Saga Bacardí |
07012 |
ESCRITURA DE VENTA Y EN PARTE ABSOLUCIÓN DE CENSO A FAVOR DE MANICH, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi D. Juan Llopart notario publico del Colegio y Territorio de la Audiencia de Barcelona, residente en la misma y de los testigos al final nombraderos, comparecieron D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, propietario, casado de cuarenta y tres años de edad, y D. Pablo Manich y Cabanellas, de profesión fabricante, también casado y de edad cuarenta y cuatro años, vecinos ambos de esta ciudad, quienes hallandose en la libre administración de sus bienes y con la aptitud o capacidad legal necesaria para la otorgación de este contrato, dijeron: Que en cuatro Mayo mil ochocientos sesenta y cuatro con escritura que autorizó el notario infrascrito, el primero otorgó a favor del segundo, establecimiento de una pieza de tierra campa de regadio, de cabida una mojada y una cuarta, situada en el antiguo territorio de esta ciudad, hoy dia de San Martin de Provensals y lugar llamado “La Mola” y de que mas abajo se hará mencion, mediante los pactos que la misma contiene entre los cuales se hallan el segundo y sexto, cuyo tenor es el siguiente.= Segundo: Por el censo y mejoras de la misma pieza de tierra deberá el Señor adquisidor satisfacer todos los años al Señor otorgante y a los suyos en su casa habitación o en la de su apoderado la cantidad de ciento treinta y cinco duros por medias anualidades anticipadas dde sesenta y siete duros diez reales cada una empezando a verificar el pago de la primera en el dia de hoy, la segunda al fin de seis meses y así sucesivamente los demas años en semejantes dias, cuyo censo se inpone con todo el dominio que corresponde y sea posible y admita la legislación vigente en Cataluña cuyas entregas deberán ser en dinero efectivo de oro o plata solamente, con esclusión de todo papel moneda no obstante cualquiera ley lo contrario disponiendo. Sexto: Que el censo impuesto con la presente escritura en cuanto a veinte reales vellón, será perpetuo e irredimible; en cuanto empero a los ciento treinta y cuatro duros restantes, deberá redimirlos forzosamente el adquisidor por la cantidad de cuatro mil quinientos duros; tan luego como hayan transcurrido tres y medio años de la fecha de esta escritura si así lo eigiere el Señor estabiliente en una o mas pagas a voluntad de este, y cada una de la cantidad que el mismo fije mediante que le avise con seis meses de anticipacion y con la circunstancia precisa de que el precio de la luición se aplique esclusivamente para mejoras o reparacion de fincas del patrimonio del Señor estabiliente, o para redenciones de censos o censales u otras causas privilegiadas del mismo patrimonio en cuyo caso de luición dicho precio total o parcial, se delegará al operario y operarios que realicen las mejoras, o a las otras personas, a quien deba pagarse el todo o parte del mismo, debiendo los que lo reciban firmar la competente apoca o apocas, con cesión de derechos, a favor del adquisidor.
Por tanto ambas pertes por mutuo convenio no obstante de no haber transcurrido el plazo de tres años y medio de que trata el pacto sexto inserto han acordado realizar la venta y absolución del capital redimible del censo de que se lleva hecho merito por el precio de cuatro mil quinientos duros para apllicarlo al pago de las otras que el Señor de Casanovas está ejecutando en la reedificación de la casa que posee en la calle de Cambios Viejos y Capitzas de esta ciudad. Por tanto el espresado señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí en su espontanea voluntad vende y absuelve al propio D. Pablo Manich y Cabanellas ciento treinta y cuatro duros anuales del censo de ciento treinta y cinco duros que el Señor vendedor porcibe con dominio mediano (el cual le queradá integro) sobre aquella pieza de tierra campa de regadio que el mismo D. Pablo Manich posee en el territorio de San Martin de Provensals y lugar dicho “La Mola” junto al camino Real que dirige desde esta ciudad al parage conocido por la Llacuna y a la Parroquia de la villa de Badalona, de cabida una mojada y una cuarta poco mas o menos, equivalente a ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte y cuatro palmos, y linda a oriente parte con Francisco Trilla y parte con el mismo D. Pablo Manich, mediante camino carretero propio de D. Baltasar de Casanovas, que conduce a la carretera de Francia; a mediodia parte con Agustin Iglesias y parte con D. Jacinto Rates mediante regadera; a poniente parte con la Condesa de Valcabra y parte con los herederos de Miguel Pujol; y norte con Pablo Manich mediante regadera. Se tiene; por el Señor vendedor al espresado censo de ciento treinta y cinco duros que de hoy en ademante será de veinte reales iguales a diez escudos, quien la tiene en dominio y alodio del Beneficio segundo bajo invocación de San Gregorio fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, al censo de treinta y seis escudos seis dineros, equivalentes a diez y nueve reales, diez y seis maravedices formando un capital de setecientos cuarenta y nueve reales, treinta maravedices, anualmente pagaero en el dia o fiesta de Santa Maria del mes de Agosto y cuyo censo viene a cargo del Señor de Casanovas y de los suyos, y pertenece al Sseñor vendedor, el censo que en parte se redime por haberlo impuesto en el establecimiento de la pieza de tierra que tienea favor del propio D. Pablo Manich en la escritura arriba calendada de fecha cuatro Mayo mil ochocientos sesenta y cuatro, inscrito en el registro de la propiedad de esta ciudad, libro once de San Martin de Provensals foleo ciento veinte y siete, finca número diez y seis inscripción primera en diez y seis Agosto del referido año. Salvo el laudemio correspondiente al Señor alodial por este contrato. El precio e esta venta y absolución es la cantidad de cuatro mil quinientos duros, iguales a nueve mil escudos, el cual en virtud de faultad que el Señor vendedor concede al comprador, retendrá este en su poder, para satisfacerle al arquitecto de esta ciudad D. José Simó y Foncuberta para pago de las obras en cuanto alcanzare, que está practicando en la reedificación de la casa que dicho Señor Casanovas posee en las calles de Cambios Viejos y Capuchas de esta capital de quien al tiempo de la solución de dicha cantidad obtendrá la oportuna carta de pago con cesiónd e derechos y acciones para que quedando repuesto en su lugar y prelación pueda defender esta venta y de otra manera usar y valerse de los derechos y acciones cedidos así en juicio como fuera de el, como mejor le parezca. Y con renuncia a la escepción del precio no haber sido recibido no en el modo dicho convenido ni ajustado y demas que favorecerle pueda, dá y remite al comprador y a los suyos, todo lo que la parte del censo vendido pueda valer mas del precio antedicho prometiendo esta venta hacerle valer y tener y estarle de firme y legal evicción siempre y en cualquier caso, con enmienda de daños y pago de costas. Y según la constitución promulgada en Monzón, juran que este contrato no ha hecho en fraude del Señor alodial sobre espresado cuyos derechos quedan salvos, así como el laudemio al mismo correspondiente por razon de esta contrato y que al respeto del dos por ciento del precio sobre dicho, asciende a ciento ochenta escudos, con cuya cantidad queda gravada la finca, no satisfaciendose en este acto por no concurrir al mismo el Señor alodial que debe percibirla. Y quedan las partes enteradas verbalmente por mi el notario de que esta escritura debera presentarse dentro el termino de doce dias desde el de mañana contaderos, a la oficina correspondiente para la liquidación y pago del derecho de hipotecas, a la Hacienda publica en el caso de adeudarse y de que deberá también pasarse al registro de la propiedad de este partido para su inscripción en la inteligencia de que sin que haya tenido esta lugar, no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y de que el contrato en esta misma escritura contenido no podrá oponerse no perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción, según lo determinan los articulos trescientos cuarenta y seis de la ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del reglamento para su ejecución. En cuyo testimonio conocido del autorizante notario, por sus nombres, profesión y vecindad, así respectivamente lo otorgan y firman, siendo presentes por testigos Don Ignacio Salon y Puig maestro cuchillero y D. Pelegrin Agulló y Soler estudiante ambos de esta vecindad a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura antes de firmarse por haberlo así elegido, enterado de la facultad que la ley les concede para hacerlo por si de que doy fe. Assí lo aprueban los otorgantes que suscriben.
Baltasar de Casanovas, Pablo Manich, Juan Llopart.