Saga Bacardí
07082
ESCRITURA DE VENTA DE SOLARES DEL MAS CASANOVAS HACIA HERMANAS ROSELL, POR Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNÁNDEZ DE LANDA.


En la ciudad de Barcelona, a diez y seis de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio Territorial de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia y vecindad en la misma y testigos al final nombraderos, comparecen, de una parte Doña Maria de Monserrat de Casanovas y Fernández de Landa, asistida de su esposo Don Pedro Fargas y Sagristá, propietarios mayores de veinte y cinco años, vecinos de esta ciudad, provistos de cédulas personales que exhiben de clases quinta y octava, libradas en primero de Septiembre, del año anterior, bajo los números ciento setenta y uno, y ciento siete respectivamente; y de otra parte las hermanas Doña Adelaida yConsuelo Rosell e Ingles, solteras, sin profesión, mayor de veinte y cinco años y vecinas de esta ciudad, según cédulas personal que ponen de manifiesto de clases undécima y octava; libradas en veinte y uno de Septiembre del año último, bajo los números seis mil cuatrocientos sesenta y ocho y quinientos cuarenta y nueve resectivamente, obrando la Señora de Casanovas con el consentimiento y aprobación de su marido, quien para este acto le concede la oportuna venia marital; y en su virtud asegurando tener todos, y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa dice: Que de su libre y espontanea voluntad vende perpetuamente a favor de las otras comparecientes Doña Adelaida y Doña Consuelo Rosell e Inglés, una porción de terreno para edificar que comprende los solares números doscientos once y doscientos doce, de cierto plano que de la finca se describirá y para dividirla en solares hizo levantar la vendedora, cuyo terreno está situado en el término municipal de esta ciudad, antes San Martin de Provensals y parage llamado “Lligalbé”, de cabida en junto nueve mil quinientos veinte y nueve palmos, veinte decimos, equivalentes a trescientos sesenta metros, según detalladamente es de ver del plano que se une a continuación de la presente en mi protocolo de instrumentos públicos; y lindante al norte con el solar número doscientos diez propio de la Señora vendedora; al sud con el solar número doscientos trece del propio plano, propio también de la Señora de Casanovas: al este, con la calle de La Igualdad; y al oeste, con parte del solar número ciento nueve, propio de la misma Señora vendedora.
La descrita porción de terreno es parte y se segrega de aquella heredad con su grande Casa de Campo, hoy derruida y tierras, que forman de por junto una cabida de nueve hetareas, treinta areas, treinta y tres centiareas, y cincuenta decimetros cuadrados, según medición practicada, aunque solo de cabida, según el registro, seis hectareas, treinta y una areas y treinta y siete centiareas, sita en el término de esta ciudad, distrito de San Martin de Provensals y paraje llamado “Lligalbé”, lindante al norte con honores de N. Benesat o finca casa de Vela; al sud parte con honores de Don Juan Viltró, parte con los de los hermanos Jansana antes de la viuda Martí, parte con la calle de la Travesera y parte con finca de José Xifré; al este parte con dicho Benesat, parte con don José Utset, antes N. Casamitjana, parte con un paseo o camino público y parte con terreno del referido Don José Xifré; y al oeste parte con propiedad de Don Modesto Costa, antes N. Padró parte con propiedad de Don Valentin Via antes Ignacio Ventalló, mediante camino publico y parte con dichos hermanos Señores Jansana.
Pertenece la porción de terreno que se vende como parte de la descrita heredad a la vendedora Doña Maria de Monserrat de Casanovas como heredera universal y libre instituida por su difunto Señor padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí con su último y valido testamento autorizado por el notario de esta ciudad Don José Fontanals en once de Diciembe de mil ochocientos ochenta y seis, el cual mediante escritura de inventario autorizada por el suscrito notario en veinte y dos de Marzo de mil ochocientos noventa y tres a instancia suscrita por la misma Señora en diez de Junio de mil ochocientos noventa y seis fué suscrito en el registro de la propiedad de Gracia hoy del norte de esta misma ciudad, folio ciento del tomo setecientos novent ay tres, libro doscientos cincuenta de la sección segunda o de San Martin de Provensals, finca número cinco mil seiscientos treinta y dos, inscripción primera; folio ciento diez y ocho del tomo nueve, libro segundo de la misma sección, finca número ciento doce inscripción tercera; y folio ciento veinte y cinco de los mismos tomo y libro, finca número ciento trece inscripción cuarta, en razón a formar según el registro tres fincas distintas a pesar de ser una sola finca, según acta autorizada en este mismo dia por el notario infrascrito en los términos en que acaba de describirse y cuya acta está pendiente de inscripción en el registro de la propiedad.
Declara la Señora vendedora que sobre la descrita finca no pesa carga ni gravamen alguno, pues si bien la afecta una hipoteca de cuarenta mil pesetas objeto de la escritura de debitorio otorgada a favor de Don Esteban Vilagelin y Canellas ante el notario de esta capital Don Ignacio Gallisá en diez y nueve de Agosto de mil ochocientos noventa y seis, tal hipoteca ha sido cancelada mediante escritura de carta de pago de esta fecha autorizada por dicho notario Señor Gallisá; y por otra parte los dos arriendos de las piezas de tierras que forman parte de la misma heredad descrita concedidos a Don Miguel Castella y Don Juan Bonet que causaron las referidas inscripciones tercera y cuarta de las citadas fincas números ciento doce y ciento trece han sido rescindidos mediante escritura autorizada así mismo por el notario autorizante en ocho y tres de Febrero del corriente año.
Esta venta se otorga como mejor en derecho haya lugar, y bajo los siguientes pactos.
Primero: El comprador no podrá cerrar el terreno que es ojeto de esta venta, de espino sino que deberán edificarla, y en caso contrario podrán solo cerrarlo de pared de cerca.
Segundo: Que los mismos compradores deberán sujetarse para el caso de edificación a las ordenanzas Municipales y demas que la corporación Municipal exija con respecto a este particular.
Y tercero: Que todos los gastos que ocasione esta ecritura así como la medición del terreno, planos, permisos y demas inherentes serán de cuenta y carto del Señor comprador.
Y mediante dichos pactos la vendedora Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa extrae de su dominio y poder la finca sobre descrita la cual transfiere perpetuamente en dominio y propiedad de los compradores a quienes promete entregar posesión real de ella, dandoles facultad para que de autoridad propia se la puedan tomar y retener, constituyendose en el interin poserora en su nombre y obligandose a estar a los propios compradores de firme y legal evicción, en todo y cualquier caso bajo inmunidad de daños y perjuicios y pago de costas.
El precio de esta venta es la suma de mil novecientas cinco pesetas, setenta y cinco céntimos que la vendedora recibe del comprador en este acto parte en billetes del Banco de España que admite como efectivo metálico de oro y plata y parte en moneda de esta última clase a su satisfacción, a presencia de mi el notario y testigos infrascritos de cuya entrega doy fe, firmando de dicha suma la mas eficaz carta de pago.
Doña Adelaida y Doña Consuelo Rosell e Inglés, acepta esta escritura y sus efectos.
Se advierte por mi el notario que dentro el plazo legal deberá presentarse copia de esta escritura en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes para el pago de lo que la Hacienda pública devengue bajo la multa prevenida y en el registro de la propiedad del norte de esta ciudad, para su inscripción sin cuyo requisitos no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos, ni oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito. Salvos los dos casos que esceptia el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria; y se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos Don Juan Iglesias Compañó y Don Miguel Rovira Vilar vecinos de esta ciudad, a todos los cuales he leido integramente esta escritura a su elección, advertidos previamente de su derecho para leerla. Y de conocer a los propios Señores comparecientes, de que firman con los testigos, a escepción de la Doña Consuelo Rosell, que ha manifestado no saber escribir, por la cual, y a su ruego y presencia lo verifica el primero de dichos testigos, así como de todo lo contenido en este instrumento público yo el notario doy fe.
Mª Montserrat de Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Adelaida Rosell, Juan Iglesias, Miguel Rovira, Joaquin Volart.