; Se obliga Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, a devolver y pagar las cuarenta mil pesetas mutuadas al mutuante Don Juan Corominas y Muxach o a quien su derecho tenga precisamente el dia veinte y nueve de Marzo de mil novecientos uno.
Segundo: Enterados los contratantes por mi el notario autoriante acerca lo que dispone la ley respecto a la estipulación de intereses, esto es, que los que confengan no quedarán asegurados sino en cuanto consten en esta escritura y en la inscripción correspondiente del registro de la propiedad estipulan que dicho capital devengará el interés del seis por ciento anual hasta su completo y definitivo pago, pagaero por semestres anticipados.
Tercero: La devolución del capital mutuado, así como el pago de los intereses , deberá hacerse al acreedor en su propio domicilio o en elde su apoderado con tal que lo tenga en esta provincia y precisamente en buena moneda de oro u plata de novecientos milesimos defino, con escetución de calderilla y de toda clase de papel moneda y valores fiduciarios creados y que se creen, de manera que si por alguna disposición gubernativa o legislativa se declare forzoso el curso o admisión de calderilla o de alguna clase de papel moneda o de dichos valores Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa ahora para entonces renuncia a tal beneficio y si a pesar de la renuncia pudiese usar de él se obliga a satisfacer al acreedor en moneda de oro u plata el descuento que tal vez sufran en esta plaza en la fecha en que el pago se efectue para ser convertidos en moneda de oro u plata la calderilla o papel moneda o valores fiduciarios que entregase en pago.
Cuarto: Todos las contribuciones, derechos e impuestos que ahora o en lo sucesivo afectaren al capital prestado o a sus intereses, así como la contribución industrial que motive este prestamo, serán pagados por la deudora aunque se creyeren directamente del acreedor quien deberá ser reintegrado por aquella a la sola presentación del recibo o talón de cuanto hubiere tenido que pagar con motivo de los expresadas contribuciones derechos e impuestos y contribucion industrial, al hacer pago del capital deberá entregarse al mutuante la cantidad que importen las contribuciones, derechos e impuestos y contribucion industrial debidos y no satisfechos. Serán también de cargo de la mutuataria los derechos que correspondan a la Hacienda pública por la cantidad que se estipulará para evitar y perjuicios y todos los gastos y derechos a la Hacienda pública que motiven la constitución de este préstamo, su duración y cancelación, debiendo entregar al acreedor una copia auténtica de esta escritura debidamente inscrita en el registro de la propiedad.
Quinto: La hipoteca que se constituirá en este prestamo se entenderá com pacto expreso de no enagenar ni fravar en todo o en parte las fincas que se hipotecaran, con ninguna otra obligación mientras subsista la deuda aquí contraida sin contar con el acreedor, pues queda convenido que toda falta a este apcto producira la terminación de este contrato aunque no hubiere transcurrido el plazo estipulado, y el acreedor tendrá derecho a exigir el pago del capital y de su interes y ademas el de una cantidad equivalente a un semestre de intereses por via de indemnización.
Sexto: También producirá la terminación de este contrato la falta de pago de los intereses convenidos en la forma y tiempo en que han de ser satisfechos de manera que si dejaren de satsifacerse estos a sus respectivos vencimientos el acreedor podrá exigir el capital prestado, sin interes y costas con igual derecho que si hubiere trancurrido todo el plazo estipulado para este contrato y ademas una cantidad equivalente a un semestre de intereses por via de indemnización.
Séptimo; Si en caso de litigio se entablare una o mas demandas de terceria u otro incidente, las costas y gastos que motiven para el acreedr tales demandas y su tramitación vendrán a cargo de la mutuataria y se pagarán con la cantidad finada en este contrato para costas y perjuicios como si las de la terceria o incidente fueran causadas en el juicio ejecutivo en cuya liquidación de costas serán incluidos. El sobrante que tal vez resuslte, en cualquqier caso, de la caantidad fijada para costas y perjuicios se aplicará al pago de intereses devengados no asegurados con hipoteca.
Octavo: Mientras subsista el presente contrato, la deudora deberá tener asegurada de incendios la casa que se hipoteca y por la suma minima de cien mil pesetas, y ssi ocurriese el siniestro tendrá el acreedor la facultad expresa para cobrar de la compañía aseguradola la indemnización que proceda y con ella se hará paga hasta donde alcance del capitalmutuado y de sus intereses devengados y convenidos en la forma dicha.
Noveno: Teniendo en cuenta el contenido del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la ley de Enjuiciamiento Civil la deudora renuncia al mismo y facult al acreedor o a quien su deecho tenga para que en su caso proceda no solo contra las fincas que se hipotecan especialmente sino también contra cualquiera otros bienes que conozca de pertenencia de la deudora a libre elección del acreedor. También se pacta expresamente que el acreedor podrá encargarse de la administración de las fincas que se hipotecarán a los efectos del articulo mil quinientos treinta de dicha ley de Enjuiciamiento Civil. Y por último a los efectos de los articulos mil cuatrocientos ochenta y tres y siguiente de la misma ley, los otorgantes fijan como valor de las fincas descritas la suma de quince mil pesetas, la primera y treinta mil pesetas la segunda.
Décimo: En el caso de ejecucion o procedimiento judicial en que recaiga sentencia de remate de la que apele la representación de la deudora, siendo tal sentencia confeccionada por la Superioridad la misma deudora desde ahora para entonces se impone una pena o multa de dos mil quinientas pesetas que deberá satisfacer al acreedor, por quien podrán hacerse efectivos en meritos del mismo procedimiento, considerandose tal pago o pena como un nuevo plazo o vencimiento de la obligación principal.
Undécimo: En el caso de venta o adjudicación judicial o realizada por la administración el acreedor tendrá derecho a adquirir las fincas hipotecadas, con los mismos pactos, plazos y condiciones mediante los cuales sean vendidas o adjudicadas, cuyos derechos podrá hacer efectivos dentro los treinta dias siguientes al en que le sea notificada la adjudicación o la venta.
Duodécimo: El acreedor podrá ceder el crédito hipotecario que le resulta de esta escritura sin necesidad de dar conocimiento a la deudora, como exige el articulo ciento cincuenta y tres de la ley hipotecaria pues la deudora desde ahora le releva de cumplir con tal formalidad, haciendo espresa renuncia de lo dispuesto por dicho articulo.
Décimo tercero: Este contrato no podrá modificarse sino por medio de escritura pñublica, de suerte que ningun hecho sea de la clase que fuere constituirá quita, espera, pago, pacto o promesa de no pedir novacion o transacción sino constase en escritura pública, inscrita en el registro de la propiedad.
Décimo-cuarto: En garantia y seguridad de las cuarenta mil pesetas nutuadas de sus intereses de dos años y prorrata de otro en su caso y de otros tres mil pesetas que se fijan de común acuerdo para el resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, salvo la accion personal ilimitada la deudora Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Ferández de Landa grava y especialmente hipoteca las dos fincas siguientes.
Primera: Una manzana de terreno para edificar que comprende los solares desde el doscientos ochenta y ocho al doscientos noventa y siete ambos inclusive y del trescientos treinta y seis al trescientos cincuenta y ocho también inclusive en cierto plano que de la finca que se describirá y para dividirla en solares hizo levantar la sñeora hipotecante situado tal terreno en San Martin de Provensals hoy termino de esta ciudad, y parage denominao “Lligalbé” de cabida en junto ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho palmos, equivalentes a cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros veinte y siete decimetros cuadrados; lindante al sud, con la calle en proyecto denominada del Manso Casanovas; al norte con la calle de Fargas; al este con la compañía de Aguas de Dos Rius mediante camino; y al oeste con la calle de la Igualdad en la que hace chaflan con las citadas del Manso Casanovas y de Fargas.
La descrita porción de terreno es parte y se segrega de aqeulla heredad llamada “Manso Casanovas” con su grande casa de campo hoy derruida y tierra que forman de por junto una cabida de nueve hectareas, treinta y dos centiareas y cincuenta decimetros cuadrados según medición practicada, aunque solo de cabida regun el registro seis hectareas, treinta y una areas y treinta y siete centiareas, sita en el término Municipal de esta ciudad, distrito de San Martin de Provensals y parage llamado “Lligalbé”, lindante al norte, con honores de Don Federico Benesat y la finca casa Vela; al este con honores de Don Juan Viltró, parte con otros honores de los hermanos Jansana, antes sucesores de la Viuda Martí, parte con la calle de la Travesera y parte con finca de Don José Xifré; al este parte con dichos honores de Benesat, parte con otros de Don José Utset antes N. Casamitjana, parte con un paseo o camino público y parte con terrenos del referido Don José Xifré; y al oeste parte con propiedad de Don Modesto Costa, antes N. Padró, parte con propiedad de Don Valentin Vila, antes Don Ignacio Ventalló, mediante camino publico y parte con dichos hermanos Señores Jansana.
Pertenece la descrita porción de terreno como parte de la descrita heredad a Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa como heredera universal y libre instituida por su difunto Señor padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí en su último y valido testamento, autorizado por el notario de esta ciudad Don José Fontanals en once de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, cuyo testamento mediante escritura de inventario autorizada por el suscrito notario en veinte y dos de Marzo de mil ochocientos noventa y tres, e instancia suscrita por la misma Señora de Casanovas en diez de Junio de mil ochocientos noventa y seis, fue inscrito en el registro de la propiedad de Gracia, hoy del norte de esta capital, como tres fincas distintas, a pesar de ser una sola finca, según acta autorizada en veinte y nueve de Julio último por el notario infrascrito en los terminos en que acaba de describirse y cuya acta consta insscrita en el precitado registro en el tomo ochocientos treinta y dos del archivo, doscientos sesenta y siete de la sección segunda o de Provensals, folio setenta, finca número cinco mil seiscientos treinta y dos inscripción cuarta. Y segunda: Una casa compuesta de bajos y cuatro pisos situada en la calle de Cortes o Fran-via, del Ensanche de esta ciudad, señalada con el número cuatrocientos diez y seis correspondiente al distrito segundo Municipal cuartel segundo hipotecario de oriente antiguo y hoy sección sexta del registro de oriente midiendo de ancho veinte y un metros y de longitud veinte y tres metros cuatrocientos dies y ocho milimetros por el lado de sud, y veinte y tres metros cuatrocientos cuarenta y siete milimetros por le lado norte, siendo su superficie de cuatrocientos noventa y dos metros veinte y cinco centimetros iguales a trece mil veinte y nueve palmos catalanes,linda por el frente, poniente con dicha calle de Cortes; por la derecha saliendo norte, con propiedad de la misma Señora hipotecante; por la espalda oriente con terreno de Don Miguel Boada; y por la izquierda sud con honores también de la Señora hipotecante.
Pertenece la descrita finca a la hipotecante Doña Maria de Montserrat de Casanovas como herdera universal instituida por su difunto Señor padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí en el testamento que se deja calendado, cuya finca conta inscrita en el registro de la propiedad de oriente de esta capital folio doscientos treinta y seis vuelto, libro doscientos cincuenta y dos de oriente, finca número mil cuatrocientos ochenta y nueve, inscripción octava.
Convienen los otorgantes que la finca descrita en primer lugar responda con perjuicio de tercero de veinte y cinco mil pesetas de capital intereses, correspondientes a esta suma y de mil quinientas pesetas, para costas, y la descrita en segundo lugar de las mutantes quince mil pesetas de capital intereses correspondientes a esta suma y de mil quinientas pesetas para costas, advirtiendose por le suscrito notario que tales fincas no prespondan con perjuicio de tercero sino de lo que respectivamente se les ha señalado si bien quedando a salvo al acreedor en derecho para repetir contra cualquiera de ellos por la parte de credito que no alcancare a cubrir la otra pero sin prelación en cuanto a dichas partes sobre los que despues de inscribir la hipoteca hayan adquirido algun derecho real sobre las propias fincas.
Finalmente la deudora Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa, promete observar y cumplir esta escritura en toos sus pactos sometiendose para todos los efectos legales de este contrato al fuero y jurisdicción de los tribunales de esta capital para que la compelan a su observancia con arreglo a derecho, renunciando al fuero y domicilio distintos que pueda tener en lo sucesivo, asi como renuncia al beneficio del Senado Consulto Velleano a la autentica sigua mulier y demas que en derecho pudiesen favorecerla.
Don Juan Corominas y Muxach acepta esta escritura y sus efectos enterado de que hipotecariamente no podrá reclamar con perjuicio mas intereses atrasados que los correspondientes a los dos ultimos años y prorrata de la anualidad que discurra salva empero la acción personal para reclamar los daños anteriores y pedir en su caso ampliación de hipoteca.
Se advierte por mi el notario que dentro el plazo legal deberá presentarse copia de esta escritura en la oficina de liquidación del impueto sobre derechos reales y transmisión de bienes para pagar a la Hacienda publica los derechos por la misma devengados, bajo la multa prevenida, y en los registros de la propiedad del norte y de oriente de esta capital para su inscripción sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos no oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentacion fuere hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito, salvo los dos casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria; y se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que tienen con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho.
Así lo otorgan, siendo presentes por testigos Don Juan Iglesias Compañó, y Don Miguel Rovira Vilar, vecinos de esta ciudad, a todos los cuales he leido integramente esta escritura, a su eleccion, advertidos antes de su derecho para leerla. Y de conocer a los Señores comparecientes de que firman con los mencionados testigos, así como de todo lo contenido en este instrumento público, yo el notario doy fe.
Mª Montserrat Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Juan Corominas, Juan Iglesias, Miguel Rovira, Joaquin Volart.