Saga Bacardí |
07016 |
ESCRITURA DE VENTA Y ABSOLUCIÓN DE CENSO, PARA REEDIFICACIÓN CASA CALLE CAPUTXES, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a doce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi D. Juan Llopart notario publico del Colegio y Territorio de esta Audiencia, con residencia en esta ciudad y de los testigos al final nombraderos, comparecieron de una parte D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, propietario de estado casado, y de cuarenta y cuatro años de edad y de otra D. Martin Ramis y Rovira del comercio de Droga de cuarenta años de edad, también casado, el Reberendo Don Salvador Alemany, Presbitero, de edad cincuenta y tres años y D. Miguel Morros y Bros propietario, de estado casado, y de edad sesenta y un años, todos vecinos de esta ciudad, en la calidad, el D. Martin Ramis de administrador, y los dos ultimos, vocales te turno de la sociedad llamada “hidrocopica”, bajo la razon de “Miguel Morros & Cia.” domiciliada en esta ciudad a tenor de la escritura social autorizada por el notario D. José Elias y Cebriá a los ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro, de la que se tomó razón en el registro publico de comercio de esta capital, a los diez y seis de dichos mes y año. Asegurando y apareciendo todos los Señores comparecientes tener la aptitud o capacidad legal necesaria para la otorgación de esta escritura, han dicho: Por cuanto D. Baltasar de Casanovas, concedió en establecimiento a D. Miguel Morros y Bros media mojada de tierra poco mas o menos que formaba parte de la heredad nombrada “Casa Pujol”, sita en la Parroquia y termino de San Andres de Palomar, y pieza nombrada “La Plana” y de que mas abajo se hará mención, con escritura autorizada por el suscrito notario en primero de Agosto de mil ochocientos sesenta y cuatro mediante los pactos que la misma contiene entre los cuales se halla el primero y quinto, cuyo tenor es el siguiente.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar la pieza de tierra establecida y que por el censo y mejoras de la misma, habida razón al gasto que le ocasionará el desmonte que para la construcción de la nueva carretera deberá hacer para edificar deberá satisfacer tan solo al Señor otorgante y a los suyos en su casa habitación o en la de su apoderado, la cantidad de trescientos reales por anualidades anticipadas, empezando a verificra el pago en el dia de hoy, cuyo censo impone con todo el dominio que corresponda y sea posible, y admita la legislación vigente en Cataluña y cuyo pagpo deberá ser en dinero efectivo de oro o plata solamente, con esclusiòn de todo papel moneda, no obstante cualquiera ley lo contrario disponiendo.=
Quinto: Que el censo impuesto con la presente escritura en cuanto a veinte reales vellón, será perpetuo e irredimible, en cuanto empero a los doscientos ochenta reales restantes, deberá redimirlos forzosamente el adquisidor por la cantidad de quinientos duros, tan luebo comohayan transcurrido tres años de la fecha de esta escritura si así lo exigiere el Señor estabiliente en una o mas pagas, a voluntad de este y cada una en la cantidad que el mismo fije mediante que le avise con seis meses de anticiación y con la circunstancia precisa de que el precio de la luición se aplique esclusivalente para mejoras o reparaciones de fincas del patrimonio del Señor estabiliente o para redenciones de censos o censales u otras causas privilegiadas del mismo patrimonio, en cuyo caso de luición, dicho precio total o parcial se delegará al operario u operarios que realicen las mejoras o a las otras personas a quienes deba pagarse el todo o parte del mismo, debiendo los que lo reciban firmar la competente apoca y apocas con cesión de derechos a favor del adquisidor.
Por tanto el propio D. Miguel Morros, al aceptar el establecimiento que acaba de relacionarse lo hizo a utilidad de la referida sociedad Hidroscopica, según así se halla consignado en la escritura de agnición de buena fe otorgada ante el notario de esta capital D. José Elias y Cebriá a los diez y siete Diciembre del mismo año, inscrita al libro noveno, del pueblo de Palomar, foleo ciento veinte y dos, finca número catorce, inscripción segunda, en el registro de la propiedad de Barcelona a los diez y seis de Enero de mil ochocientos sesentay cinco. Por cuanto D. Baltasar de Casanovas por medio de requirimiento de fecha seis de Noviembre ultimo, intervenido por el notario infrascrito hizo saber a la sociedad Hidroscopica que por todo el dia dos del provsimo pasado Agosto tuvieron aprontada la cantidad de quinientos duros o sean mil esccudos, para proceder a la venta y absolución del capital redimible del censo impuesto en la sobre calendada escritura de establecimiento y estando dicha sociedad dispuesta a efectuarlo. Por tanto el espresado Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí de su espontanea voluntad vende y absuelve a la sociedad Hidroscopia bajo la razon de “Miguel Morros & Cia.” doscientos ochenta reales, igual a veinte y ocho escudos de censo de trescientos reales o sean treinta escudos, que el Señor vendedor percibe con dominio mediano, el cual le quedará integro sobre aquella media mojada de tierra poco mas o menos, conteniendo veinte y cuatro areas y treinta y nueve centiareas, francas en alodio que es parte y de pertenencias de la heredad nombrada “Can Pujol” sita en la Parroquia y termino de San Andres de Palomar y pieza dicha “La Plana”. Lindante por oriente parte con honores de D. Francisco Rocabruna y parte con la carretra provicial de San martin de Provensals a Horta; a mmediodia con la citada carretera; a poniente con honores del Señor estabiliente D. Baltasar de Casanovas; y al norte con el precitado D. Francisco Rocabruna. Se tiene por el Señor vendedor al expresado censo de trescientos reales o sean treinta escudos, que de hoy en adelante será de veinte reales, igual a escudos, y pertenece al Señor vendedor, el censo que en parte se derime por haberlo impuesto en el establecimiento de la pieza de tierra que hizo en favor del propio D. Miguel Morros y Bros con la escritura arriba calendada de fecha primero Agosto mil ochocientos sesenta y cuatro, inscrita en el libro nueve del pueblo de San Andres de Palomar, foleo ciento diez y nueve, finca número catorce, inscripción primera, en el registro de la propiedad de esta capital con fecha treinta Setiembre del propio año. El precio de esta venta y absolucion es la cantidad de quinientos duros iguales a mil escudos, el cual virtud de facultad que el Señor vendedor concede al comprador, retendrá este en su poder para satisfacerlo al arquitecto de esta cidudad D. José Simó y Fontcuberta para pago de las obras en cuanto alcanzare, que está practicando en la reedificación de la casa que dicho Señor Casanovas posee en las calles de Cambios Viejos o Caputxas de esta capital de quien al tiempo de la solucion de dicha cantidad, obtendrá la oportuna carta de pago, con cesión de derechos y acciones para que quedando repuesto en su lugar y prelación pueda defender esta ventay de otra manera usar y valerse de los derechos y acciones cedidos, asi en juiio como fuera de el, como mejor le parezca y con renuncia a la escepción del precio no haber sido reccibido ni en el modo dicho convenido y ajustado y demas que favorecerle pueda, dá y remite al comprador y a los suyos, todo lo que la parte del censo vendido pueda valer mas del precio antedicho, prometiendo esta venta hacerla valer y tener y estarle de firmey legal evicción, siempre y en cualquier caso, con enmienda de daños y pago de costas. Y quedan las partes enteradas vervalmente por mi el notario, de que esta escritura deberá presentarse dentro el termino de doce dias desde el de mañana contadero, a la oficina correspondiente para la liquidación y pago del derecho de hipotecas a la Hacienda publica. Y de que deberá también pasarse al registro de la propiedad de este partido para su inscripción, en la inteligencia de que sin que haya tenido esta lugar, no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en esta misma escritura contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción, según lo determinan los articulos trescientos cuarenta y seis de la ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del reglamento general para su ejecución. En cuyo testimonio, así lo otorgan y firman, conocidos de mi el notario, a lo que fueron testigos D. Ignacio Salom maestro cuchillero, y D. Pelegrin Agulló estudiante, ambos de esta vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura antes de firmarse, enterados previamente de la facultad que la ley les concede para leerla por si, de todo lo cual doy fe. Así lo aprueban los otorgantes que suscriben.
Baltasar de Casanovas, Martin Ramis, Salvador Alemay, Miquel Morros Juan Llopart.