Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA BASA, POR MARIA MICAELA DE BORRÁS Y DE VALLS. |
En la ciudad de Barcelona a los treinta de Agosto de mil ochocientos sesenta y cinco. Sepase por la presente escritura de establecimiento que ante mi D. José Pla y Soler, notario del colegio de este territorio, vecino de la presente ciudad, y testigos nombraderos, compareció la Noble Señora Da. Maria Micaela de Borrás y de Valls, que espresó ser de edad de sesenta y tres años, viuda en segundas nupcias del Noble Señor D. Matias Ramon de Caasanovas, y en primeras del Noble Señor D. Juan Antonio de Peguera, vecina de San Martin de Provensals y tener la lobre administración de sus bienes, y dijo: Que establece perpetuamente a favor de Isidro Basa y Valls de edad de treinta años, casado, labrador vecino de dicho pueblo de San Maratin, una porción de terreno para edificar sito en el termino del dicho pueblo de San Martin y partida llamada “Camp del Arpa”. Es de cabida de cuarenta y cinco palmos de ancho y de largo ciento noventa y siete palmos a la parte de cierzo y de ciento noventa y dos a la de mediodia que forman la superficie de ocho mil setecientos cincuenta y dos palmos y medio equivalentes a trescientos treinta metros sesenta y seis decimetros cuadrados unicamente. Linda por el norte con terreno de la Señora estabiliente; por el este con la calle de D. Juan de Peguera; Por el sur con el solar establecido a D. Juan Clavillart; y por el oeste con la carretera continuación de la calle del Carmen. Es de valor de seiscientos cuarenta y dos reales, o sean cuatroescudos, doscientos milesimos, este no se halla afecto a carga alguna y es parte de una pieza campa llamada “La Creu del Garrofer” que es de cabida de seis mojadas poco mas o menos no pudiendilo fijar con exactitud a pesar de la advertencia que le hice de la conveniencia de manifestarlo, y linda por el norte y por el este con Geronimo Riera; por el sur con el camino del Bogatell; y por el oeste con la carretera de Horta y parte con otra carretera que va al estremo superior de San Andres de Palomar, cuya pieza en cuanto a tres mojadas hacia mediodia se halla grabada con un censo con dominio directo de pensión cinco libras trece sueldos tres dineros o sean seis escudos cuarenta milesimos que al tres por ciento forman el capital de doscientos un escudos trescientos treinta y tres milesimos a favor del Excelentisimo Marques de Santa Cruz pagadero todos los años en veinte ycinco Febrero por la Señora estabiliente y el resto, del cual procede eltereno establecido con esta escritura lo posee la dicha Señora en dominio propio. Se reserva la hipoteca legal en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier otro acrehedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y que no fuere satisfecho por dicha finca. Pertenece a la Señora otorgante la porción de terreno que se establece junto con el resto de la pieza de tierra de que procede como heredera instituida por su espresado difunto esposo D. Juan Antonio de Peguera con su testamento cerrado que fué publigado por D. José Maria Pons y Codinach notario de esta ciudad a los veinte y seis Enero mil ochocientos treinta y siete.
Este establecimiento hace de dicho terreeno y sus mejoras al censo de nueve duros o sean de diez y ocho escudos, que deberán satisfacer el adquisidor y los suyos cada año el dia de San Juan de Junio en monedas de oro o plata puestas en casa de la Señora estabiliente o de quien ella disponga mientras fuere en esta ciudad o en el llano de la misma, advirtuendo que por la primera pensión solo pagará la prorata correspondiente a contar del dia de hoy, cuyo censo que al tres por ciento representa el capital de seiscientos escudos ha de ser perpetuo inviolablemente irredimible, con todo su dominio integro y esclusivo de otro posterior, con derechos de firmay fadiga por treinta dias, laudemio en todo caso bajo la cuota que corresponda segun las leyes y costumbres vigentes de tiempos antiguos en Barcelona y su huerto y viñedo y con los demas derechos al mismo anexos, de manera que el adquisidor jamas podrá reservarse ninguna clase de dominio permitiendose subestablecer unicamente a censo en nuda percepcion y sin otros derechos que los de empara, firma y fadiga a fin de retener. Ademas verifica este establecimiento por la entrada de tres capones, cuyo valor es de cuarenta y dos reales, o sean cuatro escudos doscientos milesimos, que confiesa la Señora otorgante haber recibido del adquisidor antes de la firma de esta escritura y de ellos le firma carta de pago quedando advertidas que confesada su entrega queda libre el derecho del adquisidor de toda responsabilidad por razón de la misma, aunque se justificase no ser cierta la entrega en todo o en parte. Y así mismo hace este establecimiento con sugeción a los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor mejorará dicho terreno y nunca podrá deteriorarlo, y dentro dos años empleará en el mismo la cantidad de seiscientas libras atalanas o sean seiscientos cuarenta escudos en la construcción de una o mas casas que sean a lo menos de bajos y primer piso y no pudiendo dimitirlo sin pagar en moneda de oro o plata en pena las espresadas seiscientas libras o lo que de ellas faltare invertir. Y sino invirtiere dentro dos años dicha cantidad en casa sobre el referido terreno la Señora estabiliente podrá a su eleccion obligar al enfiteuta a la reddicion con perdida de todas las mejoras, o compelerle ejecutivamente apra el pago de las seiscientas libras, las que retendrá dicha Señora hasta que acredite con apocas y reconocimientos facultarivo haber invertido igual suma en dicho solar.
Segundo: Las calles existentes y las que vayan abriendo en la citada pieza de tierra a proporción que se establezcan los solares en que está distribuida en el plano aprobado y archivado en las Casas Consistoriales de San Martin de Provensals quedando de esclusiva propiedad de la Señora otorgante, la que quiere y consiente perpetuamente que puedan estar y pasar a pue y en caballeria, con carruages y otras cargas el adquisidor y demas enfiteutas que son y serán de aquella y cuantos se dirijan a las casas de los mismos, a cuya servidumbre sujeta la citada pieza de tierra arriba designada.
Tercero: Los gastos de nuvelación, abertura y sucesiva conservación de dichas calles, su empedrado y cloacas (en cuanto no deban costerarlos el público o el Gobierno) como también los de construcción, conservacion y reposición sucesivas de las alcantarillas que hayan de hacerse en cualquier tiempo para unir las calles transversales cn la carretera serán a cargo del adquisidor y demas enfiteutas, a quienes la Señora otorgante haya establecido o ira estableciendo los solares marcados en dicho plano.
Cuarto: La Señora estabiliente no estará de indeminidad alguna por cualquiera disminución de terreno, limitación no restricción que otramente se le impusiere al adquisidor ahora o mas adelante bajo cualquier comcepto por la autoridad municipal u otro superior en todo o parte del terreno a el establecido.
Quinto: Antes de abrir cimientos de paded alguna esterior, el adquisidor avisará con la debida anticipación a fin de señalarse por el agrimensor de la Señora estabiliente el terreno establecido.
Sexto: El adquisidor deberá cerrarse y conservarse cerrado en todo el terreno esstablecido y las paredes laterales serán medianiles con los vecinos abonandose reciprocamente lo que corresponda a juicio de peritos.
Séptimo: Del mismo terreno ni de sus mejoras no podrá hacerse la que vultarmente se denomina agnición o declaración de buena fe, y se consignará la noticia de esta prohibición en las sucesivas enagenaciones.
Octavo: El adquisidor queda advertidod e todas las leyes por las que ahora o en cualquier tiempo pudiese en todo o en parte contravenir a lo convenido en esta escritura. Y en el negado caso de que apesar de esta renuncia fuese obligada a la Señora estabiliente a aceptar la redención del censo, nunca se comprenderán en esta el dominio y ss derechos aneos, no podrá ser valida sino por un capital igual a lo menos al que toque a razón del tres por ciento puesto a la mano fuera de todo deposito y oficina y en moneda de oro y plata y no en otra especie, n en clase alguna de papel en nada obsstante cualquiera leyes en contrario de que tambien se abdica el adquisidor, otramente la Señora otorgante podrá reclamar ya sea en el mismo acto ya despues en cualqluier tiempo indefinidamente no solo por accion personal sino también por la hipotecaria sobre la cosa establecida y sus mejoras la compensación de lo que se le haya entregado de menos del competente valor real e intrinseco en metaloico a razón del mencionado tres por ciento y la indemnización de todos daños y perjuicios.
Noveno: Vendrán a cargo del adquisidor perpetuamente todas las contribuciones, prestamos, anticipos y demas pagos ordinarios y estraordinarios previstos e imprevistos que se impsieren tanto por la finca como por los convenidos censo y dominio, de manera que si jamás se exigieren uno o mas a la Señora estabiliente deberá pagarlo también el adquisidor.
Décimo: Satisfará este el derecho y registro de hipotecas, papel sellado y demas, gastos inherentes a la presente escritura y los de la corespondiente copia autentica que entregará a la Señora otorgante.
Con dichos pactos y por el censo y entrada espresados otorga el presente establecimiento a favor del nombrado Isidro Basa paraque usando del derecho enfiteutico que en su virtud le competa pueda usar y disponer del mismo y sus mejoras y enajenarl a personas capaces de obligarse salvo siempre dicho censo con sus derechos. Y promete y se obliga a hacerle valer y tener este establecimiento y estarle por el de firme y legal eviccion en todo y cualquier caso con restitucion, y enmienda de daños y perjuicios.
Declara que el mencionado terreno y sus mejoras habrán de responder con perjuicio de tercero de los eiscientos escudos capital del censo impuesto y de las pensiones del mismo censo correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, sin perjuicio de la accion personal que corresponda para cobrar los pertenecientes a los años anteriores y del derecho de exigir la hipoteca que prescribe el articulo ciento diez y siete de la ley hipotecaria, debiendo ademas quedar salvos a favor de la Señora otorgante y de sus sucesores los demas derechos que la correspondan en virtud de este contrato.
Presente Isidro Basa que afirma tener la libre administración de sus bienes acepta este establecimiento en los terminos y con los pactos que contiene a los que consiente y promete y se obliga a pagar el censo en la conformidad que queda estipulado y hacer cumplir todo lo demas que venga a su cargo en virtud de esta escritura sin dilación ni escusa alguna; y para seguridad de los seiscientos cuarenta escudos que en su caso debe satisfacer con arreglo al apcto primero, de los seiscientos escudos o parte de ellos que deberá pagar si se viese obligada la Señora estabiliente a aceptar la redención y de cuatrocientos escudos que fija para la restitución y enmienda de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar a la espresada Señora y a los suyos en caso de litigio por faltar el otorgante al cumplimiento de lo estipulado y convenoido en esta escritura; previamente advertido que la cantidad señalada será la unica de que responderá la finca que se hipotecará con perjuicio de tercero si bien quedando a salvo en todo caso la accion personal contraa el deudor por el esceso que tal vez resultare, hipoteca el terreno que se le acaba de establecer o sea el derecho enfiteutico que en el mismo le compete, cuya hipoteca se hará estensiva a las mejoras en el hacederas con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento onced e la ley hipotecaria, salva la hipoteca legal a favor del Estado arriba continuada.
Para ser apremiado al cumplimiento de todo lo arriba estipulado y prometido renuncia a su propio fuero y se sujeta al de los juzgados de Paz y de primera instancia de esta ciudad.
Declaro yo el notario que la hipoteca constituida para responder de las obligaciones sujetas a condiciones suspensivas habrá de perjudicar a terero desde la fecha de su inscripción si llega el caso de cumplirse las ultimas, quedando enteradas las partes de que el cumplimiento de las condiciones que comprende esta escritura cuando se verifique no perjidicará a tercero sino se hace cosntar en el Registro del modo prevenido en el articulo diez y eis de la ley hipotecaria.
Juntos la Señora estabiliente y el adquisidor juran tener la presente siempre por valedera.
Quedan advertidos por de palabra por mi el notario que esta escritura debe presentarse dentro doce dias en la oficina que coerresponda para verificar dentro ocho siguientes al de su presentacion el pago del dos por ciento de hipotecas. Se advierte ademas que esta escritura deberá presentarse en el Registro de la Propiedad para su toma de razón, sin cuyo requisito no se admitira en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción. En cuyo testimonio lo otorga siendo testigos d. José Feliu y D. Antonio Seremeño de esta vecindad a quienes y a los otorgantes he leido integra la presente escritura y les he advertido el derecho que tienen de leerla por si, a pesar de lo cual optaron por la lectura que les hice. Y los otorgantes, conocidos de mi, lo firman, de todo lo cual doy fe.
Maria Micela de Casanovas y de Borrás, Isidro Basa, José Pla y Soler.