Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA MONTAÑÁ, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS.


En la ciudad de Barcelona a los seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y seis. Sepase por la presente escritura de establecimiento que ante mi D. José Pla y Soler notario del colegio de este territorio vecino de la presente ciudad y testigos nombraderos compareció la Noble Señora Da. Maria Micaela de Borrás y de Valls que espresó ser de sesenta y tres años, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, vecina de San Martin de Provensals y tener la libre administración de sus bienes y dijo. Que establece perpetuamente a favor de Juan Campañá y Pujadas, de edad de treinta y seis años, casado, arriero, vecino de Granollers, una porción de terreno para edificar, sita en el termino del propio pueblo de San Martin de Provensals; Una porción de terreno para edificar sita en el termino del propio pueblo de San Martin y calle de cuarenta y cinco palmos que se deja detraas de unos solares que dan a la carretera que de esta ciudad dirige a San Andres de Palomar cerca la Riera de Horta, que comprende trescuartos de solar o sean veinte y dos palmos de ancho por doscientos de largo desde la linea de la pared frente esterior del cercado del cercado de la Harinera hasta la calle que se deja detras a la parte de poniente, que forma la superficie de nueve mil palmos equivalentes a trescientos cuarenta metros dos decimetros cuadrados: Linda por el norte o izquierda con la otra mitad del solar número seis establecido en este mismo dia a José Pont y Andreu; por el este o frente con la carretera de San Andres; por el sud o derecha con el solar numero ocho que queda para establecer; y por el oeste o detras con la calle de cuarenta y cinco palmos que allí se deja.
La considera de valor de ochocientos escudos y es parte de una pieza de tierra campa de cabida antiguamente de cinco mojadas y tres cuartos de pertenencias de la heredad que en dicho termino tiene y posee la Señora otorgante. Cuya pieza de tierra en el dia se halla atravesada de sud a norte por la carretera de Vich, por cuyo motivo ha disminuido su total cabida, hallandose dividida en dos porciones una que es la mayor, a la parte de poniente de dicha carretera, de la cual procede el terreno que se establece y otra a la parte de oriente, que es de menor estensión y tiene figura triangular.
La citada pieza de cinco mojadas y tres cuartos anteriormente se hallaba dividida en dos, una de cuatro mojadas o cerca de ellas, a la que pertenece el terreno que se establece y otra de una mojada y tres cuartas. Y dicho terreno que se establece junto con el resto en las referidas cuatro mojadas de que procede se halla gravada con un censo de pension tres libras once sueldos o sean tres escudos setecientas ochenta y nueve milesimas y de capital al tres por ciento, ciento veinte y seis escudos trescientas milesimas a favor del Reverendo Obtentor del Beneficio de San Cristobal fundado en esta Santa Iglesia, pagadero todos los años el dia de Santa Cruz de Mayo por la sociedad anonima titulada “La Indutrial Harinera Barcelonesa” como posesora de parte de dichas cuatro mojadas en virtud de lo estipulado en el establecimiento que mas abajo se calendará.
Se reserva la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y que no fuere satisfecho por dicha finca. La cual pertenece a la Señora otorgante junto con el resto de la citada pieza de que procede, como heredera instituida por su espresado difunto esposo D. Juan Antonio de Peguera con su testamento que entregó cerrado a D. Juan Plana notario de esta ciudad a los veinte y uno Febrero mil ochocientos treinta y cinco, y despues de su muerte fue publicado por D. José Maria Pons y Codinach notario de la misma a los veinte y seis Enero mil ochocientos treinta y siete, y a D. Juan Antonio de Peguera pertenecia en virtud de la transacción que firmó con el Noble Señor D. José Maria de Carcer y de Peguera ante D. Juan Plana y D. Juan Oller notarios de la propia ciudad a los once Mayo mil ochocientos treinta y uno, de la que se tomó razón en el registro de hipotecas de este partido al folio cincuenta y siete del libro primero de la capital.
Este establecimiento hace de dicho terreno y sus mejoras al censo de nueve escudos que deberá satisfacer el adquisidor y los suyos cada año el dia de San Juan de Junio en monedas de oro o plata con esclusión de calderilla y de toda clase de papel, puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, advertiendo que por la primera pensión solo pagará la prorata correspondiente a contar del dia de hoy, cuyo censo que al tres por ciento representa el capital de trescientos escudos ha de ser perpetuo e inviolablemente irredimible con todo su dominio mediano integro y esclusivo de otro posterior con derechos de firma y fadiga por treitna dias a contar de la presentación de la copia autentica de la escritura, laudemio en todos los casos que corresponda pagarse laudemio segun las leyes y costumbres vigentes en tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo, en la conformidad que se espresará en el noveno de los pactos que mas abajo se continuaran y con los demas derechos al mismo dominio anexos.
Ademas verifica este establecimiento por la entrada de un capon cuyo valor que confiesa la Señora otorgante haber recibido del adquisidor antes de la firma de esta escritura y de ellos le firma carta de pago, quedando advertida que confesada su entrega queda libre el derecho del adquisidor de etoda responsabilidad por razón de la misma aunque se justirricase no ser cierta la entrega en todo o en parte.
Y asimismo hace este establecimiento con sujeción a los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor mejorara dicho terreno y nunca podrá deteriorarlo y dentro un año empleará en el mismo la cantidad de ------------- libras osean ----------- escudos, en la construcción de una o mas casas que sean a lo menos de bajos y primer piso, no pudiendo dicentirlo sin pagar en moneda de oro o plata en pena los espresados nuevecientas sesenta escudos o lo que de ellos falte invertir. Si dentro un año no se ha cumplido con dicha inversion este establecimiento quedará rescilido por pacto espreso y el requirimiento de la propoetaria no acallado dentro tercero dia con la presentación del apoca de las obras, será el titulo suficiente para que se tenga ya el terreno por reddido y se haga la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad a favor de la Señora otorgante, siendo de cargo del adquisidor todas las costas que ello ocasione.
Segundo: La Señora estabiliente se reserva la propiedad de la carretera de circunvalación al lado de la harinera y detras del terreno que se establece, que será la del lado de la harinera y la de detras del terreno que se establece, que será la del lado de la Harinera de treinta palmos de anchoy la de detras de dicho terreno de cuarenta y cinco palmos, concediendo al adquisidor la servidumbre de paso a pie y en caballeria, con carruages y otras cargas por dicha carretera, pudiendo tener puertas y otras aberturas que den a la misma y echar a la propia las aguas pluviales dandoles dirección hacia el punto en que tiene principio para que vaya a salir a la cuneta de la carretera, pero no de otra especie, ni aquellas a estar a los terrenos vecinos. Cuya carretera de circunvalación es parte también de dicha pieza de tierra de que procede el terreno establecido, que es de cabida de cinco mojadas y tres cuartas, o sea la porción mayor de las dos en que actualmente se halla dividida, cuya porción linda a oriente parte con la Industrial Harinera Barcelonesa y parte con la citada carretera que va de Barcelona a Vich; a mediodia con D. Paciano Masadat mediante el camino de que luego se habrlará; a poniente con José Urpí; y a cierzo con la Industrial Harinera Barcelonesa. Y ademas podrá el adquisidor usar del derecho de pasar por la carretera de Urpí usando del derecho de servidumbre que compete a la Señora estabiliente sucediendo al Señor D. Juan Antonio de Peguera, que este se reservó en la cesión que en el año mil ochocientos veinte y siete otorgó a favor de los tutores y curadores de los menores hijos de Juan y Rosa Baster del terreno necesario para abrir dicha carretera de diez y seis palmos de ancho al efecto de entrar a la pieza de tierra que ellas poseian en aquel entonces y ahora pertenece a José Urpí, cuyo terreno linda a oriente con la citada carretera que va de Barcelona a Vich; a mediodia con tierras de D. Paciano Masadas; a poniente con la citada pieza de tierra propia de Urpí y antes de los sucesores de Baster; y a cierzo con la antedicha pieza de tierra de la Señora otorgante, segun todo es de ver en la escritura de convenio que la Señora estabiliente y Francisco Urpí padre y causante del citado José Urpí firmaron ante D. José Maria Pons notario de esta ciudad a los diez y nueve Junio mil ochocientos cuarenta y siete registrada en la oficina del derecho de hipotecas de la misma en el libro de San Martin de Provensals con fecha tres del siguiente Julio.
Tercero: Los gastos de nivelación, abertura y sucesiva conservación de dicha carretera de circunvalación, su empedrado y cloaca en su caso (en cuanto no deban costearlas el publico o el Gobierno), como también los de construcción, conservación y reparación sucesiva de las alcantarillas que hayan de hacerse en cualquier tiempo serán a cargo del adquisidor y demas enfiteutas a quienes la Señora otorgante haya establecido o irá estableciendo los terrenos contiguos a dicha carretera.
Cuarto: Al adquisidor se le establece la espresada estensión de terreno con la facultad de edificarlo en la parte que sea edificable segun la disposición vigente o que rijan en lo sucesivo, sin que pueda pretender indemnización ni abono alguno por las rectricciones o limitaciones que tanto por el espacio que deba quedar sin edificar, como en la forma misma del edificio se le impongan pòr la municipalidad o cualquiera otra autoridad, ya sea en razón a planos de ensanche, por alioneación, hudidos de policia urbana, reglamentos de carreteras y por cualquier otro concepto, pues la Señora estabiliente transfiere el terreno sin responsabilidad alguna sobre el particular.
Quinto: Antes de abrir cimientos de pared alguna esterior, el adquisidor revisará con la debida anticipación, a fin de señalarse por el agritecensor de la Señora estabiliente el terreno establecido.
Sexto: El adquisidor deberá cerrarse y conservarse cerrado en todo el terreno establecido, y las paredes laterales serán medianiles con los vecinos hasta sesenta palmos de fondo por uno y medio de grueso, abonandora reciprocamente lo que corresponda a juicio de peritos.
Septimo: Del mismo terreno ni de sus mejoras no podrá hacerse lo que vulgarmente se denomina agnición o declaración de buena fe, y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enajenaciones.
Octavo: En virtud asimismo de pacto espreso el adquisidor no podrá jamás reservarse en dicho terreno establecido ni en sus mejoras ninguna clase de dominio, permitiendola sub-establcer unicamente a censo en nuda percepción y sin otros derechos que los de empara, firma y fadiga a fin de retener.
Nono: La cuota del laudemio que segun se ha estipulado mas arriba deberá ser segun las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y vinedo, debe entenderse que por pacto espreso será a razón del siete y medio por ciento en todo tiempo, sean cualesquiera las cuotas que en uso o por cualquiera ley fueren reguladas ahora o en lo sucesivo, cuya cuota de laudemio será siempre invariable sean cualesquiera las leyes que en la materia se establezca pues que la fijan por pacto y condicion de este contrato bilateral.
Décimo: En los traspasos del todo o parte del terreno establecido y de sus mejoras que devenguen laudemios o favor de la Señora estabiliente, podrá ella exigir su pago del comprador u otro adquisidor que fuere en virtud de la presente condicion que se entenderá siempre reproducida con perjuicio de tercero en todos los sucesivos traspasos. Y hasta que dicho pago se halle verificado no producirá efecto en perjuicio de la Señora otorgante la inscripción que tal vez se hiciere de otra nueva traslación o de alguna hipoteca u otro gravamen de lo así traspasado.
Undécimo: El adquisidor queda abdicado de todas las leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiere en todo o en parte contravenir a lo convenido en esta escritura.
Y en el negado caso de que a pesar de esta renuncia fuere obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención del censo, nunca se compenderá en esta el dominio y sus derechos anexos, ni podrá ser valida sino por su capital igual a lo menos al que toque a razón de tres por ciento, en una sola paga, puesto a la mano, fuera de todo deposito u oficina y en moneda de oro o plata y no en otra especie ni en clase alguna de papel, en nada obstante cualesquier leyes en contrario, de ue también se abdica el adquisidor. Otramente la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo acto, ya despues en cualquiet tiempo indefinidamente no solo por accion personal sino también por la hipotecaria sobre la cosa establecida y sus mejoras, la compensación de lo que se le haya entregado en manos del competente valor real e intrinseco en metalico a razón del mencionado tres por ciento y la indemnización de todos los daños y perjuicios.
Duodécimo: Vendrán a cargo del adquisidor perpetuamente todas las contribuciones prestamos, anticipos y demas pagos ordinarios y estraordinarios previstos e imprevistos que se inpusieren tanto por la finca, como por los convenidos censo y dominio, de manera que si jamàs se exijieren uno o mas a la Señora estabiliente, deberá pagarlo y también el adquisidor a la Señora estabiliente o a los suyos al pagar la pensión del censo.
Décimo tercero: El adquisidor satisfará el derecho y registro de hipotecas, papel sellado y demas gastos inherentes a la presente escritura, y los de una copia autentica que entregará a la Señora estabiliente.
Con dichos pactos y por el censo y entrada espresados otorga el presente establecimiento a favor del nombrado Juan Campañá paraque usando del derecho enfiteutico que en su virtud le competa pueda usar y disponer del mismo y sus mejoras y enagenarlo a personas capaces de oblitarse, salvo siempre dicho censo con sus derechos. Y promete y se obliga a hacerle valer y tener este establecimiento y estarle por él de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de daños y perjuicios.
Declara la Señora otorgante que el mencionado terreno y sus mejoras habran de responder con perjuicio de tercero de los ochocientos escudos capital del censo impuesto y de las pensiones del mismo censo correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, sin perjuicio de la accion personal que corresponda para cobrar las pertenecientes a los años anteriores y del derecho de exigir la hipoteca que prescribe el articulo ciento diez y siete de a ley hipotecaria, debiendo ademas quedar salvas a favor de la Señora otorgante y de sus sucesores los demas derechos que le correspondan en virtud de este contrato.
Presente Juan Campañá que afirma tener la libre administración de sus bienes, acepta este establecimiento en los terminos y con los pactos que contiene a los que consiente, y promete y se obliga a pagar el censo en la conformidad que queda estipulada y hacer y cumplir todo lo demas que venga a su cargo en virtud de esta escritura, sin dilación ni escusa alguna, y para seguridad de los ochocientos escudos o parte de ellos que deberá pagar si se viese obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención y doscientos escudos que fija para la restitución y enmienda de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar a la espresada Señora y a los suyos en caso de litigio por faltar el otorgante al cumplimiento de lo estipulado y convenido en esta escritura, previamente advertido que la cantidad señalada será la unica de que responderá la finca que se hipoteca con perjuicio de tercero, si bien quedando a salvo en todo caso la accion personal contra el deudor, hipoteca el terreno que se le acaba de establecer o sea el derecho enfiteutico que en el mismo le compete, cuya hipoteca se hará estensiva a las mejoras en el hacederas, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento once de la ley hipotecaria, salva la hipoteca legal a favor del Estado arriba continuada.
Para ser apremiado al cumplimiento de todo lo arriba estipulado y prometido, renuncia a su propio fuero y se sujeta al de los juzgados de paz de primera instancia de esta ciudad.
Declaro yo el notario que la hipoteca constituida para responder de las obligaciones sujetas a condiciones suchensivas habrá de perjudicar a tercero desde la fecha de su inscripción si llega el caso de cumplirse las ultimas, quedando enterados las partes de que el cumplimiento de las condiciones que comprende esta escritura cuando se verifique, no perjudicará a tercero sino se hiciere constar en el Registro del modo prevenido en el articulo diez y seis de la ley hipotecaria.
Juntos la Señora estabiliente y el adquisidor juran tener la presente siempre por valedera y que no se ha hecho en fraude del Señor alodial, cuyos derechos quedan a salvo por no haber sido posible hacer constar su aprobacion en esta escritura por ser practica constante el verificarlo en escritura separada.
Quedan advertidos de palabra por mi el notario que esta escritura debe presentarse dentro doce dias en la oficina que corresponda para verificar dentro ocho siguientes al de su presentaciòn el pagod el derecho de hipotecas. Se advierte también que la misma escritura deberá presentarse en el Registro de la propiedad de este partido para su toma de razón sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción. En cuyo testimonio, lo otorgan siendo testigos D. Juan de Soler vecino de esta ciudad y José Sardá de San Martin de Provensals, a quienes y a los otorgantes he leido integra la presente escritura y les he advertido el derecho que tienen de leerla por si, a pesar de lo cual optaron por la lectura que les hice. Y los otorgantes, conocidos de mi lo firmaron, de todo lo cual doy fe.
Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, Por mi como testigo y a ruego de Juan Sitjá que no sabe escribir José Sadá. José Pla y Soler