Saga Bacardí
07003
ESCRITURA DE APERTURA DE TESTAMENTO DE MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis. Ante mi Don Francisco Bellsolell y Mas notario del colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, vecino de esta capital, comparcen los Señores Reverendo Don Nicolás Casals, y Lluró, Presbitero beneficiado de esta Santa Iglesia y Religioso Minimo esclaustrado de edad cincuenta y tres años, Don Juan de Ros y de Molins, hacendado,c asado, de edad de cincuenta y dos años, Don Juan de Soler Gavarrell, casado, de edad cincuenta y tres años, y Don Francisco Fonalleras y Aldrich, de edad sesenta y dos años, soltero, los dos abogados, vecinos todos de la presente ciudad, albaceas ejecutores y cumplidores de la ultima voluntad de Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borás, asegurando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, son que al notario autorizante conste lo contrario y dicen: Que Doña Maria Micaela de Borrás y de Valls, viuda de Casanovas, fallecida en seis de los corrientes mes y año, otorgó testamento cerrado en poder de Don José Maria Pons y Codinach notario que fué de esta ciudad a quince de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro, que ha sido abierto y publicado mediante las solemnidades de ley habiendose al efecto instruido espediente en el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio. Actuario Don Narciso de Puig en cuyos meritos y con providencia de quince de los corrientes se ha mandado protocolizar el espediente ante el suscrito notario y por lo mismo me requieren para que lo verifique. Y llevandolo a cumplimiento paso a protocolizar dicho espediente integro que me ha sido entregado por el referido actuario y es del tenor siguiente. “El infrascrito Vicario de la Mayor de Santa Ana de Barcelona.= Certifico: Que en uno de los lbiros de defunciones que se custodia en el archivo de esta Parroquia se lee entre otras la siguiente partida. A los siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis, como Vicario de la Mayor de Santa Ana de Barcelona, mandé dar sepultura eclesiastica al cadaver de la Ilustre Señora Doña Maria Micaela de Borrás y de Valls, natural de Vich, viuda en segundas nupcias del Señor Don Matias de Casanovas, y de Bacardí, hija de D. Francisco Antonio de Borrás y de Doña Tecla de Valls y de Falpi, falleció el dia anterior de muerte natural a la edad de sesenta y siete años, recibió todos los sacramentos. Hizo testamento en poder de D. José Maria Pons notario de Barcelona.= Ita est.= Martin Robert Vicario.= Y para que conste doy la presente en Barcelona a los ocho dias dl mes de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis.= Ramon Serra Pbro. Vicario.= Hay un sello de la Parroquial Iglesia de Santa Ana de Barcelona.= Muy Ilustre Señor.= Don Nicolás Casals Pbro. y D. Juan de Soler Gavarrell, abogado, parecemos ante V.S: promoviendo espediente de jurisdicción voluntaria, y en la mejor forma de derecho decimos: Que la Señora Doña Maria Micaela de Casanovas de Borrás ha fallecido en el dia seis del corriente, según lo acredita la fe de entierro que presentamos.= Por instrucción de dicha Señora tenemos conocimiento de que otorgó su testamento en escrito que entregó cerrado al notario de esta ciudad D. José Maria Pons y Codinach hoy difunto en quince de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y cuatro, cuyo carpete firmó la misma, y los testigos de la entrega Don José Casañas y Bofill y D. José Vilar y Fernandez suscribieron así mismo, siendo el notario vegente interioamente los protocolos de dicho Pons, D. Francisco Bellsolell. Hallandonos nombrados en union con otras personas mas albaceas ejecutores de la ultima voluntad de la prenombrada Doña Maria Micaela según ella espresa en el codicilo que en forma muncupativa otorgó ante dicho notario, es nuestro deber promover la apertura de dicho testamento, y por ello.= A Vs. pedimos y suplicamos que insertada la partida producida, se sirva mandar se cite a dicho notario Bellsolell y a los espresados testigos del acta de entrega vecinos de esta ciudad, para el reconocimiento de las firmas y demas que dispone el articulo mil trescientos noventa y cinco de la ley de enjuiciamiento civil, y que se examinen dos testigos que podran ser notarios del mismo colegio en abono del finado notario Pons y de su firma y signo, y hecho el ceotejo que prescribe el articulo mil trescientos noventa y cuatro, para cual designo cualquiera de los manuales del propio notario, regentados por Don Francisco Bellsolell, y hecho se sirva leer y publicar dicho testamento y mandar su protocolización y libramiento de testimonios con arreglo a los articulo mil trescientos noventa y seis y siguintes al mil cuatrocientos. Pido justicia en forma.= Barcelona diez de octubre de mil ochocientos sesenta y seis.= Nicolás Casals Pbro.= Juan de Soler Gavarrell.= Barcelona once octubre de mil ochocientos setenta y seis. Apertura de testamentos, sin documentos. Turno segundo. Número veinte y tres. Juzgado de Palacio. Escribano Puig.= Sangenis.= En once de Octubre me ha sido entregada esta demanda por el repartidor doy fe.= Puig escribano.= En doce del mismo Octubre ha comparcido D. Joan de Soler Gavarrell, y ha presentado la partida de defunción que refiere la anterior demanda, instando el curso de la misma, doy fe.= Puig.= En el mismo dia paso a dar cuenta al Señor juez, doy fe.= Puig.= Por presentado con la partida de obito que se acompaña, unase y requierase al notario D. Francisco Bellsolell para que presente en el juzgado el testamento de Da. Maria Micaela de Casanovas de Borrás que se dice obrar en su poder como encargado de los protocolos del notario Don José Maria Pons y Codinach; y arreglada por el actuario diligencia espresiva de su estado se acordará. Lo provee y firma el Señor D. Ramon Jordana y Rovirosa juez de primera instancia en comisión del distrito de Palacio en Barcelona a doce de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis, doy fe.= Ramon Jordana Rovirosa.= Narciso de Puig escribano.= El auto que antecede en su fecha lo hice saber por lectura integra y entrega de copia literal fuera del despacho al Reverendo D. Nicolás Casals, Pbro. y enterado firma doy fe.= Nicolás Casals Pbro.= Puig.= En igual forma y dia lo hice saber a D. Joan de Soler Gavarrell y enterado firma doy fe.= Juan de Soler Gavarrell.= Puig.= En igual terminos y dia lo hice saber al notario Don Francisco Bellsolell y le requirí para los efectos mandados, y enteradof irma doy fe.= Francisco Bellsolell y Mas.= Puig.= Queda unida la producta como está mandado, doy fe.= Puig.= En la ciudad de Barcelona a trece de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis.= El notario Don Francisco Bellsolell ha comparcido en la sala Audiencia del Juzgado y ha presentado un pliego cerrado de cuyo carpete se desprende contener el testamento de la Señora Da. Maria Micaela de Borrás viuda de D. Matias de Casanovas vecina de esta capital, entregado en quince de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro para que lo custodiara al notario D. José Maria Pons y Codinach, cuyos protocolos por su fallecimiento regenta interinamente el compareciente: examinada dicha carpeta por mi el suscrito escribano, la he hallado perfectamente cerrada con obleas encarnadas sin notar en ella, alteración enmienda ni señal alguna que pueda infundir la menor sospech. Y para que conste pongo esta diligencia que firma el compareciente y de ello doy fe.= Francisco Bellsolell y Mas.= Puig.= Seguidamente doy cuenta al Señor juez, doy fe.= Puig.= Citese a los testigos que firman la cubierta del testamento de Doña Maria Micaela de Borrás para que comparezcan a reconocer sus firmas, el estado de la misma y presenciar la apertura de aquel señalandose para esta diligencia el dia quince del actua, y hora de las once de la mañana, y en atención a haber fallecido el notario Don José Paria Pons y Codinach abonesele por medio de dos testigos que conoscan su firma y aseguren la semejanza de la del pliego con las legitimas, y preguntese a los otros testigos presentes ademas de lo ya mandado, si vieron poner la indicada firma y la tienen por legitima cotejandose enseguida el signo del referido notario con otros del mismo que sean indubitados. Lo acordó y firmó el Señor juez en comisión en Barcelona a trece de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis, doy fe.= Jordana.= Narciso de Puig.= El auto que antecede en su fecha lo hizé saber por lectura integra y entrega de copia literal fuera del despacho dal Reverendo Don Nicolas Casals Presbitero y enterado firma, doy fe.= Nicolas Casals Pbro.= Puig.= En igual forma y dia lo hizo saber a D. Juan de Soler Gavarrell y enterado firma, doy fe.= Juan de Soler Gavarrell.= Puig.= Seguidamente ha dado al alguacil d servicio la orden oportuna para que este a las personas que le indique la parte instante como tesigos que han de declarar doy fe.= Puig.= En la ciudad de Barcelona a quince de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis. Ante el infrascrito señor juez pareció como testigo de abono Don Francisco Bellsolell y Mas, el cual juramentado en debida forma ofreció ddecor verdad.= Y preguntado a tenor del articulo trscientos quince de la ley de enjuiciamiento civil.= Dijo llamarse como queda dicho ser mayor de edad, casado, notario, vecino de esta capital, que no es pariente, amigo interino ni enemigo de la parte instante, ni tiene intereses en este espediente ni en otro semejante.= Preguntado si conoció al notario Don José Maria Pons y Codinach, y si tiene por legitima la firma que como en este obra, en el pliego que se le pone de manifiesto (que de ser el que motiva estas diligencias el suscrito escribano da fe.) dijo: Que le conoció y que tiene por suya la indicada firma por tenerla muy conocida y versada y hallar una completa semejanza entre la misma y las legitimas.= Leida se ha ratificado y firma con S. Señoria de que doy fe.= Jordana.= Francisco Bellsolell y Mas.= Narciso de Puig.= Seguidamente pareció como testigo de acono D. Ezequiel de Cortada en cual juramentado en debida forma ofreció decir verdad.= Y preguntado a tenor del articulo trescientos quince de la ley de enhuiciamiento civil.= Dijo llamarse como queda dicho, ser mayor de edad, asado, notario, vecino de esta capital, que no es pariente, amigo intimo ni enemigo de la parte instante ni tiene interés en este espediente ni en otro semejante.= Preguntado si conoció al notario D. José Pons y Codinach y si tiene por suya la firma que como tam existe en él mencionado pliego que se le pone de manifiesto.= Dijo: Que le conoció y que tiene por suya la indicada firma, por la completa semejanza que halla entre la misma y las legitimas que tiene conocidasa y versadas. Leida se ha ratificado y firma con Su señoria que doy fe.= Jordana .= Ezequiel de Cortada.= Narciso de Puig.= Acto continuo el testigo D. José Vilar y Fernandez el cual juramentado en debida forma ofreció decir verdad.= Y preguntado a tenor del articulo trescientos quince de la ley de enjuiciamiento civil.= Dijo: Llamarse como queda dicho, ser mayor de edad, soltero, del comercio, vecino de esta ciudad, habitante en la plaza del Pino, numero dos, piso tercero, que no es pariente, amigo intimo ni enemigo de la parte instante, ni tiene interés en este espediente ni en otro semejante.= Preguntado si reconoce la firma que de su nombre y apellido obra en el mencionado pliego, que se le pone de manifiesto y si encuentra este en el mismo estado que cuando lo firmó.= Dijo: Que reconoce por suya la indicada firma y que en cuantra el pliego en el mismo estado que cuando lo firmó.= Preguntado si conoció al notario Don José Maria Pons y Codinach, si vió poner la firma que como de este existe en el referido pliego y si la tiene por legitima.= Dijo: Que le conoció y que es legitima la firma que como suya obra en el pliego, constandole por haber sido puesta a su presencia.= Leida se ha ratificado y firma con Su Señoria, doy fe.= Jordana.= José Vilar y Fernandez.= Narciso de Puig.= Enseguida pareció el testigo Don José Casañas y Bofill en cual juramentaod en debida forma, ofreció decir verdad.= Y preguntado a tenor del articulo trescientos quince de la ley de enjuiciamiento civil.= Dijo llamarse como queda dicho, ser mayor de edad, casado, profesor de dibujo y vecino de esta ciudad, habitante en la calle Condal número treinta y cinco tienda: que no es pariente, amigo intimo ni enemigo de la parte instante ni tiene interés en este espediente ni en otro semejante.= Preguntado si reconoce por suya la firma que de su nombre y apellido obra en el mencionado pliego que se le pone de manifiesto y si encuentra este en el mismo estado que cuando lo firmó.= Dijo: Que reconoce por suya la indicada firma y que el pliego se halla en el mismo estado que cuando lo firmó.= Preguntado si conoció al notario D. José Maria Pons y Codinach y si vió poner la firma que como de este existe en el referido pliego.= Dijo: Que le conoció y que es legitima la firma qu ecomo suya obra en el pliego, constandole por habe sido puesta a su presencia.= Leida se ha ratificado y firma con Su Señoria de que doy fe.= Jordana.= José Casañas y Bofill.= Narciso de Puig.= Seguidamente el Señor juez y el suscrito escribano tenemos cotejado el signo del notario D. José Maria Pons y Codinach que existe en el pliego referido con otros del mismo indubitados obrantes en su protocolo de escrituras publicas correspondiente al año mil ochocientos sesenta y cuatro, y hemos hallado una completa semejanza entre estos y aquel. Y para que conste pongo esta diligencia que firma Su Señoria y de ellos doy fe.= Jordana.= Narciso de Puig.= En la ciudad de Barcelona a quince de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis. Estando en Audiencia Publica el Señor Don Ramon Jordana y Rovira, juez de primera instancia en comisión del distrito de Palacio de la misma, y hallandose presente D. Juan de Soler Gavarrell parte instante, y los testigos Don Francisco Bellsolell y Mas, D. Ezequiel de Cortada, D. José Vilar y Fernández y D. José Casañas y Bofill, abrió Su Señoria el polego que motiva estas diligencias, leyó par si, y enseguida me lo entregó resultando contener el testamento de la Señora Doña Maria Micaela de Borrás viuda de Casanovas, escrit en catorce hojas de papel comun, obrando a su pie la firma de la testadora que dice “Maria Micaela de Casanovas y de Borrás”, y de orden del Señor juez lo he publicado leyendolo en alta voz. Y par que conste lo acredito por esta diligencia qu firma Su Señoria, con los concurrentes y de ello doy fe.= Jordana.= Juan de Soler Gavarrell.= Francisco Bellsolell y Mas.= Ezequiel de Cortada.= José Vilar y Fernandez.= José Casañas y Bofill.= Narciso de Puig.= Habiendose publigado el testamento de la Señora Doña Maria Micaela de Borrás viuda de Casanovas, con arreglo a las prescripciones de la ley de enjuiciamiento civil, unase a continuación con la carpeta, y protocolicese con todas las diligencias de su apertura y publicación en los Registros del notario D. Francisco Bellsolell, a cuyo fin se le pasará original este espediente, reintegrandose previamente con el papel correspondient el comun en que está estendido el citado testamento. Lo acordó y firma el Señor Don Ramon Jordana y Rovirosa juez de primera instancia en comisión del distrito de Palacio de Barcelona a quince de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis.= Ramon Jordana Rovirosa.= Narciso de Puig.= El auto que antecde en su fecha lo hice saber por lectura intega y entrega de copia literal fuera del despacho al Reverendo D. Nicolás Casals y enterado firma, doy fe.= Nicolas Casals Pbro.= Puig.= En igual forma y dia lo hize saber a D. Juan de Soler Gabarrell y firma doy fe.= Juan de Soler Gavarell.= Puig.= En iguales terminos y dia lo hice saber al notario Don Francisco Bellsolell y enterado firma doy fe.= Francisco Bellsolell y Mas.= Puig.= Queda unido a continuación al testamento de Doña Maria Micaela de Borás de Casanovas con su carpeta y el correspondiente papel de reintegro doy fe.= Puig.= En diez y seis del propio Octubre se entrega este espediente al notario Don Francisco Bellsolell para los efectos del auto anterior doy fe.= Puig.= En la ciudad de Barcelona a quince de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y cuatro. La Noble Señora Da. Maria Micael de Casanovas y de Borrás de edad sesenta y tres años, domiciliada en San Martin de Provensals, viuda del Noble Señor Don Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, hallandose en salud y aparcindo en su sano juicio, y sentidos apta y capaz para testar me entrega este pliego cerrado que dice contener su testamento escritod e mano agena y firmado de la propia para que lo guarde y seguida su muerte se habra y publique dandose copia a quien la pida, y con el mismo revoca los testamentos, codicilos y demas especies de disposiciones postreras que hasta aquí haya otorgado, pues que la presente a todas ha de prevalecer como a testamento y en cuanto menester fuere por codicilo o según aquella otra manera de ultima voluntad que mejor proveda. Así lo otoga y firma dicha Señora testadora a quien doy fe conocer siendo presentes como a testigos por la misma llamados previamente y rogados los infrascritos Don José Casañas y Bofill y Don José Vilar y Fernandez, ambos de esta vecindad.= Maria Micaela de Casanovas y de Borrás.= José Casañas y Bofill.= José Vilar y Fernández.= Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.= En nombre de Dios. Yo Doña Maria Micaela de Casanovas y de Borrás natural de la ciudad de Vich, domiciliada en San Martin de Provensals, de edad sesenta y tres años, viuda en segundas nupcias del Noble Señor Don Matias Ramon de Casanovas, y de Bacardí, y en primeras del Noble Señor Don Juan Antonio de Peguera y de Bayllet e hija legitima y natural de los Nobles Señores Don Francisco Antonio de Borrás y Doña Tecla de Valls consortes difuntos, hallandome a Dios gracias en salud y cabal juicio ordeno mi testamento en la siguiente conformidad.= Nombro albaceas ejecutores y cumplidores de mi ultima voluntad al Reverendo D. Nicolás Casals, Pbro, Beneficiado de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, a Don Juan de Ros y de Molins, mi apreciado sobrino, a D. Juan de Soler y Gavarrell y el Dr. D. Fancisco Fonolleras abogados del Ilustre colegio de Barcelona, a los cuales juntos o a su mayor parte y asi en defecto como en ausencia de los otros a dos y aun a uno solo de los mismos dou las mas amplias facultades para cumplir y ejecutar cuanto hallaran por mi dispuesto y ordenado en este testamento.= Autorizo a los arriba nombrados Rndo Don Nicolas Casals, Señor D. Juan de Ros y de Molins, D. Juan de Soler y Dr. D. Francisco Fonolleras o a su mayor parte y en otra manera a aquel o aquellos de los mismos que se hallan presentes y pudieren intervenir para que luego de seguido mi obito y hallandose aun mi cadaver en casa puedan incorporarse provisionalmente de cuanto me puertenezca por si y ante si y sin intervenciónd e ningun Señor juez o tribunal ni de otra Autoridad alguna ni tampoco de notario publico, tomar las medidas de precaucion que consideren mas oportunas y prudentes para la vigilancia, conservación y custodia de sus bienes, providenciar y gestionar lo que convenga para la interina o Administracion y Gobierno de los mismos, y otramente hacer y practicar cuanto sea necesario a fin de evitar toda suerte de intervención judicial pues que enteramente la escluyo de mi testamentaria dandoles y atribuyendoles tales y tan amplias facultades como al efecto se requieran y con plena relevacion de prestar fianzas, ni otras acciones alguna, libre, franca y general administración.= Quieroque inmediatamente se paguen las deudas, si alguna dejare, y que se enmienden las injurias a que tal vez me hallare obligada, procediendose en un todo por lo que icte la equidad y sin figura de juicio.= Elijo para mi sepultura el panteon que se construyó en el cementeriod e la Parroquial Iglesia de Santa Maria de Sans, en virtud de la testamentaria de mi muy amado segundo esposo Don Matias Ramon donde se colocará mi cadaver cuando haya la mas evidente e incontrovertible certidumbre de mi muerte, y en el interin no se servará el taul, siendo tambien mi voluntad que a mi cadaver no se le pongan ataduras de ninguna especie. De todo lo que hago especial engargo a los Señores albaceas rogandoles encarecidamente y muy en particular lo ruego tambien a mi Señora madre politica la Noble Señora Doña Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí y a mi buena amiga Doña Ignacia de España viuda de Auguet, que de ningun modo permitan se me de sepultura hasta que no pueda haber la mas dbil ni remota duda de que efectivamente he fallecido y así espero de su buen corazón y cariño afecto que en el interin haran que mi cadaver se conserve suelto y descubierto en aquel parage que juzguen mas conveniente haciendole velar de dia y de noche sin perdonar medio ni gasto de ninguna especie.= La disposición que acabo de hacer eligiendo para mi sepultura el panteon de Sans en que descansan mis dos queridos esposos debeá ser cumplida aunque muririse yo tal vez fuera de Barcelona en cualquier punto de España o del Estrangero.= Mientas mi cadaver se hallara en casa de cuerpo presente, se me rezará de dia y de noche el Psalterio por seis sacerdotes (esto es cuato rezando y dos de descanso alternativamente según costumbre) dandole siete libras diez sueldos moneda barcelonesa a cada uno o aquella mayo limosna que bien parecerá a mis albaceas, a mas de los alimentos y anitencias correspondientes.= Los funerales han de ser enteramente iguales a los que se hicieron para mi muy amado segundo esposo D. Matias Ramon da Casanovas y de Bacardí; luego será trasladado el cadaver a la Parroquial Iglesia del pueblo de Sans; suplicando como suplicó al Reverendo Señor Cura parroco o Gerente de la Cura de Almas que fuere de la misma que tenga a bien velarlo como y tambien lo espero de José Cerdá colono de mis tierras de San Martin de Provensals acompañado de otro de los Señores albaceas se servirán elegir porcurando que sea persona de plena confianza y dotada de piadosos sentimientos confiando así mismo como les confio a dichos Señores la subrogación del que deba suplir a José Cerdá en el caso de muerte o de impedimento de este; y en el dia inmediato se celebrará un oficio de cuerpo presente de la limosna de quince libras moneda barcelonesa. En demostración del aprecio que me merece el piadoso obsequio de haberme velado en memoria mia se le entregaran treinta libras catalanas al Revedendo Señor Rector o Gerente la cura de almas de la Parroquia de Sans. Quince libras al sobredicho José Cerdá, o al que tal vez se le haya tenido que subrogar y semejantes quince ligras al otro elegido por los Señores albaceas.= Es tabién mi voluntad que luego de seguido mi obito se manden celebra cinco mil misas rezadas de la limosna de siete reales vellón cada una en los altares y por los sacerdotes que bien pareceran a los Señores albaceas para bien de mi alma de las de mi obligacion y de las demas de mi intención, recomendaodoles como encarecidamente les encago que procuren distribuir la celebración de estos sufragios de manera que se verifique con toda brevdad.= Mi diadema de diamantes la destino esclusivamente para adorno de la Imagen de Nuestra Señora de la Corte de Maria de la Parroquial Iglesia de Santa Maria del Mar de esta ciudad, a cual efecto quiero que sea entregada a la Muy Ilustre Cofradia de dicha Corte.= Dejo a las Religiosas Arepentidas de esta ciudad la Imagen del niño Jesus con su cama y escaparate.= Lego cien libras a la Comunidad de Religiosas de la casa de Miseicordia de la presente ciudad. Otras cien libras que se emplearan en utilidad de las niñas de la misma casa entregandose al efecto a los Ilustres Señores Administradores de esta, cien libras a cada una de las demas Comunidades, beatorios, y casas de Religiosas de esta ciudad, cien libras a la de Nuestra Señora de la Povidencia de la villa de Gracia y cien libras a la de Capuchinas de la ciudad de Mataró, y al hacerse la respectiva entrega de estas mandas se encargará a todas las indicadas Religiosas que tengan a bien ofrecer tres comuniones en respctivo sufragio de mi alma y de l de mis amados difuntos esposos. En cuanto a las niñas de la casa de la Misericordia unicamente se les pedirá que nos tengan presentes en sus oraciones.= Dejo al Muy Ilustre y Revedendo Señor Presidente del Monasterio de Nuestra Señora de Monserrate y en su defecto al que entonces se hallase haciendo las veces de Prelado o Sueprior quinientas libras catalanas para que las distribuya en alivio de las necesidades de la casa y sin oro cargo que el de haberse de celebrar tres misas rezadas por una sola vez, en la Iglesia de dicho Monasterio, aplicandolas respecticamente en sufragio de mi alma y de las de mis difuntos maridos.= Se entregaran cincuenta libra al Hospital General de Santa Cruz y otras cincuenta libras a la casa de Caridad ambos de la presente ciudad para alivio de sus respectivas necesidades.= Para limosna y socorro de las misiones benedictinas de Nueva Holanda, lego la cantidad de doscientas cincuenta libras catalanas que serán entregadas directa y esclusivamente a los Ilustrisimos Señores Obispos que las dirigen o a sus legitimos encargados.= Es mi animo ir entregando en diferentes partidas hasta mil setecientas libras a las Religiosas del Convento de Santa Teresa del orden de Carmelitas descalzas de esta ciudad, y en su consecuencia para el caso de que yo muera sin haberlo efectuado lego a las indicadas Religiosas las refeidas mil setecientas libras o aquella menor cantidad que de las mismas tal vez reste pendiente hecha reaja de las partidas que consten por mi entregadas por cualquier concepto y ediante recibo a dicho Convento, a su Prelada o a su Procuradora con fecha posterior a la del presente dia. Si por este legado se adeudase algun impuesto quiero que se pague de mis bienes.= Lego al Ilustre Señor Canonigo Penitenciario de esta Santa Iglesia que lo sea en el dia de mi muerte y si entonces se hallare vacante aquella dignidad o el que la obtenta falleciese antes de habersele satisfecho este legado al primero que despues llegue a obtenerla dos mil libras catalanas para que las destine a pios objetos en el modo y circunstancias que bien le pareceran. Si por este lagado se adeudase algun impuesto se pagara también de mis bienes. Deseando perpetuar la conservación y aprecio de los retratos que poseo de mi muy venerado Señor padre y de mi muy estimado difunto hermano el Noble Señor D. José Maria de Borrás como y tambien del que tengo de mi hermano politico el Noble Señor D. José de Peguera, ruego a los Señores albaceas que me hagan el favor de entregar el retrato de mi Señor padre y el de mi difunto hermano junto con el de mi Señora tia la Ilustre Señora Da. Maria Ventura de Valls y de Felpí y con el de mi hermana policita Doña Rita de Borrás al que de hallare ser universal heredero de dicho mi difunto y muy querido hermano a fin de que los conserve para la familia, dejando a su prudente arbitrio el entregar si bien le parece el retrato de mi Señora tia a las Señoras Religiosas que actualmente residen en el Monasterio de San Juan de la presente ciudad, y el retrato de mi hermano politico pasará al ya mencionado Señor D. Juan de Ros, o al que sea su heredero o sucesor universal.= De semejantes motivos imppilsada suplico a los Señores albaceas que me dispensen el obsequio de entregar a las Señoras Religiosas Hijas de Maria llamadas Escolapias de la casa o colegio que existe erigido en el terreno que les cedí en San Martin de Provensals el retrato de mi muy amado Don Matias Ramon y el uno con los marcos en que se hallan y no dudo que aquellas buenas Religiosas sabren conservar estos dos retratos como un testimonio de cuanto deseo perpetuamente en aquella casa con mis recuerdos los de la persona cuya memoria es para mi mas querida.= Se entregaran a mi hermano politico D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí y él entonces premuerto al que se hallare ser sucesor en los bienes de Casanovas los papeles que se encontraran en un carpete rotulado “Recuerdos de mi difunto y muy querido segundo esposo D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí” y generalmente todos los documentos u otros antecedentes que hagan alguna referencia a los bienes o a los intereses de la casa de Casanovas.= Mi querida Señora madre Doña Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, se dignará tomar el brazalete de diamantes en demostración de mi filial resepto y como a recuerdo de mis afectos.= Lego a mi apreciado hermano politico D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí a su libre voluntad de una parte la pensión de ciento veinte libras anuales que percibo de Casa Fortuny con su capitalidad, derechos y acciones anexas pero con la condicion y carga de habe de satisfacer la cantidad de mil libras que en otro apartado legaré a su hija Doña Maria Monserrate mi ahijada y de otra parte le dejo y lego por especial memoria cinco alfileres de oro para el pecho, de los que hay uno de sencillo, uno que remata en una perla, otro que lleva engastados cuatro brillantes, y dos que consisten en un medallon con dibujo de cabello y de los cuales no dudo que conservará con partocular cuidado y cariño el que lleva su padron por ser hecho de cabello de D. Matias Ramon su difunto hermano entretejido con el mio, una sortija de oro, dos retratos en miniatura, que el uno es del Señor Don Matias de Casanovas y de Pujol en su infancia, y el otro del señor D. Antonio de Casanovas, padre y abuelo respective del mismo D. Baltasar, y una espada con puño de acero. Todas las cuales cosas son de la que transcribi en inventario y me reservé cuando le decí y tranmitó a Don Baltasar la herencia de su difunto hermano D. Matias Ramon y a mas tambíen le dejo la caja grande de concha adecuada para neceser.= A mis demas estimados hermanos politicos que lo son así mismo por parte de mi muy querido segundo esposo Don Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí les dejo y lego en memoria mia esto es a Don Enrique quinientas libras en metalico de oro o plata y el estucha que me regaló su difunta hermana Da. Josefa consorte de D. José Ribas y de Clascá; a Da. Antonia casada con D. Manuel de Coca quinientas libras así mismo en metalico de oro o plata y la taza y plato de plata, que es una fineza de su Señora madre y también mia, cuando casé con el malogrado Don Matias Ramon, y a Da. Maria Dolores que es la menor semejantes quinientas libras una de mis sortijas de diamantes nombrada solitario la que ella escogiese y los botones de diamantes.= A mi querido sobrino Don Miguel Maria de Borrás le dejo como a recuerdo de mi cariño el jarro y palangana de plata.= Lego a mi querio sobrino y ahijado D. Francisco de Borrás Rodriguez Infante las dos casas con sus derechos que tengo y poseo en la calle Condal de la presente ciudad, señaladas de números treinta y cinco y treinta y siete. Si dicho D. Francisco me premuuriese o aunque me sobreviva falleciere despues en cualquier tiempo sin dejar hijos legitimos y naturales, uno o mas, o con tales que ninguno llegue a cumlir la edad de testar le substituyo sus hermanos D. Miguel Maria, Doña Maria Antonia mi ahijada de bautismo y de confirmación, Da. Josefa mi ahijada de confirmación y Da. Maria Obdulia esto es no a todos juntos sino al uno despues del otro por elmismo orden con que acabo de nombrarles en esta clausula y substituyendoles asi sucesivamente para semejantes casos a los que llevo espresasdos dle referido Don Francisco y entendiendise en cuanto a la ultima a su libre voluntad. Así es que cualquiera de los sobredichos D. Francisco, D. Miguel Maria, Doña Maria Antonia y Doña Josefa que habiendo llegado a purificarse respectivamente a su favor este legado o alguna de las substituciones en la presente clausula contenidas muera despues en cualquier tiempo dejando legitima prole, uno o mas, que llegue a cumplir la edad de testar en este solo hecho podrá disponer de las dos sobredichas casas a su libre voluntad quedando en su virtud caducadas las demas posteriores substituciones. A mas de esto y para mejor espresar mi intención declaro que si viniendo el caso de haberse de purificar este legado a favor de mi sobrino Don Francisco o a favor de cualquiera de los referidos sus hermanos ya sea en primer grado ya en otro posterior alguna de las entendidas substituciones se hallare haber fallecido existiendo del mismo hijos legitimos y naturales, uno o mas, que lleguen a cumplir la edad de testar seran y se entenderan llamados en lugar del tal entonces premuerto dichos sus hijos esto es no todos juntos sino tan solo aquell, o aquellos que herederos se seran y en el modo con que le hayan sucedido y sin que de aquí pueda inferirse ninguna conjetura de fideicomiso por ser esta una providencia esclusivamente encaminada a evitar la caducación de grado. Y todo lo sobredicho lo ordeno y dispongo bajo las siguientes condiciones. Primera: El presente legado es y se ha de entender sin perjuicio del de usufructo y en parte de uso y habitación del segundo piso y sus aneos de la mencionada casa señalada de número treinta y cinco que ordenaré en otro de los siguientes apartados a favor del Reverendo D. Nicolás Casals Pbro, y bajo las condiciones que allí espresará. Segunda: El legatario que fuere de las dos entendidas casas sus herederos y sucesores deberán pagar los males y cargas y estar a las responsabilidades de toda clases a que las mismas se hallaren afectas y tambien satisfacer la pensión alimenticia de seis reales diarios que mas abajo en otro de los siguientes apartados le dejaré a mi criada Eulalia Auridó y la limosna de las treinta misas rezadas que allí ordenaré a favor de la misma. Tercera: Impongo tambien a dicho legatario y a quien le suceda en las dos recordadas casas la obligación de hacer celebrar todos los años los tres aniversarios que me encargó mi Señora madre (Q.P.P) los cuales se diran el uno en la Iglesia de San Juan, el otro en la de San Francisco de Paula, ambas de esta ciudad, y el tercero, mientras no haya en esta ciudad ninguna Iglesiabajo la invocación de San Francisco de Asis, deberá efectuarse en alguna de las dos sobredichas. Cuarta: Será tambien a cargo del propio legatario y de quien le ssuceda en las dos mencionadas casas el contribuir en la conformidad que dispondré en otro de los siguientes apartados para la conservación, reposicion y traslacion del panteon que a tenor de lo dispuesto por mi segundo esposo Don Matias Ramon de Casanovas se ha construido en el cementerio de Sans. Quinta: Viniendo el caso de purificarse a favor de mi sobrino D. Miguel Maria o por premoriencia del mismo a uno o mas de sus hijos alguna de las substituciones a su favor ordenadas en el presente apartado les impongo la obligacion de haber de entregar la cantidad de dos mil quinientas libras a cada una de las sobredichas mis sobrinas Da. Maria Antonia, Doña Josefa y Doña Maria Obdulia en virtud de legado que ya de ahora para tal caso le hago a su libre voluntad y en el concepto de que si alguna de las mismas en aquella ocasion se hallase premuerta la cantidad a ella dejada se repartirá entre sus hijos legitimos y naturales por iguales partes y también a su libre voluntad.=
Lego por iguales partes y a toda su libre voluntad a las referidas Doña Maria Antonia, Da. Josefa y Da. Maria Obdulia de Borrás mis queridas sobrinas los tres mejores juegos de manteleria, las toallas, para viatico, todos los encajes, y todas las sabanas y fundas de almohada que teengan guarnición de encaje o algun bordado, y también les dejo y lego en semejante conformidad la hacienda llamada “Mas Rabet” que tengo y poseo en el termino de Vilacolum, en el Ampurdam con todas sus tierras, honores, derechos, y pertenencias de dicha hacienda o Manso inclusas las que tal vez existieren fuera del citado termino de Viladolum, pero con el gravamen de haber de pagar las millibras que en otro aprtado le dejaré a su sobrina Maria del Rosario de Borrás y de Mercader. Y en el caso de que me premuriese alguna de la tres referidas mis sobrinas dejando hijos legitimos y naturales, uno o mas, quiero que el presente legado en cuanto a la parte que a la ta premuerta le hubiese correspondido sea y se entienda a favor de los tales hijos también por iguales partes.= Lego mis pendientes de diamantes a la espresada Da. Maria Antonia de Borrás mi sobrina, que es como ya he dicho, mi ahijada de bautismo y de confirmación.= Lego a mi sobrina y ahijada Da. Maria Monserrate de Casanovas y Fernandez de Landa mil libras en metalico de oro o plata que le serán satisfechas por mi hermano politico y padre suyo D. Baltasar de Casanovas, segun ya mas arriba en otro apartado lo acabo de providenciar.= Lego mis aretes de diamantes y la cantidad de mil libras catalanas en metalico de oro o plata a mi sobrina y ahijada Doña Maria Monserrate Ribas y de Casanovas.= Dejo a Doña Maria del Rosario de Borrás y de Mercader hija del mencionado mi sobrino D. Miguel Maria de Borrás la cantidad de millibras en metalico de oro o plata la cual deberán pagarsela mis sobrinas Da. Maria Antonia, Da. Josefa y Da. Maria Obdulia de Borrás en merito del gravamen que al efecto les he impuesto al hacerles mas arriba especial legado de la hacienda o Manso “Rabet”.= Lego por iguales partes a Da. Julia y a Doña Guialmae D. Francisco de Carcer y de Falguera mi difunto sobrino las dos piezas de tierra que tengo y poseo la una de sembradura en el termino de Auglesola y la otra plantada de olivos en el de Monparles.= Lego a mis amados sobrinos los consortes Don Juan de Ros y Da. Maria Concepción de Ros y de Carcer durante la vida de entrambos por mitad y seguido el fallecimiento del uno a favor del otro sobreviviente y así mismo por durante su vida el pleno e integro usufructo de la lasa heredad que tengo en el termino de San Martin de Provensals y de las demas tierras, derechos y pertenencias que yo posea o me pertenezcan situads en el propio termino, inclusos los censos, dominios, y derechos anexos radicados en fincas que se hallen en el mismo término de San Martin de Provensals, esceptuando unicamente la pieza de tierra denominada del “Camp de San Joan”, la llamada “Camp de la Sinia”, y los censos con su dominio y derechos anexos de que en otro apartado dispondré a favor de la Religiosas Escolapias. Este usufruto se lo concedo a dichos consortes y al sobreviviente de los mismos con libre e independiente administración y enteramente relevados de prestar caucion en caso no por motivo alguno y de dar cuenta ni razón a nadie. Y sin perjuicio del mismo sobredicho usufruto dejo y lego la casa heredad y demas insinuadas tierras, derechos y pertenencias situadas en San Martin de Provensals, inclusos tambien los censos, dominios y demas derechos anexos tal como lo acabo de indicar en la inmediata precedente clausula y esceptuando unicamente las dos piezas y censos allí también incluidos, a los hijos u otros legitimos descendientes que nacidos o postumos tubieren los referidos consortes ( a los dos comunes) antes o despues de mi obito a saber no todos juntos sino tan solo aquel o aquellos que D. Juan de Ros quisiere elegir y señalar y a ser por acto entre vivos ya en ultima voluntad y bajo los gravamenes, condiciones, substituciones y demas circunstancias que fuere de su agrado umponerles y prescribires, pues que al efecto le autorizo cumplidamente y segun yo en persona lo podria verificar. Mas si falleciere antes de mi el sobredicho D. Juan de Ros o bien despues y sin haber practicado en ningun modo la entendida elección y señalamiento ya de ahora para tal caso y no otramente sin animo de prevencirle ni en ningun concepto coartarle en el libre uso y egercicio de las ilimitadas facultades que le acabo de atribuir y sin perjuicio del usufructo por mi concedido a la mencionada Doña Maria Concepción de Ros y de Carcer declaró legadas las insinuadas cosas como ya para cualquiera de dichos supuestos las dejo y lego a su hijo D. Juan Maria Miguel de Ros y de Carcer mi ahijado a s ulibre voluntad y en defecto de este o si muriese en impuber edad a aquel o aquellos de los demas insinuados hijos u otros descendientes legitimos y naturales de los referidos consortes que sean herederos o suesores universales del mismo D. Juan de Ros y bajo los gravamenes, condiciones, y dems conformidad o circunstancias con que se hallen ser tales herederos o sucesores. Las cuales disposiciones contenidas en el presente apartado entiendo ordenarlas bajo las siguientes condiciones. Primera: Los legatarios y sus sucesores (y por lo mismo los usufructuarios durante el usufructo) estaran obligados a hacer celebar los dos aniversarios que ordenó y dispuso mi primer marido D. Juan Antonio de Peguera en su ultimo y valido testamento y a mas otros dos en los propios terminos y conformidad y bajo de providencias identicas a las que para aquellos dejó prescritos el memoriado D. Juan Antonio y que han de ser en sufragio de mi alma y de la de mi segundo esposo Don Matias Ramon de Casanovas. Segunda: Vá tambien anexa a este legado la carga de contribuir a los gastos de conservación, trasladacion y renovación del panteon bajo la conformidad que esplicaré en otor apartado del presente testamento y con el bien entendido de que durante el usufructo los gastos de conservación no siendo muy estraordinarios los pagaran los usufructuarios per lo s muy estraordinarios y los de traslación y renovación serán carga o gravamen de la propiedad de las cosas legadas. Tercera y ultima: Si en cualquier tiempo llegase a verificarse el caso de reversión que eventual y espresamente me reservé en meritos del pacto primero de la escritura de donación que hice al Instituto de Religiosas Hijas de Maria llamadas Escolapias de cuatro solares y medio de terreno y de la Capilla contigua situados en dicho termino de San Martin de Provensals con escritura autorizada por el notario publico Don José Maria Pons en primero de Marzo del año mil ochocientos sesenta declaró comprendidos en el presente legado para todos sus efectos y en su virtud transferidos a favor de los legatarios y sus herederos y sucesores cuantos derechos y acciones me competan y los que en cualquier concepto espectarme pudiesen en virtud de las estipulaciones consignadas endicho pacto primero y de las demas estipulaciones y garantias acerca del particular resultantes en meritos de la calendada escritura de donación constituyendoles al efecto mis sucesores especiales y derecho habientes con plenitud de derecho.= A mi ahijado D. Juan Maria Miguel de Ros hijo de dichos mis sobrinos D. Juan de Ros y Da. Maria Concepción de Ros y de Carcer le dejo y lego la pieza de tierra llamada “Campo de la Sinia” que es parte y pertenencias de la mencionada casa y heredad de San Martin de Provensals.= Dejo al Reverendo Don Nicolas Casals Pbro y otro de mis albaceas por durante su vida el usufruto del segundo piso de la izquierda de la casa numero treinta y cinco de la calle Condal de la presente ciudad, que es el ismo ue tengo constantemente dado a alquiler, y el uso de habitación del segundo piso de la derecha de la misma casa, essto es el que yo ocupo, viniendo también comprendidas en dicho uso de habitacion las demas partes del mismo edificio de que me estoy sirviendo a escepción de la tienda del cochero, de la cuadra de la estancia del planterreno que sirve para bodega y del cuart destinado para el repuesto de la paja. El cual legado ordeno con las siguientes condiciones. Primera: Dicho Reverendo Señor no podrá hacer variacion alguna en los dos sobredichos pisos y demas anexo sin espreso consentimiento del propietario de la etredicha casa. Segunda: Este deberá costear cuantas reparaciones se ofrezcan en los dos indicados pisos y demas anexas inclusas las obras de mera conseración y satisfará las cargas de todas clases, los constribuciones anticipos y demas pagos que se impusieren sin que el Reverendo Señor legatario haya de contribuir en cosa alguna, antes bienn el propietario los satisfará integramente con perfecta indemnidad de dicho Reverendo Señor. Tercera: Declaro en cuanto menester sea ue con el presente legado no entiendo perjudicar al Reverendo Señor Nicolas Casals en la percepción y cobro de la parte que le toque de la decima y otras obeciones u honorarios correspondientes por todos y cada uno de los varios cometidos que al mismo y a los demas Señores albaveas les confia en meritos del presente testamento.= Lego al Instituto de Religiosas Hijas de Maria llamadas Escolapias, no solo el ceno de pensión anual once libras cinco sueldos con su dominio y demas derechos anexos y el de noventa y tres libras y quince sueldos tambien con su dominio y demas derechos anexos, que todos los años deben pagarme respectivamente por dos distintas porciones de terreno que les estableci situadas en el termino de San Martin de Provensals con escrituras que autorió dicho notario D. José Maria Pons la una en primero de Marzo del año mil ochocientos sesenta, y la otra en veinte y dos de Enero del de mil ochocientos sesenta y dos, sino también el censo de cuarenta y cinco libras anuales con su dominio y demas derechos acexos que me pertenece en una porción de terreno (con sus mejoras) que estableció a Felio Homs y Goralt, vecino de San Genis de Horta (situada entre las dos sobredichas) con escritura autorizada por el citado notario Pons a veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos sesenta. Y así mismo les dejo y lego para la Capilla de que junto con cuatro solares y medio de terreno les hice la donación que en otro de los precedentes apartados llevó calendada, la Imagen de Nuestra Señora de la Concepción del Horatorio que hay en el piso que habito en la presente ciudad con su corona de plata y demas anexo, todos los ornamentos para celebrar y las siguientes alajas de plata que tengo para dicho Oratorio, esto es, una Imagen de Nuestra Señora del Polar, dos reliquiarios con sus reliquias, el caliz, las vinaajeras y la palmatoria, pero con la condición de que la Imagen de Nuestra Señora de la Concepción no podrán tocarla del mencionado Oratorio mientras viva el Reverendo D. Nicolás Casals.= Lego a mi buena amiga Doña Ignacia de España, viuda de Auguet la cantidad de cuatro mil libras catalanas en monedas de oro o plata, y si dicha Da. Ignacia falleciese antes de mi se entenderá hecho este legado a favor de sus hijos Don Baltasar, Da. Antonia y Da. Maria de las Mercedes por iguales partes.= Lego a la misma Da. Ignacia de España mi pañuelo de crespon de india carmesí.= Lego a Da. Josefina Bouxoms también mi buena amiga la mejor de mis escribanias de plata, la escupidera de plata y el cuadro de Nuestra Señora de la Silla.= Lego cuatrocientas libras catalanas a Da. Rosa Casanovas y O’kelli consorte del Dr. D. Salvador Casanovas medico cirujano vecino de San Vicente de Sarriá, y si ella me hubiese premuerto se entenderá hecho este legado a favor de sus hijas por iguales partes.= Lego cien libras a Da. Filomena Casanovas y O’Kelli hija de dichos consortes mi ahijada de confirmación.= Lego ciento cincuenta libras a Mariana Domingo viuda.= A Francisca Miralles y a Mariana Vilarrasa que ambas han servido en casa les dejo y lego a cada una la cantidad de treinta libras catalanas.= A Eulalia Amich si es que aun estubiese a mi servicio le dejo de una parte la pensión alimenticia de seis reales de vellon diarios pagadera por mensualidades anticipadas mientras viva, y se conserve soltera; y de otra el que seguida su muerte se manden celebrar en sufragio de su alma treinta misas rezadas de la limosna de seis reales vellon cada una. Al pagpo de esta pension y al de la limosna de dichas treinta misas queda obligado mi sobrino D. Francisco de Borrás o quien otramente me suceda en las dos casas que tengo y poseo en la calle Condal de esta ciudad con arreglo a lo que dejo prevenido y dispuesto en otro de los antecedentes apartados.= A Antonio Sermeño y a Rafael José Oliva si es que aun continuaran sirviendome les dejo y lego la cantidad de seiscientos duros a cada uno. Y a los demas criados y criadas que tendré en el dia de mi muerte (esceptuada dicha Eulalia Amich) se la entregará respectivamente a cada uno la cantidad que tengan a bien destinarle los Señores albaceas a su prudente arbitrio, haabida razón del tiempo que llevan de servicio, de su comportamiento que al morir yo tubiere, menos dicha Eulalia Amich esto es, a cada uno de ellos la cama que tenga para su uso con dos colchones y almoada, cuatro sabanas pequeñas y dos fundas de almoada, entendiendise que todas estas prendas han de ser de las que haya en casa.= En semejante conformidad declaro que todos los legados de joyas y alajas hasta aquí contenidos en este testamento son y han de entenderse en cuanto existieren dichas cosas en mi herecia y por consiguiente quedaran caducados sea el que fuere el motivo por el cual dejaren de encontrarse aquellas en la misma en el dia de mi obito.= Mi ropa de porte así interior como esterior y la blanca de cama, mesa y cocina de que yo hasta aaquí no haya dispuessto en el presente testamento los Señores albaceas las distribuiran a su prudente arbitrio entre la Congregación de la Caridad Cristiana de esta ciudad, las Religiosas Hermanitas de los Pobres, para los objetos de su respectivo instituto, y pobres vergonzantes los que dichos Señores tengan a bien elegir. En cuanto a muebles los Señores albaceas dejaran de vender los que de palabra o en escritos los haya comunicado para darles el destino que al hacerles esta comunicación les habré encargado en confianza.=
En mis demas bienes, derechos y acciones universales nombro heredero a Dios Nuestro Señor y a mi alma para que los espresados Reverendos D. Nicolas Canals Pbro, D. Juan de Ros, Don Juan de Soler, y D. Francisco Fonolleras como a albaceas universales, cumpldores y egecutores de mi ultima voluntad se incorporen de mi herencia y bienes, si es que ya no estubiesen de la misma incorporados, lleven a su debida ejecucion y cumplimiento las disposiciones que hasta aquí llevo ordenadas y sin perjuicio vendan todos mis bienes e inmuebles, derechos y acciones de que yo no haya dispuesto en el presente testamento ni en otra especie de ultima voluntad verificandolo en publica subasta o privadamente a su voluntad y de su liquido resultado junto con el metalicoq ue tal vez exista del que se me encontrare en el dia de mi obito y otramente se realizare lo invertiran para sufragio de mi alma de las de mi obligación y de las demas de mi intencion esto es la mitad para celebracion de mias rezadas en un todo a su eleccion y disposición y la otra mitad en socorros a pobles a su eleccion y libre arbitrio y en los demas objetos de beneficencia que les fueren bien vistos a su discrecion y voluntad, y sin que por ningun concepto pueda inmiscuirse junta alguna de Beneficencia y otra corporacion semejante ni utoridad de nunguna clase. Y declaro que tanto de la una como de la otra de dichas dos mitades los Seores Albaceas podran dejar de inertir en los sobredichos respectivos objetos a que estan destinada hasta una quinta parte deudora de limosna ya sea para la construccion del nuevo Convento con su Iglesia y demas anezo que se proyecten levantar las Religiosas Arrepentidas en terreno del Ensanche de la presente ciudad o en otro cualquier parage que lo vrifiquen ya para la reedificación del actual. Para todo lo cual autorizo a dichos Señores o a su mayor parte y en cualquier caso así de ausencia como de defecto de los otros a dos y aun a uno solo de los misos a fin de que lo practiquen estrajudicialmente por ser mi deliberada voluntad el prohibir como prohibo y aporto, en mi testamentaria toda clase de intervencion judicial, retroandoles en cuanto menester sea de dar fianzas n otra clase de garantia y dandoles no solo cuantas las mas amplias facultades puedan competerles a semejantes albaceas universales como a haciendo las veces de herederos, sino también las de que sin necesidad de autorización judicial en los casos que tal vez se requiere puedan conceder espera y quita a cualesquiera deudires, transigir y concordar todas dudas, cuestiones y pleitos, comprometer en arbitros con pena o sin ella o bien en amigables componedores, homologar los laudos que rsultaren y otramente practicar por si y ante si a su prudente arbitrio todo lo que a no medaiar esta espresa declaracion mia no les seria permitido sin la insinuada autorización judicial. Y para evitar la menor ocasion de duda considero util declarar que las cinco mil misas rezadas que en otro de los anteriores apartados he dispuesto para luego de seguido mi obito serán anticipadas o sea a buena cuenta de las que los Señores albaceas tengan a bien hacer celebrar con el resusltado de la primera de las dos mitades en que he dividido mi herencia en meritos del presente apartado. Así es que para mayor simplificación y exactitud de las operaciones el total importe de ls limosnas de dichas cinco mil misas rezadas se acumulará al del acerbo de mi herencia para despues imputarlo en el de la indicada primera mitad.= Será a cargo de quien me suceda en las dos casas que tengo y poseo señaladas de números treinta y cinco y treinta y siete en la calle Condal de esta ciudad y al de quien me suceda en la casa y heredad de San Martin de Provensals en la conformidad que respectivamente resulta de dos de los prevedentes apartados esto es mancomunadamente por mitad, la conversación del panteon que a tenor de lo dispuesto por mi segundo esposo D. Matias Ramon de Casanovas se ha construido en el cementerio de la parroquial Iglesia de Sans, haciendolo limpiar cada año debidamente, revisando y reponiendo siempre que se orezca las letras de sus inscripciones y practicanto y sufragando lo demas que convenga para que este siempre limpio corriente y bien conservado. Y por lo que mas amen les ruego y encarecidamente recomiendo que lo tengan muy presente cumpliendolo con el mayor celo y solicita constancia no solo todos los años sino también en las demas ocasiones que puedan convenir por ser esta una de las principales condiciones bajo las cuales y no en otra manera he entendido llamarles y favorecerles en dichas respectivas fincas. Recomendación y encargo que hago también estensivos a que en dicho panteon ni en su sepultura aneza no pueda haber ni colocarse otros cadaveres ni restos que los de mi muy qerido primer esposo D. Juan Antonio de Peguera los de la primera esposa de este la Noble Señora Doña Maria Eulalia de Fluviá, los de mi muy querido segundo esposo D. Matias Ramon, y los mios cuando el Señor fuere servido de llamarme a mejor vida. A mas de esto y sin perjuicio o en cualquier tiempo se ofreciere haberse de construir de nuevo el citado panteon dejo y lego al efecto la cantidad de dos mil duros plata de los que pagará mil el que se hallare ser en aquel entonces dueño propietario de las dos sobredichas casas que ltengo y poseo en esta ciudad, y calle de Condal y los otros mil deberá satisfacerlos el que lo fuere de la heredad de San Martin de Provensals. En semejante conformidad si viniere jamas el caso de haberse de trasladar el mencionado panteon y su sepultura anexa a otro local por haberse cambiado el del cementerio de Sans o por otro semejante motivo dijo y lego para los gasstos de la trasladación con todos sus anexos la cantidad que se requiera hasta la de mil duros que satisfaran igualmente por mitad el eño propietario de las dos referida casas de esta ciudad y el de la sobredicha heredad de San Martin de Provensals. Y declaro que la obligación de renovar el panteon en la conformidad que llevo espresda entiendo haberla impuesto por una sola vez como y también por una tan solamente la de verificar y costear su trasladacion en los terminos que acabo de ordenar. Si desgraciadamente se ofrecieren el haberse de restituir una o mas veces cualquiera de estas operaciones lo dejo a la generosidad y nobles sentimientos de los respectivos legatarios y de sus sucesores que lo fueren de las recordadas casas de esta ciudad y de la consabida heredad de San Martin de Provensals, pero no les impongo por mi parte mas obligación que la solidaria de poner en la sepultura una lapida donde con la competente inscripción. Al cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado quedan responsables mancomunadamente las citadas casas de esta ciudad y la indicada heredad de San Martin de Provensals.= Declaro en cuanto menester sea y reconozco no competerme derecho alguno de ninguna clase en la mitad a mi correspondiente como a heredera universal de mi muy estimado esposo D. Juan Antonio de Peguera en los bienes vinculados que el poseia por haber hecho de dicha mitad renuncia y cesión perpetua e irrevocable que deberá ser perpetuamente acatada.= Si acerca de este mi testamento o de una o mas de las disposiciones en el mismo contenidas o en otra manera con ocasión o a causa de su interpretación y cumplimiento o de cualesquiera cosas, derechos, y acciones pertenecientes a mi herencia y bienes se suscitare alguna duda, cuestion o diferencia ya sea entre una o mas de las personas por mi favorecidas e el mismo presente testamento ya por parte de una o mas de aquellas y de los Señores albaceas universales que en su lugar dejo nombrados o tal vez entre estos mismos o en otra manera es mi voluntad y como a condicion esencial y anexa a cuanto hasta aquí he dispuest y ordenado en este mi testamento que no puedan ser llevadas a juicio ni acudirse otramente a ningun Señor juez, autoridad o tribunal sino que precisamente deban terminarse por medio de amigables componedores a cuya decisión debera estarse irrevocablemente y sin mas apelación ni recurso.=
Revoco los testamentos, codicilos y demas especies de disposicion postrera que haya hecho antes de la presente la cual deberá prevalecer a todas como a testamento y en cuanto menester fuere por codicilo o segun aquella otra manera de ultima voluntad que mejor proceda.= Así lo otorgo escrito de mano agena y firmado de la propia en Barcelona a quince de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.= Maria Micaela de Casanovas y de Borrás”. El transcrito espediente es comforme con su original con que se ha cotejado de que el infrascrito notario da fe y queeda incluido al presente protocolo. Y en virtud de lo dispuesto en dicho espediente requerido por los mencionados Señores Don Nicolas Casals y Lluró Pbro, Don Juan de Ros y Molins, Don Juan de Soler Gabarrell y Don Francisco Fonallera y Aldrich formalizo esta protocolizacion, habiendo advertido a los mismos que deberá presentarse opia de este testamento junto con el correspondiente inventario en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radican los inmuebles para su inscripción sin cuyo requisito no se admitirá en los tribunales y juzgados ordinarios y especiales, en los consejos y oficinas del Gobierno siempre que se trate de justificar algun derecho dimanado del mismo testamento pero no cuando se invoque por un terceroen apoyo de su derecho diferente, y que no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el Registro correspondiente. También les he advertido que este testamento debe presentarse en las oficinas de Hacienda Publica para el pago de los derechos que de la misma haya devengado dentro sesenta dias siguientes al fallecimiento de la testadora bajo las penas establecidas. Así lo dicen, otorgan y firman siendo presentes por testigos Don Juan Armengol, propietario y Don Francisco Brugueras y Parucho sombrerero ambos vecinos de la presente ciudad, a todos los cuales he leido integra esta escritura a su elección, advertidos del derecho que tienen de leerla por si, de todo lo cual así como del conocimiento de los Señores otorgantes, de su posición, profesión, estado y vecindad, yo el infrascrito notario doy fe. Así lo aprueban los firmantes.
Niolas Casals Pbro, Juan Bautista de Ros, Francisco Fonolleras, Juan de Gavanell, Francisco Bellsolell y Mas notario.