Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN EL MAS PUJOL, HACIA MORROS, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ.


En la ciudad de Barcelona a primero Agosto de mil ochocientos sesenta y cuatro. Ante D. Juan Llopart, notario publico del Colegio Territorial de Cataluña con residencia en su capital y de los testigos abajo nombraderos pareció el Noble Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí propietario, casado de cuarenta años de edad, vecino de esta ciudad, quien se halla en la libre administración de sus bienes y con la aptitud legal necesaria para contratar y obligarse, y dijo: Que de su libre y espontanea voluntad, al efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar y al propio tiempo habida consideración al perjuicio causado en la pieza de tierra que luego se dirá con motivo de la construcción de la nueva carretera desde el pueblo de San Martin de Procensals al de Horta, atendido el modo como el Señor otorgante tenia proyectaa la división de ella en solares, establece y en enfiteusis dáy concede a D. Miguel Morros y Bros propietario de cincuenta y ocho años de edad, casado de esta vecindad persona habil según afirma para la celebración de este contrato presente a este acto, abajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar, media mojada de tierra poco mas o enos conceniendo veinnte y cuatro areas y treinta y nueve centiareas quee s parte y de pertenencias de la heredad nombrada “Casa Pujol” sita en la Parroquia y termino de San Andres de Palomar y pieza dicha “La Plana” en puro, libre y franco alodio. Antes se tenia como procedente de la cassa y heredad grande nombrada “Casa Pujol” anteriormente de “Calveria” por la pavordia del mes de Marzo de la Santa Iglesia de esta ciudad a la prestación del censo anual de tres libras moneda catalana equivalentes a treinta y dos reales anualmente pagaderas en cierto termino de cuyo censo debia pagar una libra diez sueldos o sean diez y seis reales, la casa de Sabastida; mas como dicho censo se pagaba en substitución o equivalencia del decimo según consta detalladamente esplicado en la confesion otorgada a favor del Muy Ilustre Cabildo por D. José Pujol y Pujol en poder de D. José Buenaventura Fontana notario de dicho cabildo a primero de Febrero de mil setecientos cincuenta y nueve y en la escritura de reducción de dicho diezmo a diezmo otorgada por el predicho Cabildo en poder de D. Francisco Padró notario que fue de esta ciudad a veinte y cinco Setiembre de mil trescientos cincuenta y siete.
El trozo de tierra que se establece tiene la figura geometrica de un triangulo obtusangulo desigual por todos sus lados midiendo por un lado trescientos noventa y siete palmos, por otro trescientos veinte y ocho y por otro quinientos cincuenta y tres palmos lineales, comprendiendo una superficie de sesenta y cuatro mil setecientos un palmos cuadrados cuyo plano original queda inscrito en la presente escritura, lindando por oriente parte con honores de D. Francisco Rocabruna y parte con la carretera provincial de San Martin de Provensals a Horta; a mediodia con la citada carretera; a poniente con honores del Señor estabiliente D. Baltasar de Casanovas; y al norte con el precitado D. Francisco Rocabruna. Pertenece al Señor estabiliente en virtud de la donación entre vivos otorgada a su favor por la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás viuda del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí difunto hermano de aquel autorizada por D. José Maria Pons y Codinach notario publico del territorio de esta Audiencia a diez y ocho Junio mil ochocientos cuarenta y ocho registrada en los libros de esta ciudad, de San Andres de Palomar, de San Maratin de Provensals y de partido donde se hallan los asientos de los bienes que contiene dicha donación con sus inscripciones correspondientes con fecha ocho de Diciembre de aquel año y en la antigua contaduria de hipotecas de la villa de San Felio de Llobregat y libros de los del Prat y Molins de Rey con fecha diez y ocho del mismo mess, cuya donación fue devidamente insinuada en virtud de espediente instruido ante el juzgado de primera instancia del distrito de San pedro de esta ciudad con actuación del escribano D. Juan Oller. A la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás pertenecia como heredera de su difunto marido el Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí instituida en el testamento que otorgó ante el espresado notario Don José Maria Pons y Codinach en el dia primero de Octubre del año mil ochocientos cuarenta y siete regisstrado en los precitados libros con fechas tres y diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho. Al Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, pertenecia no solo como heredero universal del Noble Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol, su Señor padre, por este instituido con el testamento que en el dia veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y ocho, entregó cerrado al notario publico que fue de esta ciudad D. Juan Prats y fue abierto y publicado por el mismo en veinte y ocho de Junio y primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos sino también en virtud de la renuncia de usufructo que a su favor hizo su Señora madre Da. Maria de los Dolores de Bacardí con escritura ante el citado notario Pons y Codinach en ocho Febrero mil ochocientos cuarenta y cinco registrada en el folio csesenta y tres del libro primero del antiguo registro de hipotecas de esta capital con fecha diez del propio mes y aprovada por el Señor juez de primera instancia del cuartel segundo de la misma en autos de D. Cayetano Menós, escribano de dicho juzgado, con providencia de veinte y nueve de Marzo mil ochocientos caurenta y cinco. Y ademas en calidad de inmediato sucesor del vinculo ordenado por su visabuelo el Noble Señor D. José de Pujol y Pujol con el testamento que entregó cerrado a D. José Ponsico notario publico que fue de esta dicha ciudad en veinte y nueve de Marzo de mil setecientos setenta y seis, el cual seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por el notario de la misma ciudad D. Magin Artigas a doce y quince de Octubre de mil setecientos setenta y ocho registrado al foleo cincuenta y nueve del libro cuarto en el antiguo registro de hipotecas de esta ciudad a los veinte y uno de Octubre del ultimo citado año. El espresado Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol y antes que el su Señora madre la Noble Señora Da. Francisca de Puig y Pujol, viuda en primeras nupcias del Noble Señor D. Antonio de Casanovas y en segundas del Brigadier Geronimo Puig, habian sucedido el uno despues del otro en la insinuada vinculación por haber fallecido soltero, y por lo mismo sin dejar legitima prole, el Noble Señor D. José Cayetano Pujol y March su tio y hermano respective concurriendo ademas en entrambos la cicrunstancia de ser universales herrederos de éste, instituidos por le mismo en el testamento que entregó cerrado a D. José Maria Vilar y Estruch notario publico que fue de esta ciudad a los diez y nueve de Febrero de mil ochocientos diez y nueve el cual fue abierto y publicado a los nueve y once de Noviembre de mil ochocientos veinte por el propio notario y registrado en el libro de escrituras antiguas del primitivo registro de hipotecas de la presente en virtud de real orden de seis de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno, con fecha cinco de Julio del mismo año. A dicho Señor D. José Cayetano de Pujol y March le pertenecia como heredero en primer lugar llamado a la insinuada vinculación por su padre el Noble Señor D. José Pujol y Pujol con el testamento anteriormente citado. A Don José Pujol y Pujol pertenecia como a heredero universal instituido por su padre D. José Pujol y Mora con su testamento que otorgo a los veinte y cinco de Marzo de mil setecientos cuarenta y nueve en poder de D. Antonio Duran y Cuatrecasas notario que fue de esta ciudad. Y por ultimo a D. Jose Pujol y Mora pertenecia en virtud de venta perpetua que como a mejor postor y en subasta publica a su favor otorgó el mero ejecutor por renistencia de los hermanos D. José y Don Francisco Calveria que estipuló el notario publico de esta ciudad D. Pedro Brosa a los dos de Junio de mil setecientos treinta y cinco actuario del pleyto seguido en la Real Audiencia y Sala presidida por el Noble Señor D. Manuel de Toledo y despues por el Noble Señor D. Francisco de Borrás y Viñals entre D. Juan Delreal y Da. Josefa Delreal y Calveria contra José Calveria de cuya escritura de venta certifica D. José Escofet y de Matas escribano de camara de dicha Real Audiencia firmada por razón de domino. Este establecimiento otorga mediante los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar la pieza de tierra establecida y que por el censo y mejoras de la misma habida razón al gasto que le ocasionará el desmonte que para la construcción de la nueva carretera deberá hacer para edificar deberá satisfacer tan solo todos los años al Señoñr otorgante y a los suyos en su casa, abitación o en la de su apoderado la cantidad de trescientos reales por anualidades anticipadas empezando a vrificar el pago en el dia de hoy cuyo censo impone con todo el dominio que corresponda y sea posible y admita la legistación vigente en Cataluña y cuyo pago deberá ser en dinero efectivo de oro o plata solamente con esclusión de todo papel moneda no obstante cualquiera ley lo contrario disponiendo.
Segundo: Queda convenido que el laudemio que por razón del dominio que se ha reservado el Señor estabiliente en el trozo de tierra que se establece tendrá derecho a percibir por las enagenaciones que del tod o parte de la misma se hicieren en adelante será a razón del seis por ciento del precio del traspaso o enagenación en nada obstante cualquiera ley o disposición superior en contrario.
Tercero. Que ni el adquisidor no sus sucesores o habientes derecho podrán imponer dominio alguno sobre el trozo de tierra establecido ni sobre las mejoras que se hicieren puesto que quedan prpivados de ello, en virtud de este pacto.
Cuarto: Que el Señor otorgante y los suyos deberan percibir dicho censo integro y sin deduccion alguna de manera que las constribuciones que se exijan por razón del mismo serán a cargo del adquisidor quien tampoo podrá hacer descuento ni rebaja alguna del importe total de aquella pensión aunque por alguna ley u orden del Gobierno se le autorizare para ello.
Quinto: Que el censo impuesto con la presente escritura en cuanto a veinte reales vellón, será perpetuo e irredimible en cuanto empero a los doscientos ochenta reales restantes deberá redimirlos forzosaente el adquisidor por la cantidad de quinientos duros tan luego como ayan transcurrido tres años de la fecha de esta escritura si así lo exigiere el Señor estabiliente en una o mas pagas a voluntad de este y cada una en la cantidad que el mismo fije mediante que le avise con seis meses de anticipación y con la circunstancia precisa de que el precio de la luición se aplique esclusivamente para mejorar o reparaciones de fincas del patrimonio del Señor estabiliente o para redenciones de censos o censales y otras causas privilegiadas del mismo patrimonio en cuyo caso de luición, dicho precio total o parcial se delegará al operario y operarios que realicen las mejoras o a las otras personas a quienes deba pagarse el todo o parte del mismo debiendo los que lo reciban firmar la competente apoca o apocas con cesión de derechos a favor del adquisidor.
Sexto: Que siempre que por alguna ley u otra disposición superior se permitiere la luición de los censos en papel del Estado o de otra clase, al realizar el adquisidor la redencion del que se ha impuesto con la presente deberá entregar en efectivo al Señor estabiliente o a quien le suceda la diferencia que haya del valor que tenga dicho papel en la bolsa de esta plaza el dia de la redención a la cantidad que hubiere importado la misma hecha en dinero efectivo según o por el precio fijado en el punto anterior.
Séptimo: Que todas las contribuciones que se impongan sobre la tierra establecida y mejoras que en la misma se lucieren deberá satsifacerlas el adquisidor.
Octavo: Este no podrá reclamar del Señor estabiliente no de los suyos abono no otra bonificación alguna por la parte o pension del terreno q ue se establece con la presente y se destine para calles, plazas y otro cesos u pobjetos que no permitan la edificación o miren la libertad de ella pues que el precio y pectos que se estipulan lo son por razón del terreno tal como hoy se halla y a cargo del adquisidor todas las eventualidades a que dicho terreno pueda verse expuesto.
Noveno: Todos los gastos de esta escritura como y los que se ocasionen por la luición de la parte de censo redimible laudemios y demas hacederas deberá pagarlo por entero el adquisidor quien queda ademas obligado a entregar dentro de dos meses el Señor estabiliente una copia feaciente de la presente devidamente despachada y satisfacer en el accto de la otorgación los gastos de la misma al igual que el primer año adelantado.
Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento transfiriendo el dominio util de dicho trozo de tierra a favor del nombrado D. Miguel Morros y de los suyos con promesa de entregarle posesión corporal real, actual o cuasi de la misma, confiriendole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar con clausula de constituto y precario cediendole todos los derechos y acciones al Señor estabiliente competentes en virtud de los cuales, pueda tener y poseer el referido trozo de tierra y otramente uar y valerse de los derechos y acciones cedidos, en juicio y fuera de el como mejor le convenga, constituyendole al intento su procurador como en cosa propia con clausula de intima y demas oportuno. En estas cosas no haraan ni proclamaran el enfiteota no los suyos a otro domino que al Señor estabiliente y a sus sucesores podrán no obstante, pasados los treinta dias de la fadiga al mismo donino competente la predicha porción de tierra vender, permutar, establecer con censo en nuda percepción mas no con dominio y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces para ello, salvo siempre y seguro sobre la misma porción de tierra los censos, laudemios y demas derechos dominicales que correspondan por lo que promete estar de evicción el Señor estabiliente al adquisidor y a la restitución y enmienda de todo daño y costas. Presente el adquisidor D. Miguel Morros acepta el presente establecimiento prometiendo pagar el censo que acaba de imponerle en cantidad de trescientos reales vellón en el modo y plazo contenidos en el pacto primero de los que preceden y cumplir y observar todo lo demas con enmienda de daños y pago de costas los que desde ahora fija de comun acuerdo para el caso de incumplimiento en la cantidad de dos mil sesenta reales vellón como maximum y al propio tiempo renuncia a su fuero y domicilio sugetandose al de los Señores jueces de primera instancia de esta capital. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido previo el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda publica dentro el termino prefijado por la ley sin cuyo requisito no será admitida en los juzgaddos y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido, no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria reglamento e instrucción en virtud de cuyas disposiciones y reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuessto repartio y no satisfecho por la pieza de tierra establecida cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Y por ultimo queda enterado el señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real con perjjuicio de tercero mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjjuicios si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir el mayor abono de los mismos a que tenga derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. En cuyo testimonio conocidos de m el notario por sus nombres, profesión y domicilio, lo firman siendo testigos D. Antonio Alsina notario y D. Mariano Vehils del comercio, ambos de esta vecindad a todos los cuales he leido integramente esta escritura aantes de firmarse enterados de la facultad que la ley les concede para leerla por si de que doy fe.
Baltasar de Casanovas, Miguel Morros y Bros, Juan Llopart.