Saga Bacardí |
07063 |
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA DAVI, POR Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNÁNDEZ DE LANDA. |
En la ciudad de Barcelona a los diez y siete de Junio de mil ochocientos noventa y ocho.
Ante mi Don Ignacio Gallisá y Reynés, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona con residencia en la capital comparecen Doña Maria de Monserrate de Casanovas y de Fernández de Landa, propietaria, asistida de su marido Don Pedro Fargas y Sagristá, también propietario, ambos vecinos de la presente ciudad, y Don Esteban Davi y Foncuberta, del comercio, casado, vecino de la villa de Granollers del Vallés, los tres mayores de veinte y cinco años de edad, circunstancias conformes con los que resultan de sus cédulas personales que exhiben de clases quinta, octava y octava de números ciento setenta y uno, ciento siete y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos, espedidas con fecha primero de Septiembre último, los cuales asegurando tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para la celebración de este contrato, y mediante obrar la Doña Maria de Monserrate de Casanovas y de Fernández de Landa, con el consentimiento y aprobación que a todo cuanto se dirá le presta su dicho esposo Don Pedro Fargas, dice, a saber: La Doña Maria de Monserrate de Casanovas y de Fernández de Landa, que de su espontánea voluntad confiesa deber al otro compareciente Don Esteban Davi y Fontcuberta, la cantidad de quince mil pesetas que del mismo recibe en este acto en calidad de préstamo en billetes del Banco de España que acepta como metálico a presencia de los infrascritos testigos y de mi el notario que doy fe de dicha entrega; cuya suma promete devolverle dentro el plazo de dos años contaderos desde hoy, por durante cuyo termino y todo el demás tiempo que a voluntad del acreedor tuviere en su poder la misia prestada promete pagarle de la misma el interés a razón el seis por ciento anual, pagadero por anualidades anticipadas, todo lo cual la deudora se obliga a cumplir, efectuando la devolución de la misma prestada y el pago de sus reditos en el domicilio del acreedor en moneda precisamente de oro u plata el tipo de cotización en esta plaza, con exclusión de fondos y efectos públicos creados y por crear, y sin rebaja ni descuento alguno a consecuencia de cualesquier impuesto y recargos que tanto sobre el capital prestado como sobre de sus reditos existieren impuestos o se impusieren en lo sucesivo en cuyo caso se obliga a pagarlos o bien a reembolsar al acreedor de todo cuanto este hubiese satisfecho por dicho concepto; cuyas promesas asegura que cumplirá, con enmienda de daños y perjuicios y pago de costas, renunciando a su fuero y domicilio, sugetandose expresamente al fuero y jurisdicción de los Señores jueces y tribunales de esta ciudad, de la villa de Granollers del Vallés a elección del acreedor.
Y para mayor seguridad del cumplimiento de dichas promesas o sea de la devolución del capital por todo, del pago de dos pensiones vencidas del citado interés y prorrata de la tercera que corriere si la hipoteca que luego se constituiere debiese perjudicar a tercero y por resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio, hasta la cantidad de tres mil pesetas, y sin perjuicio de la acción personal ilimitada, la deudora Doña Maria de Monserrate de Casanovas y de Fernández de Landa, hipoteca especialmente las fincas siguientes;
Primera: Una porción de terreno para edificar situada en el Ensanche de esta ciudad, calles de Cortes y de Nápoles, y el chaflan formada por esta y la de Nápoles, lindante por el frente con la calle de Cortes y el chaflán; por la izquierda saliendo sud, con dicha calle de Nápoles; por la derecha norte con otro solar de la deudora Doña Maria de Monserrate de Casanovas; y por la espalda este, con Miguel Boada, Dicha finca es de superficie cuatrocientos noventa y siete metros, ochenta y un decímetros, cincuenta centímetros cuadrados, y está formada por dos distintas designas que en el registro tienen los números doscientos ochenta y siete, y doscientos ochenta y ocho del tomo setecientos setenta y ocho.
Y segunda; Una porción de terreno sita en esta ciudad y calle de Cortes que es el solar número dos del plano levantado por Don Alejandro Perich de superficie cuatrocientos noventa y un metros, cincuenta y seis decímetros cuadrados o sean trece mil novecientos palmos, lindante al frente o poniente con Baltasar de Casanovas (hoy su hija Doña Monserrate) o sea el solar número uno dejado para formar la calle; por la derecha saliendo o norte con el solar número tres y casa edificada de Baltasar de Casanovas, hoy su hija Doña Monserrate; por la espalda oeste con Miguel Boada; y por la izquierda sud con Baltasar de Casanovas, hoy su hija Monserrate, o sea el solar número uno.
Las descritas fincas se hallan hipotecadas a favor de Doña Josefa Porta y Montané por la cantidad de doce mil quinientas pesetas cada una, por plazo de cinco años, al interés del seis por ciento anual y por cinco mil pesetas para costas, según escritura de debitorio de fecha veinte Septiembre de mil ochocientos noventa y tres, ante el notario de esta ciudad Don José Maria Vives.
Pertenecen a la deudora Doña Maria de Monserrate de Casanovas y de Fernández de Landa las descritas fincas, en la calidad de heredera de su difunto padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, nombrada tal con el testamento que este otorgó con fecha once de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, autorizado por el notario de esta ciudad Don José Fontanals y Arater, el cual juntamente con la oportuna escritura de inventario, autorizado también por el notario de esta ciudad Don Joaquin Volart, y la escritura de rectificación del mismo, autorizada por Don José Maria Vives y Mendoza, también notario de esta capital, fue inscrito por lo que se refiere a las dos fincas de que se trata, en el registro de la propiedad de oriente de Barcelona, en el libro doce de la sección sexta, folios ciento cincuenta y ciento sesenta, (hoy ciento sesenta y uno) tomo setecientos setenta y ocho del archivo, fincas doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y ocho, (hoy doscientos ochenta y ocho) inscripciones primeras; y en el libro primero, sección sexta, tomo seiscientos diez, folio doscientos treinta y uno, finca número veinte y tres, inscripción segunda.
Este préstamo se otorga además bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primero: Todos los derechos y gastos que ocasione la presente escritura hasta su definitiva inscripción en el registro de la propiedad, así como los de su cancelación cuando tenga efecto vendrán a cargo de la deudora Doña Maria de Monserrate de Casanovas.
Segundo; Si la deudora dejare de satisfacer con puntualidad los intereses estipulados, impusiere una hipoteca posterior, o enagenase cualesquiera de las descritas fincas o fuesen cualquiera de las mismas objeto de procedimiento judicial que produjere anotación en el registro de la propiedad, en cualquiera de estos casos se entenderá vencido el plazo de este mutuo, devengando desde luego y hasta el dia en que quede or completo extinguida la presente obligación, el interés a razón del uno por ciento mensual en vez del seis por ciento anual antes estipulado, y pagadero también por anualidades anticipadas, sin que deba el acreedor devolver cantidad alguna por razón de intereses ya satisfechos.
Tercero: La hipoteca en este contrato constituida se hace estensiva a los frutos o rentas que reditúan las fincas hipotecadas, quedando facultado el acreedor para encargarse de la administración de las mismas en tanto que se verifique su venta en el caso de incoarse el procedimiento ejecutivo para conseguir el capital mutuado y sus intereses pudiendo al efecto el acreedor pedir al tribunal que le ponga en posesión.
Cuarto: No obstante y haberse estepulado el plazo de dos años para la devolución de la cantidad prestada la deudora podrá verificar dicha devolución de la suma cuando la tengo por conveniente, mediante abonar al acreedor un trimestre de intereses, sin que deba este devolverle ni abonarle cantidad alguna por razón de intereses ya percibidos.
Convienen los otorgantes en que cada una de las fincas hipotecadas respondan de la mitad del capital prestado; o sea de siete mil quinientas pesetas; intereses proporcionales a esta suma; y de la mitad, o sean mil quinientas pesetas de las fijadas por razón de costas, y perjuicios en caso de litigio, quedando enterados de que cada una de las fincas hipotecadas, no quede obligado con perjuicio de tercero sino por la cantidad que respectivamente quede señalada, si bien quedando a salvo el derecho del acreedor para repetir contra cualquiera de dichas fincas mientras estén en poder de la deudora por la parte de crédito que no alcanzase a cubrir la otra; pero sin prelación en cuanto a esta parte sobre los que después de inscrita esta hipoteca hagan adquirido algún derecho real sobre las mismas fincas descritas.
El Don Esteban Davi y Foncuberta acepta esta escritura en el modo y forma que la misma viene concebida y redactada y cuanto en su favor comprende, manifestando al propio tiempo hallarse satisfecho de la primera anualidad de intereses.
Quedan los otorgantes por mi el notario advertidos de que no quedarán asegurados cualesquiera reditos que se pacten fuere de los que constan en la presente escritura y en la inscripción que en su virtud se practique en el registro de la propiedad; y al acreedor de que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y prorrata de la tercera que corriere ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios en caso de litigio, quedandole no obstante a salvo su acción personal contra la deudora para exigirle las pensiones pertenecientes a los años anteriores, las costas y abono de perjuicios a que tuviere derecho, y para pedir en su caso la ampliación de hipoteca que le concede la ley.
Se advierte que copia auténtica de esta escritura, debe presentarse dentro el término de treinta días habites a contar desde el de mañana a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, y satisfacer allí dentro del plazo y bajo las penas legales, los derechos que la Hacienda pública acredite por el contrato que comprende, y luego después presentarla también en el registro de la propiedad de oriente de esta capital para su inscripción sin cuyos requisitos no podría ser admitido en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, y el contrato en ella comprendido no se opondría, así como tampoco perjudiciaria a tercero, sino desde la fecha de su inscripción en el mencionado registro.
Así lo otorgan, siendo presentes por testigos Don Pedro Pujol y Molas y Don Ramon Noguer y Bosch ambos procuradores y vecinos de la presente ciudad, quienes me aseguran que los otorgantes son los mismos que comparecen. Y enterados del derecho de leer por si este documento procede por su acuerdo a la lectura integra en cuyo contenido se afirman y ratifican los Señores comparecientes que firman con dichos testigos, de lo cual, de conocer a estos, lo propio que de todo lo demás que comprende este documento yo el notario doy fe.
Mª Montserrat Casanovas de Fargas, Estevan Devi, Pedro Fargas y Sagristá, Pedro Pujol, R. Noguer Bosch, Ignacio Gallisá y Reynés.