Saga Bacardí
07018
ESCRITURA DE REDENCIÓN DE VARIOS CENSOS EN PROPIEDADES DE MARIA MICAELA DE BORRÁS, VIUDA DE CASANOVAS.


En la ciudad de Barcelona a los diez y siete dias del mes de Febrero del año mil ochocientos sesenta y ocho, ante mi D. Jayme Burguerol notario del colegio del territorio de Barcelona y de ella vecino, pareció el Muy Ilystre Señor D. Luis Maria de Castro y de la Rua administrador Baile general del Real Patrimonio de Cataluña, de edad de sesenta y seis años, de estado casado, en representación de Su Magestad la Reina nuestra Señora (que Dios guarde) en virtud de lo que dispone el articulo ciento siete del reglamento para la ejecución de la ley de ventas del patrimonio Real, que copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 107. Las escrituras de venta que hayan de hacerse en Madrid, serán otorgadas por el administrador general de la Real Casa, las que deban ser hechas en las administraciones o bailias, por los respectivos administradores o bailes, para lo que se adoptarán por la administración general las medidas oportunas.
El articulo inserto corresponde a la leta con su original, que obra en el reglamento impreso que vuelve a recoger el Señor compareciente, y asegurando que se halla en el pleno goce de sus derechos civiles, y que sus facultades no le están revocadas, suspesas ni limitadas, dijo: Que declarados en estado de venta por la ley de doce de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco los predios rústicos y urbanos, los censos y todos los bienes pertenecientes al Real patrimonio, excepto los que componen el de la Corona, se formó para la mas expedita ejecución d ella un reglamento, del que se insertan a continuación los articulos que hacen relación a las obligaciones de los compradores y a las del patrimonio para con ellos, en lo tocante a las ventas, y son los siguientes.
Art. 29. Todas las ventas se han de hacer en pública subasta, siendo adjudicadas las fincas al mejor postor.
Art. 30. Por cada uno de los plazos en que despues de satisfecho el primero quedarán obligados los compradores a hacer pagos, se extenderán dos pagarés, uno por el setenta y cinco por ciento correspondiente al Estado, y el otro por el veinticinco que partenece a la Real Casa.
Art. 31. Serán de cuenta de los compradores los gastos de expedientes de venta:
Art. 32. Se endienden por gastos de expediente de las ventas.
1º, Los de los anuncios.
2º. Los de tasación.
3º, Los derechos de escribano.
4º, El pago del papel sellado.
5º, Los gastos de escritura y de inscripción en el Registro de la propiedad.
Art. 33. Los honorarios por las tasaciones y los derechos de escibano, serán pagados con arreglo a las tarifas vigentes en el Estado para los expedientes de ventas de vienes desamortizados.
Art. 35. Segun tiene acordado la comisión para la ejecución de la ley del Real Patrimonio, en los casos en que, por razón de quiebra, haya de pocederse cotnra los compradores, el Estado, como interesado por mayor cuantia, ejercitará en interés comun la accion competente, utilizando los recursos y medios que por las instrucciones vigentes estén establecidos, en la misma forma que los emplea contra los deudores por compras de los bienes enajenados según las leyes de desamortización.
A este efecto la administración general del Real Patrimonio podrá, llegado el caso, los pagarés que le pertenecen en poder de las oficinas del Estado. Lo expresado en los párafos anteriores se aplicará del mismo modo a los casos en que el comprado deje de satisfacer a su vencimiento los pagarés correspondientes al Estado y los que pertenezcan a la Casa Real, como a aquellos en que satisfaga los unos y los otros no.
Art. 36. En los juicios de revindicación, evicción y saneamiento, está sujeta la Real Casa a las reglas comunes del derecho, asói como a la indemnización de las cargas de las fincas que al tiempo de venderse no estuvieren tomadas en cuenta.
Art. 71. En la Real orden de aprobación, se deducirá del importe del remate, el de los censos que tuviese contra si la finca vendida.
Art. 72. Para hacer la deducción, se liquidarán los censos a razón de tres por ciento los refservativos y consignativos, y uno y medio por ciento los enfiteuticos.
Art. 115. Cuando un comprador deje de satisfacer el dia de su vencimiento cualquiera de los pagarés firmados por él, la administración patrimonial en cuya caja dbiera ser hecho el pago, le pasará dos cédulas d invitación, la primera dandole el término de quince dias, y transcuridos estos, otros con el de diez, y si a paesar de todo no hubiese verificado el pago, se procederá a reconocer si el deudor tiene otros bienes de mas fácil salida que la finca, o fincas, de que procede el débito, para satisfacerle con el valor de ellas.
Art. 116. EN el caso de no tenerlos, se declarará la finca, o fincas, en quiebra, y se anunciará la subasta, con cargo al quebrado de la diferencia que resulte en el precio de ambos remates, y de los gastos que se hicieren en el segundo.
Art. 117. En las nuevas subastas de las fincas declaradas en quiebra, se espresará esta circunstancia en los anuncios, así como el número e importe de los plazos que de la primera venta ya estuvieren vencidos, se exigirá el nuevo comprador el pago al contado de dicho importe, y al rematante declarado en quiebra, de una vez y también al contado, la diferencia entre ambos remates y los gasos del segundo, deduciendo los pagos que hubiese hcho, y el producto de las rentas de las fincas que deben abonarsele en su cuenta.
Que en virtud de dicha ley y reglamento para su ejecución se acordó por la comisión formada al efecto en sesión de seis de Mayo del corriente año, proceder a la redención y venta de los censos del Real Patrimonio situados en el territorio que comprende las tres bailias generales de Cataluña, Valencia y Baleares, formando para ello un pliego de condiciones especiales, contenido en un oficio comunicado al Excelentisimo Señor Administrador general de la Real Casa y Patrimonio por el Excelentisimo Señor Presidente del Consejo de Ministros y de la Comisión, que a la letra es como sigue.
Comisión para la ejecución de la ley del Patrimonio Real.= Excelentisimo Señor.= Esta comisión, en sesión de ayerm acordó que se proceda a la redención de los censos del Real Patrimonio situados en los territorios que comprenden las tres Bailias generales de Cataluña, Valencia y Baleares, con las condiciones siguientes.
!ª. Los censos cuyo cánon anual no llegue a veinte rs. Se redimirán capitalizandolos a razón del ocho por ciento.
2ª. Los demas, a razón del seis por ciento.
3ª. Toda redención cuyo importe no llegue a doscientos rs. Se pagará al contado.
4ª. En los demás casos se hará el pago en cuatro plazos y tres años.
5ª. A los que anticipen el pago de uno o de mas plazos, se les hará una rebaja de seis por ciento anual.
6ª. Se perdonarán los réditos y los laudemios correspondientes a los censos desconocidos o abandonados por la administración Patrimonial, a los que se confiesen deudores del censo y los rediman.
Se entenderá por censos desconocidos o abandonados, aquellos cuyos reditos, laudemios y demas derechos no hayan sido realizados ni reclamados por la administración Patrimonial en los últimos treinta años.
7ª. Con el pago del capital, se entienden satisfechos todos los demas derechos del dominio directo.
8ª. Para la redención o venta de los censos que se pagan en frutos, se señalará el precio, según el que haya habido en el año comun del último quinquenio.
9ª. Los censos en que no se debe rédito anual, se redimirán a razón de dos y medio laudemios, o sea un cinco po ciento del valor de la finca, que se fijará por el último laudemio satisfecho en el último, y en su defecto, por certificado del amillaramiento.
10ª. Se procederá a vender en pública subasta los censos no redimidos en el plazo de cuatro meses, despues a segundo remate para los no vendidos en el primero, y celebrados los dos, se admitirá y promoverá sin sujeción a nuevos plazos la redención o la venta, siempre con las condiciones anteriormente establecidas.
11ª. Si el censatario solicitase la redención antes de celebrado el remate, se le admitirá y se suspenderá la subasta.
12ª. A los compradores se les hará la misma ventaja que a los censatarios, respecto de los censos desconocidos o atrasados que denunciaren, trasmitiendoles todos los derechos del Real Patrimonio contra los deudores.
13ª. Hasta que la comisión resuelva sobre el particular, queda suspenso lo relativo a la redención de censos en las fronteras de la Albufera, a los que no se aplicarán las reglas anteriores.
14ª. La Bailia general de las Baleares formará y remitirá la liquidación de los ingresos del Real derecho de Hacienda de la isla de Formentera, desde que dejaron de cobrar sus dos terceras partes el Obspo y Cabildo, y del resultado de las redenciones y ventas, para en su vista hacer al Estado la adjudicación que corresponda en las cuentas que en virtud de la ley se llevan entre el mismo y la Casa Real.= Dios guarde a V.E. Muchos años. Madrid siete de Mayo de mil ochocientos sesenta y seis.= El Presidente del Consejo de Ministros y de la Comisión, O'Donell,= Señor administrador general de la Real Casa y Patrimonio.= Formado el oportuno expediente para la redención, o venta en su caso, del derecho Real, que se dirá, se pasa a describir este en la manera mejor posible, paa que llene los requisitos de la Ley Hipotecaria vigente.

DERECHO REAL.
Primero: Un censo de pensión anual nueve sueldos o sean cuatrocientas ochenta milesimas de escudo, que presta la pieza de tierra dicha Campo de San Juan que se riega del agua de la acequia Condal por la sangradera llamada de la Torre de San Juan de Jerusalen. Tiene una y media mojadas poco mas o menos o sean sesenta y tres areas cuarenta y cuatro centiareas setenta y cinco decimetros, termino de San Martin de Provensals cerca la casa llamada de Clota, y debajo de torre de San Juan de Jerusalen. Linda a oriente y mediodia con honores de D. Manuel Borges antes de D. Mariano Prat; a poniente con los de D. Pedro Juan Vintró; y a cierzo con la carretera que va al prado de indianas de dicho Prat, ahora calle de Viana. Pertenece al albaceazgo herencia de la Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás en fuerza de la clausula hereditaria de su testamento que entregó cerrado al notario D. José Pons y Codinach en quince Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro, y fué abierto por el Señor juez del distrito de Palacio de esta ciudad en quince Octubre de mil ochocientos sesenta y seis y protocolizado por el notario D. Francisco Bellsolell en veinte y dos de dicho mes, habiendose tomado inventario de los bienes de dicha herencia en poder de D. Ezequiel de Cortada en veinte y nueve Noviembre de dicho año, y cuyo testamento e inventrio fueron registrados en hipotecas en seis Julio mil ochocientos sesenta y siete, resultando inscritos según ellas este campo con el número diez del inventario en el folio treinta y cinco vuelto inscripción segunda de la finca número cinco del libro veinte y ocho de San Martin de Provensals.
Segundo: Otro censo de pensión anual tres libras nomeda catalana equivalente a tres escudos doscientas milesimas. Lo presta una pieza de tierra en termino de San Andres de Palomar y lugar llamado de Casa Reixach de cabida dos mojadas una cuarta y una mundina poco mas o menos o sea ochenta y tres areas treinta centiareas ochenta y cinco decimetros y qunce centimetros, se riega con el agua de la acquia Condal. Linda a oriente con D. Mariano de Oriola y parte con D. Francisco de Sales de Rocabruna; a mediodia con el mismo parte con D. Carlos Salvador y parte con los sucesores de D. Buenaventura Ferrer; a poniente con D. Pedro Juan Riera y Parellada; Y a cierzo con D. Salvador Gibert. Pertenece al albaceazgo por el arriba espreado testamento registrado con el inventario en la predicha fecha, siendo esta pieza la finca vigesima segunda del inventario inserta al filio doscientos treinta y siete inscripción segunda de la finca número treinta y nueve del libro veinte y cuatro de San Andres de Palomar.
Tercero: Otro censo de pensión anual cuatro sueldos o sean doscientas trece milesimas de escudo. Se prestaba por el derecho de regar una mojada y tres cuartas o sean ochenta y cinco areas sesenta y ocho centiareas ochenta y siete miliareas de una pieza de tierra de estensión dos mojadas y media en san Martin de Provensals equivalentes a una hectarea veinte y dos areias cuarenta y una centiareias, cuyo derecho de regar era por medio de una sangradera y con agua de la acequia Condal. Linda dicha pieza de tierra al norte con D. Narciso Saladrigas; a oriente con Antonio Bautista y con Francisco de Asis Planas labradores; a mediodia con D. Paciano Masadas; a poniente con la acequia Condal. Pertenece en usufruto a los consortes D. Juan de Ros y de Molins y Da. Concpción de Carcer y de Falguera, y en propiedad a sus hijos. Inscrita con fecha veinte y nueve de Mayo de mil ochocientos sesenta y siete en el Registro de la propiedad de Barcelona folio ciento doce inscripción segunda de la finca número diez y ocho libro veinte y ocho San Martin de Provensals tomo trescientos cincuenta y cinco.
Cuarto: Otro censo de pensión anual treinta y seis reales equivalentes a tres escudos seiscientas milesimas, se prestaba por la facultad de estaer agua de la acequia Condal por medio de una noria para el riego de una pieza de tierra llamada “Campo de la Sinia” en d ciho termino de San Martin de Provensals de cabida cuatro mojads dos cuartas, tres mundinas equivalentes a dos hectareas veinte y nueve areias cincuenta y dos centiareas treinta y cautro miliareas. Linda a norte con el edificio fábrica vapor denominado de la Llana; a oriente con la acequia Condal; a mediodia con la misma atravesando el camino o carretera de Barcelona a San Andres de Palomar; a poniente con D. Paciano Masadas mediante antigua carretera de Barcelona a San Andres. Pertenece a D. Juan Maria Miguel de Ros y de Carcer por legado que le hizo la Señora Da. Maria Micaela de Casanovas de Borrás en su precitdo testamento. Incrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona con fecha veitne y nueve de Mayo de mil ochocientos sesenta y siete al folio ciento cuatro, inscripción segunda de la finca número diez y siete del libro ceinte y ocho de San Martin de Provensals tomo trescientos cincuenta y cinco.


Solicitada la redención del censo descrito en el plazo marcado al efecto, se procedió a su capitalización al tipo correspondiente en la cantidad de ciento once esdudos ochocientas nueve milesimas, se elevó el expediente a la superioridad, recayendo la aprobaión en Real orden fecha veinte y dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y siete, y como Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás que tenia solicitada lar edención, manifestase estar pronto a formalizar la escritura correspondiente, verificó el pago de la redención según resulta de las dos cartas de pago expedidas a su favor, que compadas literalmente dicen así.

CARTAS DE PAGO.
Numero doscientos dos.= Enagenación Patrimonial.= D. Luis Maria de Castro y de la Rua, conmendador de número de la Real y distinguida orden española de Carlos tercero. Baile general administrador pagador del Real Patrimonio de Cataluña.= Recibí de Daña Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, escudos ciento once, ochocientas nueve milesimas importe de la redención de los censos que a continuación se espresan por la facultad de estraer agua de la acequia Condal para riego de tierras en los terminos de San Martin de Provensals y San Andres de Palomar, y son uno de treinta y seis reales vellón anuales en el espresado termino de San Martin, y otros tres de pensión anual tres libras catalanas, nueve sueldos y cuatro dineros en el termino de San Martin de Provensals, cuya redención le ha sido concedida por Real orden de veitne y dos de Mayo proximo pasado.= Y sde esta carta de pago se tomará razón en la Intervención de esta Bailia Patrimonial, sin cuyo requisito será nula y de ningun valo ni efecto.= Barcelona veinte y siete de Junio de mil ochocientos sesenta y siete.= Luis Maria de Castro.= Son escudos ciento once, ochocientas nueve milesimas.= Tomé razón.= Nicasio Lopez de Lara.

Cumplidos como va dicho los requisitos que debian proceder a la extensión de la escritura, el Muy Ilustre Señor D. Luis Maria de Castro y de la Rua en nombre de Su Magestad la Reina Nuestra Señora Doña Isabel II (q.D.g.) otorga: Que confiesa y declara haber satisfecho Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás el importe del precio de la redención del explicado censo, según aparece de las cartas de pago que se han copiado: advertido por mi el notario, de que una vez declarada así la entrega de dicho precio, el censo queda libre de toda responsabilidad por razón de la cantidad expresada, se ratifica en la confesión de la entrega; declarando por último, que redimido el censo por su justo valor, puesto que la capitalización se ha hecho con arreglo a las condiciones fijadas por la Comisión de venta del Patrimonio Real, nada queda que pedir ni reclamar por el, renunciando en su citada repesentación toda accion rescisoria por lesion, y ademas la personal que concede el articulo treint ay ocho de la ley hipotecaria vigente. Por tanto, queda nula y cancelada la escritura de imposición del censo de que se trata, y libre y exenta de semejante responsabilidad la finca sobre que fué impuesto. Presentes a este acto D. Nicolas Casals y Lluró de edad cincuenta y seis años, de estado, de profesion Presbitero, D. Francisco Fonollera y Aldrich abogado soltero de edad sesenta y tres años, D. Juan de Soler y Gaabarrele abogado casado de edad cincuenta y cuatro años, D. Juan de Ros y de Molins hacendado edad cincuenta y tres años y Da. Maria de la Concepción de Carcer y de Falguera su consorte, todos vecinos de esta ciudad, los cuatro primeros en dicha calidad de albaceas antes espresada, el dicho D. Juan de Ros y su consorte como usufructuarios de la pieza espresada en tercer lugar y el repetido D. Juan de Ros como padre y legitimo administrador de sus hijos Da. Josefa, D. Joaquin mayores de edad, D. Ramon, D. Juan Maria, D. Manuel, Da. Maria de la Concepción, menores, D. Juan Miguel y Da. Mariana impuberes propietarios de dicha pieza, y en cuanto al dicho D. Juan Miguel por el peculio como legatario de la pieza en cuarto lugar espresado, asegurando hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y en aptitud legal para contratar, dijo: Que acepta esta escritura tal y como se encuentra extendida, por hallarse conforme en un todo a la ley y a lo convenido, que aprueba, ratifica y confirma. Tal es el contrato que hacen, que se obligan a cumplir personalmente, señalado en lugar como domicilio comun para las notificaciones y diligencias a que diere lugar el mismo.
En este acto previne yo el notario a los tres contratantes, que se hace especial reserva de la hipoteca legal preferente a cualquiera otra en favor del Estado por la última anualidad del impuesto repartido, si no estuviese satisfecho, y asimismo la obligación que tienen de presentar este contrato en el Registro de la Propiedad del partido correspondiente, para que se inscriba la redención del censo, y la hipoteca constituida en favor del Estado y de la Real Casa, enterandoles de la preferencia que la ley concede a la antención en la fecha de la presentación, para que no la demoren, y asimismo de que no defenta drechos para la Hacienda publica en virtud del Real decreto fecha diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y seis, debiendo tener entendido que sin cumplir lo que va prvenido, no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, ni en las oficinas del Estado, ni podrá usarse para acreditar ningun derecho que del mismo proceda, a no ser que le invoque un tercero en apoyo de otro diferente que no dependa de aquel.= Así lo otorgan y firman dichos Señores, a quienes yo el notario doy fe conozco, siendo testigos presenciales D. Ignacio Salom y Puig y D. Joaquin Guerrero y Castells, vecinos y residentes en esta población, que no tiene tacha legal para serlo. Advertidos por mi el notario del derecho que les asiste para hacer por si lectura de esta escritura, le renunciaron, conformandose con que la leyese yo, como lo verifiqué, de todo lo cual y de lo demás aquó contenido doy fe.
Luis Maria de Castro, Nicolas Casals Pbro. Francisco Fonoleros, Juan de Soler Gavarull, Juan Bautista de Ros, Concepción de Carcer de Ros, Jayme Burguerol notario.