Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PORTA HACIA Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNÁNDEZ DE LANDA. |
En la ciudad de Barcelona a veinte de Septiembre de mil ochocientos noventa y tres.
Ante mi don José María Vives y Mendora, Notario del Ilustre Colegio del territorio de Barcelona, con residencia en la capital y testigos que al final se nombrarán han comparecido de una parte Doña Maria de Montserrat de Casanovas y Fernández de Landa consorte de D. Pedro Fargas y Sagristá, y de otra parte Doña Josefa Porta y Montané, soltera, las dos mayores de veinticinco años de edad, sin profesión particular, vecinas de esta ciudad, conforme es de ver de las cédulas personales que en este acto han exhibido, expedidas a su favor la de la primera en veinte y siete de Diciembre del año último con el número mil treinta y tres de novena clase, y la de la segunda en treinta de Noviembre también del año último con el número ciento veintiocho de cuarta clase, accionando la Doña Maria de Montserrat de Casanovas con el consentimiento de su citado esposo D. Pedro Fargas y Sagristá al final interpuesto; y teniendo las dos Señoras comparecientes, a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura han dicho: Que la mencionada Doña Maria de Montserrat de Casanovas con el objeto de poder atender al pago de los gastos que le han ocasionado y le ocasionará la sucesión de su Señor padre D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, y para acudir a otras atenciones de la misma Señora compareciente ha resuelto tomar a préstamo la cantidad de vencicinco mil pesetas; por lo que habiéndose puesto de acuerdo con las otras comparecientes Doña Josefa Porta y Montané acerca de las condiciones del préstamo, pasan a formalizar la presente escritura, por la que la mencionada Doña Maria de Montserrat de Casanovas y de Fernández de Landa de su espontanea voluntad confiesa deber a la referida Doña Josefa Porta y Montané, la cantidad de veincicinco mil pesetas que esta le presta y que de la misma Doña Josefa declara recibir la Doña Maria de Montserrat de billetes del Banco de España que acepta como dinero efectivo, en este acto, a presencia de los testigos infrascritos y de mi el notario autorizante que doy fe de la entrega. La cual suma de veinticinco mil pesetas se obliga a devolcer la Señora Casanovas a las Señoras Porta en el tiempo, modo y forma y con el abono del interés que se expresan en los siguientes pactos, mediante los cuales se efectua este préstamo a saber:
Primero: El plazo de este mutuo es de cinco años que empezará a contarse desde el dia de hoy y terminarán por tanto en igual fecha del año mil ochocientos noventa y ocho. Esto no obstante la prestataria se reserva la facultad de anticipar a su voluntad la devolución de la referida cantidad de veinticinco mil pesetas; pero en el caso de que ejercite tal facultad deberá satisfacer a la prestamisma en concepto de indemnización por los perjuicios que pueda irrogarle la devolución anticiipada el importe de un semestre de intereses.
Segundo: Las expresadas veinticinco mil pesetas devengarán desde esta fecha el interés correspomndiente a razón del seis por ciento anual pagado por semestres anticipados, intereses han convenido las partes después de enteradas por mi el suscrito notario del derecho que la ley les confiere de estipularlos sin sujeción a tasa legal y de que los que convengan no quedarán asegurados sino en cuanto consten en esta escritura y en la inscripción correspondiente del registro de la propiedad.
Tercero: El pago tanto del capital como de los intereses deberá efectuarse en esta ciudad y domicilio de la acreedora en buenas monedas de oro o plata con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda creado o por crear aunque se decrete su curso forzoso por alguna ley u otra disposición de carácter obligatorio, a cuyos beneficios renuncia desde ahora la mutuataria, la cual para el caso de que a pesar de lo estipulado hubieren de admitirse dichos calderilla o papel moneda, se obliga a indemnizar competentemente a la acreedora abonándole en efectivo metálico de oro o plata el daño o quebranto que sufrieren en esta plaza al tiempo de efectuarse los pagos.
Cuarto: A pesar del plazo convenido para éste préstamo si por cualquier causa la deudora retrasara por treinta días o mas el pago de un semestre cualquiera de intereses, la acreedora quedará facultada para exigir inmediatamente sin que deba preceder aviso ni requerimiento alguno, el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses devengados y no percibidos del mismo modo que si hubiere vencido este préstamo, entendiéndose empero que con este pacto se le confiere una facultad de la podrá usar o no, según lo estime conveniente a sus intereses. Igualmente podrá la acreedora hacer uso de dicha facultad aunque estiviere al corriente en el percibo de los intereses, en los casos de constituirse alguna nueva carga sobre las fincas que se hipotecarán o cualquiera de ellas, o de enajerarse las mismas o cualquiera de ellas, pero sin que en ninguna de estos dos casos la mutuante haya de devolver cantidad alguna por razón de intereses percibidos.
Quinto: Todos los impuestos establecidos o que en adelante se establezcan que deban satisfacerse por este préstamo o sus intereses, vendrán a cargo de la mutuataria aunque se exigieren directamente de la acereedora, en cual caso aquella deberá indemnizar a esta de todo lo que por tal concepto hubiere debido satisfacer.
Sexto: En caso de que la mutuante hubiere de acudir a los tribunales de justicia aunque solo sea en reclamación de un semestre, cualquiera de intereses, podrá encargarse si lo estima conveniente de la administración de las fincas que despues se hipotecarán, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo y de intar la venta de aquellas, pudiendo en su consecuencia la prestamista con arreglo a lo dispuesto en el articulo mil quinientos treinta de la vigente ley de enjuiciamiento civil solicitar del juzgado que en tanto que se verifica la venta se le ponga en posesión de las indicadas fincas.
Séptimo: Para todas las cuestiones y litigios a que de lugar este contrato la Señora Casanovas se somete espresamente al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad, renunciando a su fuero y domicilio para el caso de cambiarlo, señalando esta ciudad como lugar del cumplimiento de este contrato y para todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos a que el mismo pudiere dar lugar.
Octavo: Todos los gastos y derechos sin excepción que ocasione esta escritura inclusos los derechos pertenecientes a la Hacienda y una primera copia debidamente inscrita para la acreedora serán de cargo de la deudora, la cual además satisfará todos los gastos que irrigue en su dia la cancelación de este debitorio.
Doña Maria de Montserrat de Casanovas promete cumplir bien y fielmente todas las obligaciones que le resultan de este contrato y de todos y cada uno de sus pactos con resarcimiento de daños y pago de todas costas; y para seguridad de la devolución delas mencionadas veinte y cinco mil pesetas, dos anualidades de intereses y prorrata de la tercera a razón conforme se ha dicho del seis por ciento anual y además para resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio hasta la suma de cinco mil pesetas, la propia Doña Maria de Montserrat de Casanovas sin perjuicio de su responsabilidad personal ilimitada hipoteca especialmente las dos fincas que se describen a continuación a saber; Primero: una porción de terreno para edificar sita en el Ensanche de esta ciudad, termino municipal de la misma y calle de Corges y de Nápoles en las que forma chaflan. Corresponde a la circunscripción del registro de la propiedad de oriente, sección sexta, distrito de la Concepción, barrio de Tetuan; tiene una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y siete metros ochenta y un decímetros, cincuenta centímetros; linda por el frente oeste, con la calle de Cortes y el chaflan formado por ésta y la de Nápoles; por la izquierda saliendo sud, con dicha calle de Nápoles; por la derecha, norte con el otro solar que después se describirá; y por la espalda este, con D. Miguel Roada. Este solar se halla constituido por las designas siguientes a saber: Designa A: Una porción de terreno de figura un cuadrilatero irregular sito en el término de esta ciudad y lugar llamado antiguamente “Tapiot de San Pedro”, de extensión noventa y un metros ochenta y siete decimatros cincuenta centímetros, lindante al oeste con la calle de Cortes en su chaflan con la de Nápoles; a sud con dicha calle de Nápoles; a este con D. Miguel Boada; y a norte con la otra designa. La referida designa A es lo que después de hecha la segregación de una porción viable que fue cedida al Ayuntamiento de esta ciudad por Don Baltasar de Casanovas mediante escritura ante el notario de esta Don Jaime Burguerol de diez y seis de Marzo de mil ochocientos ochenta y uno, inscrita en el registro de la propiedad de este partido, al folio ciento diez del libro ciento ochenta y dos de oriente, quedó de propiedad del referido Señor de Casanovas de la porción de terreno que en el inventario de los bienes dejados por dicho Señor se dijo tener la figura octagonal irregular debiendo decir pentagonal irregular, sita en esta ciudad, término municipal y partido judicial de la misma, registro de la propiedad de oriente sección sesenta, lugar llamado antiguamente “Tapiot de San Pere”, de superficie seiscientos cincuenta y un metros lindante a norte, parte con D. Jaime Martí, en una pequeña parte con el camino de casa Mariné y en otra pequeña parte con territorio de la herencia del Noble Señor D. Baltasar de Casanovas; a este con D. Miguel Boada; a sud, parte con la pieza de tierra de que procede propia de D. Miguel Boada; y al oeste parte con un camino y parte con terreno de Jaime Martí. En la mayor extensión consta incrita en el expresado registro al folio veinte, finca número mil setenta y nueve del libro ciento noventa y siete de occidente. Designa B: Una porción de terreno sita en esta ciudad, de extensión superficial aproximadamente cuatrocientos cinco metros noventa y nueve decímetros, lindante al frente, oeste, con la citada calle de Cortes y con parte del chaflan formado por la misma y la de Nápoles; por la derecha saliendo norte, con finca perteneciente a la misma Doña Maria de Montserrat de Casanovas como heredera de su Señor padre D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, o sea con el otro solar que será también objeto de esta hipoteca; a la espalda este, con terreno de D. Miguel Boada y Vilumara; y a la izquierda sud, parte con el terreno que constituye la designa A y parte con la citada calle ed Nápoles. Dicha designa B junto con el solar que después se describirá, otro solar de cuatrocientos nueve metros treinta y dos decímetros cuarenta y un centímetros y el terreno que ocupa la casa número cuatrocientos diez y seis de la calle de Cortes, de superficie cuatrocientos nueve metros venticinco milímetros, proceden y es el resto que quedó de propiedad de D. Baltasar de Casanovas de una pieza de tierra secano, de cabida una mojada o sean cuarenta y ocho áreas noventa y seis centiáreas, cincuenta decímetros seis centímetros, sita en el punto llamado “Pont de las Bigas”, lindante a este, con el citado Don Miguel Boada, antes Don Buenaventura Vidal; a sud, con el mismo Señor Boada antes Don Ramon Cruz Rodriguez; a oeste, con un camino propio del expresado Señor Boada que antes lo fue de dicho Señor Rodriguez; y a norte con el camino o torrente llamado de “Can Mariné, que consta inscrita en el registro de la propiedad d e esta al folio ciento nueve del libro ochenta y dos de oriente, finca número novecientos treinta y tres. La designa que se describe es lo que ha quedado de dicha pieza de tierra después de hechas varias segregaciones y entre ellas las de tres solares que en dicho registro han pasado a formar las tres fincas siguietes: finca número mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio ciento cincuenta y cinco, libro doscientos cuarenta de oriente, finca número veintidós, folio doscientos veintiuno, libro primero de la sección sexta de oriente y finca número veintitrés, folio doscientos treinta y uno del expresado libro primero, de la sección seta de oriente. Y segundo; Otra porción de terreno para edificar sita asimismo en el Ensanche de esta ciudad, termino municipal de la misma, y calle de Cortes. Corresponde a la ciercunscripción del registro de la propiedad de oriente, sección sexta, distrito de la Concepción, barrio de Tetuan tiene una superficie de cuatrocientos noventa y un metros cincuenta y seis decímetros, y linda por el frente oeste, con la citada calle de Cortes; por la derecha saliendo norte, con la finca de Doña Maria de Montserrat de Casanovas como heredera de dicho Don Baltasar de Casanovas; por la izquierda sud, con el solar anteriormente hipotecado; y a la espalda, este, con Don Miguel Boada. Procede de la pieza de tierra de cabida una mojada que se ha descrito.
Sobre los dos soalres que se hipotecan no pesa ninguna carga instrinseca no extrínseca según declara la Señora hipotecante, pues si bien la expresada pieza de tierra de una mojada se hallaba sujeta a sustitución fideicomisaria para el aso de fallecer el Don Baltasar de Casanovas sin hijos, el mismo murió con sucesión; y si bien la misma pieza de tierra se encontraba afecta al pago de la cantidad de ocho mil libras catalanas que se reservó para testar Doña Maria de los Dolores de Borras ha sido satisfecha la propia cantidad a Doña Dolores de Casanovas y de Bacardí heredera de aquella Señora, según así es de ver de la escritura que autorizó el notario de esta ciudad Don Miguel Martí y Sagristá a los veinte y uno de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.
Los dos solares que se acaban de hipotecar pertenecne a Doña Maria de Montserrat de Casanovas y de Fernández de Landa, como heredera universal de su Señor padre Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, instituida en el testamento que este otorgó nuncupativamente ante el notario de esta ciudad Don José Fontanals y Arater a los once de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, pendiente de inscripción en el registro de la propiedad para la que se formalizó el oportuno inventario por ante el notario de esta ciudad Don Joaquin Volart y Pou a los ventidos de Marzo del corriente año y la escritura de adición y rectificación de dicho inventario autorizada por el suscrito notario en treinta de Agosto próximo pasado.
A Don Baltasar de Casanovas le pertenecían a saber: la designa A del solar hipotecado en primer lugar como formando parte de la porción de terreno de la que procede, por haberlo adquirido de Don Miguel Boada en virtud de la permuta que otorgó con el mismo Señor Boada mediante escritura ante el notario de esta ciudad Don Ezequiel de Cortada a los siete de Junio de mil ochocientos setenta y tres, inscrita al folio veinte del libro ciento noventa y siete de oriente; y la designa B, del solar en primer lugar hipotecado y todo el solar hipotecado en segundo lugar pertenecia al repetido Don Baltasar de Casanovas como procedentes de la expresada pieza de tierra de una mojada poco mas o menos, en fuerza de la donación a su favor otorgada por Doña Maria Micaela de Casanovas y de Borrás con escritura ante el notario de esta ciudad Don José Maria Pons y Codinach a los diez y ocho de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho, registgrada en la antigua contaduría de hipotecas de este partido en ocho de Diciembre del mismo año y trasladado a los nuevos libros por lo que respecta a la expresada pieza de tierra al folio ciento ocho del libro ciento ochenta y dos de oriente, tomo setecientos ochenta y cunco del registro, finca número novecientos tres, inscripciones primera y segunda, siendo de advertir, que el solar en segundo lugar hipotecado consta inscrito en el libro primero de la sección sexta del registro de la propiedad de oriente, folio doscientos treinta y uno, finca número veintido.
Doña Josefa Porta y Montané acepta este debitorio con la hipoteca en el mismo constituida quedando enterada por mi el suscrito notario, de que por la accion real hipotecaria no podrá reclamar con perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los pertenecientes a los dos últimos años y parte vencida de la tercera anualidad, si bien quedando a salvo su acción personal contra la deudora para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliación de hipoteca. Y ambas Señoras otorgantes convienen en distribuir la responsabilidad con perjuicio de tercero entre las dos fincas hipotecadas, respondiendo la primera de doce mil quinientas pesetas de capital, parte proporcional de intereses y de dos mil quinientas pesetas para costas y perjuicios, y la segunda finca de las restantes doce mil quinientas pesetas de capital parte proporcional de intereses y de las restantes dos mil quinientas pesetas de las señaladas para costas y perjuicios en caso de litigio; quedando enteradas de que cada una de dichas fincas no queda obligada con dicho perjuicio de tercero, sino por la cantidad que respectivamente se les ha señalado, si bien quedando a salvo el derecho de la acreedora para repetir contra cualquiera de ellas por la parte de crédito que no alcanzare a cubrir alguno de los otros cuando no mediare dicho perjuicio con arreglo a lo prevenido en la ley hipotecaria.
Presente Don Pedro Fargas y Sagristá, mayor de veinte y cinco años de edad, casado, del comercio y vecino de esta ciudad, según es de ver de la cédula personal de sexta clase que ha exhibido, expedida a su favor en ventisiete de Diciembre del año último con el número doscientos treinta, teniendo a juicio del suscrito notario, la capacidad legal necesaria parea este acto; consiente y aprueba lo practicado en esta escritura por su Señora esposa la mencionada Doña Maria de Montserrat de Casanovas y de Fernández de Landa.
Se advierte que esta escritura deberá presentarse dentro del plazo de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de esta ciudad, para el pago de los derechos pertenecientes a la Hacienda, y que sin inscribirse en el registro de la propiedad de oriente de esta misma ciudad no será admitida por los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno si se opusiere a tercero, salvos los dos casos de excepción comprendidos en el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, en fuerza de coyas disposiciones se reserva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio, la hipoteca legal que con preferencia a cualquier otro acreedor les compete, para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y no satisfechos por las fincas hipotecadas.
En testimonio de lo cual así lo otorgan los Señores comparecientes y firman con los testigos instrumentales que lo son D. Manuel Sánchez Rodríguez y D. Angel Soler y Quecuti, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que la ley les confiere para leerla por si mismos. Y de conocer a los propios Señores otorgantes y de todo lo contenido en este instrumento público, yo el notario doy fe.
Mª. Montserrat de Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Josefa Porta, Manuel Sánchez, Angel Soler, José Mª Vives.