Saga Bacardí |
07008 |
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO TEMPORAL HACIA SABADELL, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a quince de Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis. Sepase, que ante mi D. Juan Llopart notario publico del colegio del Territorio de esta Audiencia, residente en esta dicha ciudad, y de los testigos al final nombraderos, pareció el Noble Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, propietario de estado casado, de cuarenta y tres años de edad, vecino de esta ciudad, quien se halla en la libre administración de sus bienes y por ello con la aptitud o capacidad legal necesaria para contratar y obligarse y, ha dicho: Que de su libre y espontanea voluntad al objeto de mejorar y en manera alguna deteriorar, establece y en enfIteusis dá y concede temporalmente a Jayme Sabadell y Oliva, natural y vecino de San Juan de Horta, de oficio labrador, casado, y de veinte y nueve años de edad, persona habil, según afirma para la celebración de este contrato, presente y abajo aceptante, y a quien su derecho tuviere, dos mojadas una cuarta y dos mundinas de tierra poco mas o menos, que forma parte de aquella pieza de tierra de cabida tres mojadas una cuarta, dos mundinas, conocida por la pieza del “Trist” de oertebebcuas de ka geredad llamada “Casa Pujol”, sita en la Parroquia y termino de San Andres de Palomar, libre de pago de censo enfiteutico y de toda otra prestación. Lindante a oriente con José Mari y Boada, hoy dia adqusidor del Señor estabiliente; a mediodia, parte con Francisco Martí y parte con una pieza de tierra de la misma heredad; a poniente con Miguel Pujol; y a norte con Gabriel Prats. Pertenece al Señor estabiliente en virtud de la donación entre vivos otorgada a su favor por la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, viuda del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, difunto hermano de aquel con escritura autorizada por D. José Maria Pons y Codinach, notario de esta ciudad a diez y ocho Junio mil ochocientos cuarenta y ocho, registrada en los libros de esta misma ciudad, de San Andres de Palomar, de San Martin de Provensals y de partido donde se hallan los asientos de los bienes que contiene dicha donación, con sus inscripciones correspondientes con fecha ocho de Diciembre de aquel año y en la antigua contaduria de hipotecas de la villa de San Felio de Llobregat y libros de los del Prat y Molins de Rey, con fecha diez y ocho del mismo mes, cuya donación fue debidamente insinuada en virtud de espediente introducido ante el juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de esta capital, actuario D. Juan Oller. A la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás pertenecia como heredera de su difunto marido, el citado Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, instituida en el testamento que otorgó ante el espresado notario D. José Maria Pons y Codinach en primero Octubre de mil ochocientos cuarenta y siete registrado en los pecitados libros con fechas tres y diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Al Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí pertenecia no solo como heredero universal del Noble Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol, su Señor padre por este instituido con el testamento que en el dia veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado al notario publico de esta ciudad D. Juan Prat abierto y publicado por el mismo notario en veinte y ocho Junio y primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y uno también en virtud de la renuncia de usufruto que a su favor hizo su Señora madre Da. Maria de los Dolores de Bacardí, con escritura ante el espresado notario Pons y Codinach en ocho Febrero mil ochocientos cuarenta y cinco registrada en el foleo sesenta y tres del libro primero del antiguo registro de hipotecas de esta capital, con fecha diez del propio mes y aprovada por el Señor juez de primera instancia del cuartel segundo de la misma en autos de D. Cayetano Menos escribano de dicho juzgado con providencia de veinte ynueve de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cinco y ademas en calidad de inmediato sucesor del cinculo odenado por su visabuelo el Noble Señor D. José de Pujol y Pujol, con el testamento que entregó cerrado a D. José Ponsico, notario que fue de esta capital en veinte y nueve de Marzo de mil setecientos setenta y seis, el cual seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por el notario de esta misma ciudad D. Magin Artigas, a doce y quince de Octubre de mil setecientos ochenta y ocho, registrado al foleo cincuenta y nueve del libro cuarto en el antiguo registro de hipotecas de Barcelona a los veinte y uno Octubre del ultimo citado año. El espresado Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol y antes que el su Señora madre la Noble Señora Da. Francisca de Puig y Pujol, viuda en primeras nupcias del Noble Señor D. Antonio de Casanovas y en segundas del Brigadier D. Geronimo Puig habian sucedido el uno despues del otro a la insinuada vinculación, por haber fallecido soltero y por lo mismo sin dejar legitima prole el Noble Señor D. José Cayetano Pujol y March su tio y hermano respective, concurrienodo ademas en entrambos la circunstancia de ser universales herederos de este instituidos por el mismo, en el testamento que entregó cerrado a D. José Maria Vilar y Estruch notario que fue de esta ciudad a los diez y nueve de Febrero de mil ochocientos diez y nueve, el cual fue abierto y publicado en los dias nueve y once de Noviembre de mil ochocientos veinte por el propio notario y registrado en el libro de escrituras antiguas del primitivo registro de hipotecas de la presente ciudad en virtud de Real orden de seis de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno con fecha cinco de Julio del mismo año. A dicho Señor D. José Cayetano de Pujol y March le pertenecia como heredero en primer lugar llamado a la insinuada vinculación por su padre el Noble Señor D. José Pujol y Pujol en el testamento anteriormente citado. A D. José Pujol y Pujol pertenecia como a heredero universal instituido por su padre D. José Pujol y Mora con su testamento que otorgó a los veinte y cinco de Marzo de mil setecientos cuarenta y nueve en poder de D. Antonio Duran y Cuatrecases notario que fue de essta ciudad. Y por ultimo a D. José Pujol y Mora pertenecia en virtud de venta perpua que como a mejor postor y en subasta publica a su favor otorgó el mero ejecutor por remitencia de los hermanos D. José y D. Francisco Calveria que estipuló el notario publico de esta ciudad D. Pedro Brosa a los dos de Junio de mil setecientos treinta y cinco actuario del pleyto seguido en la Real Audiencia y sala presidida por el Noble señor D. Manuel de Toledo y despues por D. Francisco de Borrás y Viñals entre Don Juan Delreal y Da. Josefa Delereal y Calveria contra José Calveria, de cuya escritura de venta certifica D. José Escofet y de Matas, escribano de Camara de dicha Real Audiencia firmada por razón de dominio. Este establecimiento otorga bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primera. Su duración es por el termino de cincuenta años a contar desde este dia en adelante finidos los cuales deberá restiruir la tierra al Señor estabiliente o a los suyos, tal como se halle la misma sin poder pretender ni reclamar pago ni bonificación alguna, pero si finidos los referidos cincuenta años, la viña estubiere aun en buen estado, podrá continuar este contrato por el tiempo que digan dos peritos uno por parte, pero finido el tiempo que fijen dichos dos peritos será ya improrrogable y por concluso de herho y de derecho este establecimiento.
Segundo: Será obligación del adquisidor, mejorar y en manera alguna deteriorar la tierra que se le establece a uso y costumbre de buen labrador a quien se prohive dar licencia o permiso a persona alguna para cazar en dicha pieza de tierra.
Tercera: Deberá el adquisidor conservar constantemente la tierra que se le establece, con cepas fructiferas y de buena calidad con facultad de hacer en ellos los renuevos y mogrones vulgo culgats y capficats y para el caso que tuviere de ser plantada de nuevo, solo podrá descansar dicha tierra un especio de termino que no será mayor de cinco años.
Cuarta: Será obligación del adquisidor limpiar dos veces al año, las vertientes o rasas conducir las aguas por el punto que causen menos perjuicio a sus vecinos o colindantes, y dar paso a estos si fuere necesario, y para el caso de no cumplir el adquisidor en todo o en parte las obligaciones que se le imponen en el presente pacto, lo mandará practicar el Señor estabiliente a costas de aquel, reteniendose su importe de los frutos de la cosecha ams inmediata y de los subsiguientes en los demas años hasta quedar reintegrado de todos los gastos.
Quinta: Al finir, la presente concesión el adquisidor podrá dejar la viña enteramente como se dice arrebasada que es tal como la ha recibido.
Sexta: No podrá el adquisidor vender en ningun tiempo su parte de vendimia sin espreso consentimiento del Señor estabiliente al objeto de que pueda este usar si le acomoda del derecho de fádiga o prelación.
Séptima: El adquisidor podrá plantar en dicha pieza de tierra, los arboles que quiera, quedandole absolutamente prohivido el plantar algarrobos, pero todos los arboles que se hallen plantados en dicha pieza de tierra al finir la presente concesion temporal, quedarán a favor del Señor estabiliente.
Octava: El adquisidor en caso necesario está obligado a dar paso carretero a los demas aparceros del Señor estabiliente por el punto que este designará para ir y venir de las tierras a ellos establecidas.
Novena: El Señor estabiliente se reserva para si y los suyos el poder pasear por la tierra establecida comiedo los racimos y frutos que le acomoden así como igualmente se reserva la facultad de minar por cualquier punto de la pieza de tierra debiendo abonar el adquisidor un real por cada cepa que se inutilizare.
Décima: Por el censo de la mencionada pieza de tierra y mejoras en ella hacederasa deberá el adquisidor y los suyos, hacer y prestar al Señor estabiliente en cada año, y en igual dia al de la fecha de esta escritura la cantidad de dos cientos ochenta y cinco reales que capitalizados al tres por ciento forman la de nueve mil quinientos reales, con el dominio y demas derechos que correspondan y puedan tener lugar, cuyo censo impone en clase de irredimible debiendo satisfacerse constantemente en moneda de oro y plata corriente y de buena ley admitida en esta plaza y no en papel ni en otra especie con obligacion de entregarlo a su costa y riesgo en la casa habitación del Señor estabiliente en la presente ciudad y su ensanche, o en la de su apoderado en la misma sin descuento, rebaja no bonificación alguna por contribuciones, debiendo ser aquella cantidad integra para el Señor estabiliente.
Undécimo: En virtud de pacto espreso, el adquisidor hará efectiva en el dia presente y por anticipado la pensión del censo convenido debiendo en lo sucesivo satisfacer en iguales dias el importe de aquellas tambien por anticipado.
Duo décima: Para el caso de que el adquisidor se atrasare de una o mas pensiones del censo estipulado, hallandose existente y fructifera la viña, desde el presente para cuando haya lugar queda pactado, que sin perjuicio de cualquiera otros derechos que puedan competer al Señor estabiliente, quedan a este reservados y consignados los fructos de una o mas cosechas de la pieza de tierra establecida al objeto de que con su valor o producto se indemnice de la pension o pensiones que acredite y de todos los daños y gastos a cuyo fin se reserva y tendra el derecho y facultad de extraer, retener y enagenar dichos frutos por su propia autoridad y sin intervencion de tribunal alguno.
Decimo tercera: Para el caso de hallarse la viña arrebasada o tan decaida que los frutos de una cosecha no fuesen suficientes para cubrir los atrasos que acreditare el Señor estabiliente dos pensiones, para este solo caso y pasados que sean treinta dias del vencimiento de la ultima de las dos insinuadas pensiones, se entenderá finida, caducada y cancelada la presente concesión sin necesidad de requirimiento ni declaración alguna y el Señor estbiliente podrá en su concurrencia, hacer y disponer de la pieza de tierra como mejor le parezca sin necesidad de pago ni abono alguno al adquisidor.
Decima cuarta: Vienen a cargo del mismo adquisidor, satisfacer todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias y demas pagos impuestos y los que de nuevo se impusieren por razón de la pieza de tierra establecida y sus mejoras como y también por el censo arriba pactado el cual en todo tiempo y caso, ha de quedar al Señor estabiliente integro y franco de todo gravamen y rebaja por causa de contribuciones y pagos sean los que fueren sin escepción alguna y todos los años, el adquisidor deberá entregar los recibos de aquellas al Señor estabiliente para que este los guarde en su archivo, librandole el oportuno resguardo de los mismos para que en ningun tiempo se pueda reclamar a dicho adquisidor el pago de una cantidad que este tuviere ya satisfecha.
Décima quinta: No podrá el adquisidor en ningun tiempo, exigir la luición del censo impuesto aun cuando alguna ley, decreto, y otra autorisacion se lo permitiera, quedando expresamente pactado que si en cualquier tiempo dicho adquisidor intentare exigir la tal luición, quedará desde luego finido el presente establecimiento pasando dicha pieza de tierra con todas sus mejoras en poder del Señor estabiliente para hacer de ella el uso que mejor le parezca sin contradicción del adquisidor ni de otras personas alguna.
Decima sexta: Siempre que el Señor estabiliente quisiere la pieza de tierra al efecto de construir en ella edificios o a fin de establecer para edificacion cesará de derecho y de hecho la presente concesión mediante que el primero abone al segundo el valor de las cepas a juicio de dos peritos o de tercero que estos eligieran en caso de discordia sin que tenga que hacerse ningun abono por los arboles que tal vez contenga dicha pieza de tierra.
Décima septima: Si alguno pretendiere o justificare tener domino directo o mediano sobre la pieza de tierra establecida deberá adquisidor reconocerlo con conocimiento espreso del Señor estabiliente y pagarle el derecho que le corresponda por el presente contrato, pero los censos que tal vez alcanzare, vendran a cargo el Señor estabiliente.
Décima octava: También vendrán a cargo del propio adquisidor satisfacer en el acto de la firma del contrato todos los gastos de la presente escritura, el pago del derecho de hipotecas y el de la copia autentiica que de la misma deberá entregar al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no de otro modo otorga el presente establecimiento, separando por los cincuenta años arriba espresados, la referida pieza de tierra de su dominio y poder y la transfiere en el del adquisidor, y los suyos, con promesa de entregarle posesión con facultad de tomarsela de su propia autoridad con clausula de constituto y precario con cesión de derechos y acciones en virtud de los cuales pueda tomar y poseer por durante los referidos cincuenta años la sobre dicha pieza de tierra y otramente usar y valerse de los espresados derechos y acciones cedidos asi en juicio como fuera de el como mejor le parezca, constituyendole al efecto en procurador como en cosa propia con clausula de intima y demas oportuno. En estas cosas no hará ni proclamará el enfiteota no los suyos a otro domino que al Señor estabiliente y a sus sucesores, podrá no obstante pasados los treinta dias de la fadiga al mismo domino competente, la predicha pieza de tierra vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces para elo, salvo siempre y seguro sobre la misma pieza de tierra, los censos, laudemios y demas derechos dominicales que correspondan por lo que promete el Señor estabiliente estar de evicción al adquisidor y a la restitución y enmienda de todos daños, y costas. Y presente D. Jayme Sabadell acepta este establecimiento prometiendo pagar el censo que acaba de imponersele en cantidad de doscientos ochenta y cinco reales, en moneda de oro y plata corriente, cada año por anualidades anticipadas integro y sin descuento alguno por razón de contribuciones en el modo y firme contenido en el pacto decimo de los que proceden y cuplir y observar todos los demas pactos con enmienda de daños y pago de costas las que desde ahora fijan de comun acuerdo para el caso de incumplimiento en la cantidad de dos mil reales vellon como maximum y al propio tiempo renuncia a su fuero y domicilio, sujetandose al de ls Señores jueces de primera instancia de esta capital. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiead de este partido previo el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda publica, dentro el termino prefijado por la ley, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su incripcion en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción, en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con pfeferencia sobre cualquier otro acrehedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la pieza de tierra establecida cuando venga el caso de hacerse efectivas en responsabilidad. Y por ultimo queda enterado el Señor estabiliente de que no podria reclamar por la accion Real con perjuicio de tercero, mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir el mayor abono de los mismos a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. En cuyo testimonio conocidos del autorizante notario por sus nombres, profesion y domicilio, asi lo otorgan siendo presentes por testigos D. Ignacio Salom maestro cuchillero y Don Pelegrin Agulló estudiante, de esta vecindad, a quienes así como a los otorgantes he leido integramente esta escritura antes de firmarse, enterados prevamente de la facultad que la ley les concede para leerla por si de que doy fe. Y de dichos otorgantes, conocidos del autorizante notario por sus nombres,, profesión y domicilio, forma D. Baltasar de Casanovas y por Jayme Sabadell que ha espresado no saber de escribir, lo verifica a su ruego uno de dichos testigos, haciendolo el otro por si. Así lo aprueban los otorgantes que suscriben el instrumento.
Baltasar de Casanovas, Por Joaquin Sabadell y por mi Ignacio Salom testigo, Pelegrin Agulló testigo, Juan Llopart.