Saga Bacardí |
07034 |
ESCRITURA DE ARRIENDO DE TIERRAS HACIA PERRAMON, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a cuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco.
Ante mi Don José Fontanals y Arater, notario del Colegio Territorial de la Audiencia de Barcelona, conr esidencia en la misma ciudad, comparecen Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, hacendado, casado, mayor de edad, vecino de esta capital, según su cédula personal de novena clase, expedida en veintinueve de Noviembre del año último, con el número cuatro mil trescientos treinta y tres, y Eudaldo Perramon y Aregall, ladrillero, casado, mayor de edad, vecino de San Andres de palomar, provisto de cédula personal de undecima clase, número tres mil quinientos noventa y ocho, espedida en veinticinco de Noviembre de este año, del conocimiento, posición social, profesión y vecindad de dichos comparecientos doy fe, aforman gozar de los derechos civiles, a mi juicio tienen capacidad legal para contratar y manifiesta el primero de ellos. Que de su espontanea voluntad por él y sus sucesores, arrienda al otro de ellos Eudaldo Perramon y Aregall, una porción de terreno de cultivo, de extensión unas seis mojadas, poco mas o menos, procedente de la hacienda llamada “Casa Casanoas”, que el otorgante, por sus ciertos y legitimos títulos, posee en el termoni del pueblo de San Martin de Provensals; y linda la parte que se arrienda a oriente con terreno del mismo Señor de Casanovas; a mediodia con Don Ignacio Ventalló, mediante el camino carretera que dirige a la torre; a poniente con el mismo camino; y a cierzo con Don Juan Viltró y herederos de Ramon Martí.
Este arriendo otorgan bajo los siguientes pactos.
Primero: El arrendatario utilizará dicha porción de terreno para la elaboración de ladrillos, tejas y demas obras de su oficio de ladrillero, pudiendo extraer toda la tierra buena para la indicada industria, pero dejando el terreno de un modo univorme, llano a fajasy tiras según lo permitan las sinuosidades del terreno, de tal manera que pueda aprovecharse despues para el cultivo.
Segundo: El arrendatario Señor Perramon tan solo podrá tener ocupada o en explotacion una mojada de las seis que se le dan en arreendamiento, contando en dicha mojada el terreno ocupado por el horno, eras, cobertizo, balsas, y accesorios fijos para la fabricación de ladrillos; y el resto hasta completar dicha mojada será el terreno de donde extraerá la tierra necesaria para tal fabricación, quedando facultado el arrendador para dar a cultivo el restante terreno por el precio y condiciones que bien le parezcan.
Tercero: Empezará a extraer tierra de la faja o tierra llamada de “Dalt” que está situado junto a la mina y lindante con el camino o carretera que dirige a la casa-torre de dicha heredad.
Cuarto: El arrendatario cuando utilice cualquiera parte del terreno que se le arrienda, abonará en el acto al colono ue la cultive una indemnización por las plantaciones que en ella hubiere o trabajos preparatorios de ellas. Una vez extraida la tierra uedará el propietario en libertad de cultivarla por su propia cuenta.
Quinto: En los trabajos de excavación que practique el arrendatario no podrá acercarse al camino o carretera que dirige a la casaa-torre debiendo dejar un espacio de quince palmos y el desmonte convenientemente talusado a fin de que dicha carretera no se desmorone ni sufra desperfecto alguno.
Sexto: Si encontrase algun acueducto, pozo o mina en el terreno arrrendado, deberá respetarlo y será responsable del daño o deterioro que causare, en su consecuencia no podrá arimarse a la cañeria que conduce el agua de la mina al labadero o deposito de la casa siendo de cuenta del mismo cualquier desperfecto que aquella sufriere.
Séptimo: Este arriendo durará mientras haya tierra útil para la fabricación de ladrillos, pero el arrendatrio viene obligado a pratiar cuando menos dos hornadas cada año, y si no lo hiciere, el arrendador podrá dar por rescindido este contrato, quedando de propiedad de mismo todas las obras y mejoras fijas hechas en el terreno arrendado sin que haya de abonar su importe.
Octavo: El arrendatario tendrá un año de tiempo contado desde hoy para la construcción del horno.
Noveno: También tendrá facultad para abrir un camino de cinco palmos de ancho para conducir las tierras desde el punto de su arranque al lugar de su elaboración, cuyo camino se abrirá de acuerdo con el propietario, siendo de cuenta del Señor Perramon la indeminzación al colono de los daños y perjuicios que dicho camino le cause, Además el arrendador facilitará entrada y salida para carro y a pié desde el horno a la carretera que dirige a la casa-torre. También queda facultado el arrendatario para recoger y conducir las aguas pluviales desde la carretera a la balsa o deposito que formará en el terreno arrendado, poniendose para ello de acuerdo con el arrendador y con la correspondiente indemnización si hubiese lugar a ella.
Décimo: El arrendatario deberá elabotar y cocer allí mismo la obra de su oficio y no podrá llevar tierra del otro terreno que tiene arrendado al mismo Señor de Casanovas. Podrá también utilizar el pozo que habia sido de Bonet.
Undécimo: Sin embargo de lo estipulado en este contrato, el Señor de Casanovas podrá en cualquier tiempo dar por rescindido el mismo, abonando al arrendatario ochocientos duros, pero este deberá dejar el terreno llano y en disposición de ser cultivado, retirando dentro el plazo de tres meses las obras, utiles y materiales elaborados de su propiedad, escepto el depósito de aguas a menos que el Señor de Casanovas quisiere aprovecharlo para si. No obstante si dicho Señor vendiese o estableciese cualquier parte de icho terreno no vendrá oblitado a pagar dicha indemización mientras respete el horno, cobertizo y accesorios y quede tierra suficiente para la elaboración de ladrillos. El terreno llamado “Faja de Salt” no podrá enajenarlo el Señor de Casanovas hasta que se haya extraido la tierra útil, entendiendose extraida despues de seis años de esta contrato.
Duodécimo: El precio de este arriendo son trescientas cincuenta pesetas anuales, o sean setenta duros, pagadero por medias anualidades, anticipadas el dia último de Diciembre, y último de Junio de cada año, en buena moneda de oro o plata. Si el arrendatario faltase al puntual pago de cualquier amedia anualidad, el Señor de Casanovas podrá dar por rescindido este contrato en todas sus partes, quedando en libertad de recobrar el terreno arrendado. El pago se hará siempre en el domicilio del arrendador o de su legitimo apoderado mientras lo tenga en esta ciudad.
Décimo-tercero: El arrendatario podrá traspasar a tercero la cosa objeto de esta coitrat, pero mediante los mismos pactos o sea que el que adquiera dicho horno y demas deba cumplir con puntualidad cuanto se pacta en esta escritura, otramente será nulo el traspaso y el arrendador podrá despedir el nuevo arrendatario y pedir el abono de perjuicios.
Eudaldo Perramon y Aregall acepta este contrato con los precedentes pactos los cuales promete observar y cumplir con toda puntualidad y sin dilación alguna, bajo indemnización en otro caso de todos daños, gastos, costas y perjuicios. Y para garantia del presente contrato no solo obliga e hipoteca los ienes y mejoras que haga en la pieza de tierra arrendada, sino también obliga la generalidad de sus bienes habidos y por haber, renuncia al fuero del domicilio y vecindad y expresamente se sujeta a la jurisdiccion de los Señores jueces de primera instancia de esta capital. Los otorgantes aprueban y ratifican este contrato y prometen su mas fiel y exacto complimiento.
Así lo otorgan y firman siendo presentes por testigos instrumentales Don Agustin Borrell y Martí y Don Mariano lopez y Aragon, vecinos ambos de la presente ciudad, a quienes y a los otrogantes he leido integramente esta escritura por haberlo así elegido, advertidos previamente del derecho que la ley les concede para leersela por si mismos, de todo lo cual yo el infrascrito notario doy fe.
Baltasar de Casanovas, Eudaldo Perramon, Agustin Borrell, Mariano Lopez, José Fontanals y Arater,