Saga Bacardí |
07046 |
ESCRITURA DE ARRIENDO TE TIERAS A RIUDOMS, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a primero de Octubre de mil ochocientos noventa y uno.
Ante mi Don José Fontanals y Arater, Notario del Colegio Territorial de la Audiencia de Barcelona con residencia en la misma ciudad, comparecen.
De una parte Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, hacendado, casado, mayor de cincuenta años y vecino de esta capital, con cédula personal que exhibe de quinta clase número sesenta y cuatro espedida con fecha quince de Noviembre del año último.
Y de otra parte Don Ignacio Riudoms y Mari ladrillero, casado, mayor de veinte y cinco años, y vecino de San Andrés de Palomar, previsto de cédula personal de undécima clase número dos mil doscientos setenta y tres espedida con fecha ocho de Noviembre del año proximo pasado.
Del conocimiento, posición social, profesión y vecindad de los Señores comparecientes yo el notario doy fe; afirman gozar de los derechos civiles, a mi juicio tienen capacidad legal para contratar, y manifiesta el primero de ellos.
Que de su espontanea voluntad por él y sus sucesores arriena al otro de ellos Don Ignacio Riudoms y Mari, una porción de terreno cultivo de estensión una mojada y tres mundinas procedente de la hacienda llamada “Casa Casanovas”, que el Señor otorgante por sus ciertos y legitimos titulos posee en el termino municipal de San Martin de Provensals, y linda la parte que se arrienda, por oriente con Don N. Xifré; por mediodia con tierras del mismo Señor de Casanovas; por poniente parte con el mismo Señor de Casanovas y parte con Don N. Otset; y por norte con el mismo Señor Otset.
Este arriendo otorgan bajo los siguientes pactos.
Primero: El arrendatario utilizará dicha mojada y tres mundinas de tierra para la elaboración de ladrillos y demas obras de lacrilleria, debiendo dicho arrendatario sacar toda la tierra que sea buena para la indicada fabricación, siguiendo la escavacion o rebajamiento del terreno una dirección regular y continuada, de manera que no haya entradas ni salidas, dejando por todos lados la escavación en linea recta y bien cortada.
Segundo: El arrendatario deberá construir dentro del termino que se le arrienda un horno, eras, balsas, cobertizo y demas accesoris fijos para la fabricación de ladrillos, dentro del preciso término de tres meses contaderos desde esta fecha.
Tercero: El término de duración de este contrato será de diez años a contar desde este dia, y finirán en treinta de Septiembre del año mil nuevecientos uno.
Cuarto: Para entrar y salir de la porción de terreno obgeto de este contrato, el arrendatario abrrirá a sus costas un camino carretero por el punto convenido, debiendo dejar el paso libre para las aguas que discurran por el torrente que ha de atravesar, viniendo obligado el arrendatario a indemnizar al colono del Señor arrendador la parte de terreno cultivo que ocupe con destino a dicho camino.
Quinto: Al finir el plazo de este contrato el arrendatario deberá dejar el terreno ocupado para camino en su primitivo estado, y la porción de terreno arrendada en perfecto estaado de cultivo, limpia de piedras y escombros y rellenos todos los hoyos que se hubiesen hecho para la esplotación de dicha industria.
Sexto: Si el arrendatario dejase transcurrir alguna anualidad sin satisfacer el precio correspondiente, se tendrá por rescindido este contrato y quedará de exclusiva propiedad del señor arrendador el horno y demas dependencias instaladas en dicha porción de terreno, viniendo también en este caso a cargo del arrendatario los gastos que se ocasionen para que queden las cosas en su actual estado.
Septimo: El Señor arrendador se reserva la facultad espresad e vender, acensar y de cualquier manera enagenar el terreno obgeto de este arriendo, aunque no hubiese esperado el plazo convenido de diez años, pero en tal caso, deberá aboanr el arrendatario Don Ignacio Riudoms por via de indemnización, la cantidad de mil doscientas cincuenta pesetas, y ademas el Señor de Casanovas le concederá un plazo de seis meses para desocupar el terreno arrendado y dejarlo a libre disposición del Señor arrendador.
Octavo: El precio de este arriendo es a razón de setenta y tres duros iguales a trescientas sesenta y cinco pesetas por cada unode dichos diez años, que se obliga el arrendatario ha pagar al Señor arrendador por anualidades anticipadas en esta ciudad, en su casa habitación o de su legitimo apoderado en buena moneda de oro u plata con esclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda aunque en lo sucesivo se declarase de curso forzoso.
Noveno: Convienen los Señores otorgantes que este contrato no sea inscrito en el registro de la propiedad.
Décimo: Todos los gastos que ocasione este contrato y los de rescisión del mismo a su tiempo serán satisfechos por el arrendatario, así como también los de una primera copia para el Señor arrendador y el impuesto que deba pagarse a la Hacienda pública.
Y por último ambas partes contratantes aceptan este contrato y sus efectos, y para mayor eficacia del mismo, se someten espresamente a la jurisdicción de los Señores jueces y tribunales de esta ciudad que fijan como lugar del cumplimiento de este contrato, con renuncias por parte de Don Ignacio Riudoms al fuero de su domicilio y vecindad.
Quedan enterados los Señores otorgates de que dentro treinta dias siguientes al de hoy se ha de presentar copia autentica de esta escritura en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de este partido para el pago a la Hacienda publica de los derechos que le corresponda, bajo las multas establecidas en la instrucción del ramo,
Así lo otorgan y firma unicamente el Señor de Casanovas y por Ignacio Riudoms que dice no saber escribir lo practica por él a su ruego y presencia uno de los testigos instrumentales de este acto que lo son Don José Baruet vecino de San Andres de Palomar y Don Pedro Urgel que lo es de esta ciudad, a todos los cuales he leido integramente esta escritura a su elección advertidos antes de su derecho para leerla por si,d e todo lo que doy fe.
Baltasar de Casanovas, Por D. Ignacio Riudams y Mari y por mi como testigo José Barnet, Pedro Urgel, José Fontanals y Arater.