Saga Bacardí |
07050 |
ESCRITURA DE ANULACIÓN DE CONTRATO EN EL MAS PUJOL, HACIA ROQUETA, POR Mª MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNÁNDES DE LANDA. |
En la ciudad de Barcelona a diez y nueve Febrero de mil ochocientos noventa y tres.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio territorial de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia y vecindad en la misma, y testigos al final nombraderos, comparecen, de una parte la Señora Doña Maria Monserrat de Casanovas Fernández de Landa, de treinta años de edad, sin profesión, asistida de su esposo el Señor Don Pedro Fargas Sagristá de treinta y tres años del comercio, ambos vecinos de esta ciudad, y provistos de cédula personal de clase oncena, números cinco mil quinientos y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve, espedidas en dos Octubre de mil ochocientos noventa y uno; y de otra parte Don Juan Roqueta Viadé, de cincuenta y nueve años de edad, jornalero, casado, y vecino de San Andres de Palomar, provisto también de cédula personal de clase novena, numero doscientos noventa y cinco, espedida en ocho Enero próximo pasado; y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, mediante haber concedido el Señor Fargas a su Señora esposa Doña Monserrat de Casanovas, la autorización competente, la misma Señora de Casanovas y Don Juan Roqueta, dicen: Que con escritura autorizada por Don Ezequiel de Cortada Notario que fué de este Colegio y residencia en cinco de Marzo de mil ochocientos setenta y uno, inscrit en cuanto al terreno establecido al folio ciento cincuenta y ocho del libro cuarenta y cinco del Ayuntamiento de San Andrés de Palomar, finca número cuatrocientos veinte y cinco inscripción primera, y en cuanto a la hipoteca que se citará al folio ciento sesenta vuelto, inscripción segunda de la propia finca del mismo libro, el Noble Señor Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí padre y causante de la Señora Doña Maria Monserrat de Casanovas, estableció a rabasa morta opr término de cincuenta años al otro compareciente Don Juan Roqueta Viadé, una pieza de tierra antes yerma, hoy plantada de viña, de cabida dos mojadas y una cuarta poco mas o menos, equivalentes a ciento diez areas die y siete centiareas doce decimetros sesenta y cuatro centimetros situada en el término del pueblo de San Andrés de Palomar. Lindante a oriente con tierras de la misma procdencia; a mediodia con tierras de la heredad denominada “Torre del Baró”; a poniente con tierras de Don Miguel Espiell; y a norte con tierras de los herederos de Juan Gorga. La descrita pieza de tierra era parte y de procedencia de la heredad denominada “Casa Pujol”.
En dicha escritura se pacto: Que el adquisidor debería conservar la tierra establecida con cepas fructiferas y de buena calidad: que por la pieza de tierra establecida y sus mejoras deberá pagar el adquisidor al Señor estabiliente cada año en primero de Marzo, la cantidad de cuarenta y dos pesetas cincuenta céntimos en concepto de censo que al tipo del tres por ciento representa el capital de mil cuatrocientas diez y seis epsetas sesenta y siete céntimos, cuyo censo se impuso con carácter de irredimible junto con el dominio y demás derechos inherentes, y que todas las contribuciones que tanto sobre la tierra establecida y sus mejoras como sobre el censo se impusieren, serían de cargo del adquisidor Don Juan Roqueta Viadé; estableciendose los otros pactos y condiciones que extensamente son de ver de la mencionada escritura.
Pertenece actualmente a la Señora Doña Maria Monserrat de Casanovas Fernández de Landa el dominio directo de la descrita finca y el pleno que con la presente adquiere, como hedereda de su Señor padre el estabiliente Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, instituida en el testamento que este Señor otorgó ante el notario de esta ciudad Don José Fontanals en once Enero de mil ochocientos ochenta y seis, cuyo testamento junto con el correspondiente inventario, se inscribirá oportunamente en el registro de la propiedad.
Dicen también los Señores comparecientes, esto es el Don Juan Roqueta Viadé, que conviniendole desprenderse del dominio que tiene sobre la dicha finca, y la Señora de Casanovas que creuendo ventajoso a sus intereses poseerla desde luego en pleno dominio y con entera libertad, se han puesto de completo acuerdo para dejar terminado el repetido contrato de establecimiento temporal; y en su virtud vienen en otorgar la presente escritura con los pactos siguientes.
Primero: Ambas partes declaran desde hoy terminado y sin ulterior efecto el contrato de establecimiento temporal o sa por el término de cincuenta años celerado por el Señor Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí padre y causante de la otorgante Señora de Casanovas y el otro otorgante Don Juan Roqueta, mediante la reseñada escritura autorizada por el notario Don Ezequiel de Cortada en cinco de Marzo de mil ochocientos, y en su consecuencia el Don Juan Roqueta se desprende y traspasa a favor de la Señora Doña Maria Monserrat de Casanovas Fernández de Landa el dominio útil y demás derechos que en méritos de la misma escritura le resultan para que de hoy en adelante pueda aquella y sus sucesores o derecho habientes poseer y disponer de la finca establecida del modo que mejor les parezca, por cuanto con la presente quedarán ambos dominos consolidados y reunidos en la persona de la Señora de Casanovas.
Segundo: El mismo Don Juan Roqueta se obliga a no hacer en ningun tiempo reclamación alguna a la Señora de Casanovas opr razón de las mejoras que ha hecho en la finca de que se trata ni a extraer de la misma fruto ni objeto alguno ya que entiende y, es su voluntad desprenderse de cualquier derecho que en ella pudiere pretender.
Tercero: La Señora de Casanovas al aceptar el referido traspaso, promete y se obliga a no hacer tampoco reclamación al Don Juan Roqueta, por razón de la administración y cuidad de la finca que ha tenido a su cargo, antes por el contrario aprueba y queda satisfecha de cuantas obras a llevado a cabo.
Cuarto: Como consecuencia de lo anteriormente pactado la misma Señora de Casanovas se asume desde hoy el pago de la contribucion y demas cargas fiscales que pesen sobre la finca, y declara extinguido y cancelado el censo sobre dicho que el Don Juan Roqueta ha venido puntualmente satisfaciendo, respecto del cual se obliga a nada mas pedir ni reclamar en tiempo alguno, cancelando también la hipoteca que se impuso sobre la propia finca en garantia del capital del censo, dos pensiones y prorrata de la tercera del mismo y la cantidad de doscientos escudos o sean quinientas pesetas fijadas para costas.
Finalmente: Ambas partes afirman y ratifican los precedentes pactos y demás congenido en esta escritura, prometiendo además el Don Juan Roqueta entregar posesión plena de la dicha finca a la Señora de Casanovas, si ella no se la toma de propia autoridad, para lo cual la faculta espresamente constituyendose en el interín posesor en su nombre, y se obliga a estarle de firme y legal evicción con respecto a actos propios solamente, bajo enmienda de daños, perjuicios y costas.
Se advierte por mi el notario que dentro el plazo legal deberá presentarse copia de esta escritura en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes para el pago de lo que la Hacinda devengue, bajo la multa prevenida, y al registro de la propiedad de oriente de esta capital para su inscripción sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los casos d escpción continuados en el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria, y se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho.
Así lo otorgan y firma solo la Señora de Casanovas y su Señor madido consenciente con los testigos Don Juan Iglesias Compañó y Don Angel Cabeza Camps ambos de esta vecindad, el primero de los cuales firma además por Don Juan Roqueta que ha dicho no saber hacerlo, a su ruego y presencia. Enterados los Señores otorgantes del derecho que tienen para leer por si esta escritura, procedí por su acuerdo a la lectura integra d la misma en cuyo contenido se afirman. De conocer a los Señores otorgantes y de todo lo contenido en este instrumento público, yo el notaroi doy fe.
Mª Montserrat de Casanovas de Fargas, Pedro Fargas y Sagristá, Juan Iglesias, Angel Cabeza, Joaquin Volart.