Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACION DE ESTABLECIMIENTO A FAVOR DE MANICH, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a cuatro de Mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Ante mi D. Juan Llopart notario del Colegio Territorial y vecino de Barcelona y de los testigos nombraderos, pareció D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí propietario casado de edad cuarenta años, vecino de esta ciudad con la capacidad legal necesaria para la otorgación de esta escritura, sin constar lo contrario y dijo: Que con motivo del ensanche que se está dando a esta ciudad, el valor de los terrenos comprendidos dentro los limites del mismo han aumentado considerablemente destinandolos a la edificación; por cuyo motivo conssiderando ventajoso a sus intereses el utilizarse de tal aumento dando a censo la pieza de tierra que luego se dirá mayormente cuando por su situación y circunstancias es popo pcoductiva para el cultivo por hallarse expuesta a sufrir facilmente inundaciones. Por tanto de su libre y espontanea voluntad, al efecto de mejorar, y en ninguna manera deteriorar, establece y en enfiteusis dá y concede a D. Pablo Manich y Cabanellas de profesión fabricante de estado casado, de edad cuarenta y un años vecino de Barcelona, persona habil para la celebración de este contrato presente a este acto, abajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetuamente habiles empero y capaces de enagenarl toda aquella pieza de tierra campa de regadio de cabida una mojada y una cuarta poco mas o menos, equivalente a ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte y cuatro palmos, la que se tiene en dominio y alodio del beneficio segundo bajo invocación de San Gregorio fundado en la Santa Iglesia Catedraal de esta ciudad al censo de treinta y seis sueldos seis dineros moneda catalana equivalentes a diez y nueve reales y diez y seis maravedices vellón, formando un capital de setecientos cuarenta y nueve reales treinta maravedices anualmente pagadero, en el dia o fiesta de Santa Maria del mes de Agosto y cuyo censo vendrá a cargo del estabiliente y de los suyos; sin que conste que sobre dicha pieza de tierra graviten otras cargas intrinsecas ni estrinsecas. Esta pieza de tierra que se halla situada en el antiguo territurio de est capital hoy de San Martin de Provensals y lugar dicho “La Mola” junto al camino Real que se dirige desde esta ciudad al parage conocido por “La Llacuna” y a la Parroquia de la villa de Badalona en esta Provincia. Lindaba antiguamente a oriente con elreferido camino Real; a mediodia con honores de la Noble Señora Da. Maria de Tamarit y Carcer viuda de D. Juan Tamarit; a poniente con honores de D. Francisco de Puigganer y de Oris, en parte y parte con Da. Narcisa Barrera y Masana consorte de D. Juan Magin Barrera, mediante una regadera que allí habria; y a cierzzo, parte con la espresada Da. Narcisa Barrera y parte con Da. Narcisa Font y Martell viuda de D. Francisco Font ciudadanos que fueron todos de la presente ciudad mediante en esta ultima confrontación una acequia y un pequeño camino. Mas posteriormente y en el acto de la venta que abajo se calendará lindaba a oriente con el referido camino Real; a mediodia con D. Salvador de Tamarit y Carcer; a poniente con honores del mismo Tamarit mediante una regadera; y a cierzo, parte con honores de la Reverenda Comunidad de Presbiteros de la Parroquial Iglesia de los Santos Justo y Pastor de esta capital, parte con la Señora Condesa de Monter y parte con Raymundo Roig herbolario todos de esta capital mediante también una acequia y un pequeño camino. En el dia linda a oriente parte con Francisco Tulla y parte con el mismo adquisidor D. Pablo Manich, en cuyo linde hay un camino carretero propio del estabiliente que conduce a la carretera de Francia; a mediodia, paerte con Agustin Iglesias, y parte con D. Jacinto Ralés mediante una regadera; a poniente parte con la Señora Condesa de Ballcabra y parte con los herederos de D. Miguel Pujol; y a cierzo con el mismo adquisidor D. Pablo Manich mediante una regadera. Pertenee al Señor estabiliente la referida pieza de tierra en virtud de la donación entre vivos otorgada a su favor por la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás, viuda del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí difunto hermano de aquel, autorizada por D. José Maria Pons y Codinach, notario publico del Territorio de esta Audiencia a diez y ocho de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho, registrada en los libros de esta ciudad, de San Andres de Palomar, de San Martin de Provensals y de partido, donde se hallan los asientos de los bienes que contiene dicha donación con sus inscripciones correspondientes, con fecha ocho de Diciembre de aquel año, y en la antigua contaduria de hipotecas de la villa de San Felio de Llobregat y del pueblo del Prat, con fecha diez y ocho del mismo mes, cuya donación, fue devidamente insinuada en virtud de espediente instruido ante el juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de esta ciudad con actuación del escribamo D. Juan Oller. A la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanovas y de Borrás pertenecia como heredera de su difunto marido, el Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, instituida con el testamento que otorgó ante el espresado notario D. José Maria Pons y Codinach en el dia primero de Octubre del año mi ochocientos cuarenta y siete registrado en los precitados libros, con fechas tres y diez de Junio del año mil ochocientos cuarenta y ocho. Al Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí pertenecia no solo como heredero universal, del Noble Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol su padre, por este instituido con el testamento que en el dia veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado al notario publico que fue de esta ciudad D. Juan Prats y fue abierto y publicado por el mismo en veinte y ocho de Junio y primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos sino también en virtud de la renuncia de usufruto que a su favor hizo su Señora madre Da. Maria de los Dolores de Bacardí con escritura ante el citado notario Pons y Codinach en ocho Febrero mil ochocientos cuarenta y cinco, registrada en el efoleo sesenta y tres, del libro primero del antiguo registro de hipotecas de esta capital, con fecha diez del propio mes y aprovada por el Señor juez de primera instancia del cuartel segundo de la misma en auto de D. Cayetano Menos escribano de dicho juzgado con auto de veinte y nueve de Marzo del propio año mil ochocientos cuarenta y cinco. Y ademas, en calidad de inmediato sucesor del vinculo ordenado por su visabuelo el eNoble Señor D. Jose Pujol y Pujol con el testamento que entregó cerrado a D. José Ponsico, notario publico que fue de esta ciudad en veinte y nueve de Marzo del año mil setecientos setenta y seis el cual seguida la muerte del testado fue abierto y publicado por el notario de la misma ciudad D. Magin Artigas a dos y quince de Octubre de mil setecientos ochenta y ocho, registrado al foleo cincuenta y nueve del libro cuarto, en el antiguo registro de hipotecas de esta ciudad a los veinte y uno de Octubre del ultimo citado año. El espresado Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol y antes que el su Señora madre la Noble Señora Da. Francisca de Puig y Pujol, viuda en primeras nupcias del Noble Señor D. Antonio de Casanovas y en segundas del Brigadier D. Geronimo Puig habian sucedido el uno despues del otro en la insinuada vinculación por haber fallecido soltero y por lo mismo, sin dejar legitima prole el Noble Señor D. José Cayetano Pujol y March su tuo y hermano respective concurriendo ademas en entrambos, las circunstancia de ser universales herederos de éste, instituidos por este último en el testamento que entregó cerrado, a D. José Maria Vilar y Estruch notario publico que fue de esta ciudad a los diez y nueve de Febrero de mil ochocientos diez y nueve el cual, fue abierto y publicado a los nueve de Noviembre de mil ochocientos veinte por el propio notario, y registrado en el libro de escrituras antiguas del primitivo registro de hipotecas de essa ciudad en virtud de Real orden de seis de Enero, de mil ochocientos cincuenta y uno con fecha cinco de Julio del mismo año. A dicho Señor D. José Cayetano de Pujol y March le pertenecia como heredero en primer lugar llamado a la insinuada vinculación por su padre el Noble Señor D. José Pujol y Pujol con el testamento anteeriormente citado. A D. José Pujol y Pujol pertenecia como a heredero universal instituido por su padre D. José Pujol y Mora con su testamento que otorgó a los veinte y cinco de Marzo de mil setecientos cuarenta y nueve en poder de D. Antonio Duran y Cuatrecasas notario que fue de esta ciudad. Y por ultimo a D. José Pujol y Mora, pertenecia en virtud de venta perpetua a su favor otorgada por D. Pedro y Maria Brunet y Roses consortes y Pedro Juan Brunet y Roses hojo de los mismos con escritura otorgada en poder de D. José Cols notario publico que fue de esta ciudad a los cuatro de Octubre de mil setecientos cuarenta. Este establecimiento otorga mediante los pactos siguientes.
Primero: Que deba el adquisidor mejorar la pieza de tierra establecida invertiendo en mejoras y obras en ella dentro el termino de cuatro años la cantidad de dos mil quinientos duros cuya inversion deberá hacer constar por medio de cartas de pago sin que pueda reddir la pieza de tierra establecida antes de habar invertido en la espresada cantidad, la cual en caso contrario, deberá satisfacer en el acto de la reddición al Señor estabiliente o bien la parte de aquella que entonces faltare invertir, no pudiendo reclamar abono ni bonificación alguna por dichas mejoras.
Segundo: Por el censo y mejoras de la misma pieza de tierra deberá el Señor adquisidor satisfacer todos los años al Señor otorgante y a los suyos en su casa habitación o en la de su apoderado la cantidad de ciento treinta y cinco duros por medias anualidades anticipadas dde sesenta y siete duros diez reales cada una empezando a verificar el pago de la primera en el dia de hoy, la segunda al fin de seis meses y así sucesivamente los demas años en semejantes dias, cuyo censo se inpone con todo el dominio que corresponde y sea posible y admita la legislación vigente en Cataluña cuyas entregas deberán ser en dinero efectivo de oro o plata solamente, con esclusión de todo papel moneda no obstante cualquiera ley lo contrario disponiendo.
Tercero: Queda convenido que el laudemio que por razón del dominio que se ha reservado el Señor estabiliente en las fincas que se establece tendrá derecho a percibir, por las enagenaciones que del todo o de parte de la misma se hagan en adelante, sea el cinco por ciento del precio, en nada obstante cualquiera ley o disposición superior en contrario.
Cuarto: Que ni el adquisidor no sus sucesores o habientes derecho podrán imponer dominio alguno sobre la pieza establecida no sobre las mejoras que en ella hicieren puesto que quedan privados de ello en virtud de este pacto.
Quinto: Que el Señor otorgante y los suyos deberan percibir dicho cento intebro y sin deduccion alguna, de manera que las contribuciones que se eijan por razon del mismo serán a cargo del adquisidor quien tampoco podrá hacer descuento ni rebaja alguna, del importe total de aquellas pensiones aun que por alguna ley u orden del Gobierno se le autorizara para ello.
Sexto: Que el censo impuesto con la presente escritura en cuanto a veinte reales vellón, será perpetuo e irredimible; en cuanto empero a los ciento treinta y cuatro duros restantes, deberá redimirlos forzosamente el adquisidor por la cantidad de cuatro mil quinientos duros; tan luego como hayan transcurrido tres y medio años de la fecha de esta escritura si así lo eigiere el Señor estabiliente en una o mas pagas a voluntad de este, y cada una de la cantidad que el mismo fije mediante que le avise con seis meses de anticipacion y con la circunstancia precisa de que el precio de la luición se aplique esclusivamente para mejoras o reparacion de fincas del patrimonio del Señor estabiliente, o para redenciones de censos o censales u otras causas privilegiadas del mismo patrimonio en cuyo caso de luición dicho precio total o parcial, se delegará al operario y operarios que realicen las mejoras, o a las otras personas, a quien deba pagarse el todo o parte del mismo, debiendo los que lo reciban firmar la competente apoca o apocas, con cesión de derechos, a favor del adquisidor.
Séptpimo: Que siempre que por alguna ley u otra disposición superior se permitiere la luición de los censos, con papel del Estado; o de otra clase, en tal caso, al realizar el adquisidor la redencion del que se ha impuesto con la presente, deberá entregar en efectivo al Señor estabiliente o a quien su derecho tenga la diferencia que haya de valor, que tenga dicho papel en la bolsa, de esta plaza el dia de la redención, a la cantidad que hubiere importado la misma hecha en dinero efecetivo según o por el precio fijado en el pacto sexto.
Octavo: Se resera el Señor estabiliente el derecho y facultad de reimir el censo con el dominio directo a que está afecta la pieza de tierra de que se trata conforme lo tiene ya solicitado del Gobierno.
Noveno: Que todas las contribuciones que se impongan sobre la pieza establecida y mejoras que en la misma se hicieren deberá satisfacerlas el adquisidor.
Décimo: El adquisidor no podrá reclamar del Señor estabiliente ni de los suyos abono ni bonificación alguna por la parte o porción del terreno que se establece con la presente que deba cervir para calles, plaas u otros usos, a objetos que no permitan la edificación o minoren la libertad de ella pues que el precio y pactos que se estipulen lo son por razón del terreno tal como hoy se halla y a cargo del adquisidor todas las eventualidades a quee dicho terreno se halle expuesto.
Undécimo: Que todos los gastos de esta escritura y los que deban hacerse para su validez como y los que se ocasionen por la luición o luiciones de la parte de censo redimible, laudemios que hubieren de satisfacerse y demas gastos inclusis, también los de las escrituras habederas en virtud de las delegaciones que contengan las de luición deberá pagarlos por entero el adquisidor, quien queda ademas obligado a entregar dentro de dos meses al Señor otorgante una copia autentica de la presente, despachada en devida forma debiendose satisfacer en el acto mismo de la firma, de la presente escritura, los gastos de la misma al igual que el primer semestre adelantado.
Y con dichos pacctos, otorga el presente establecimiento transfiriendo el dominio util de la referida pieza de tierra a favor del nombrado D. Pablo Manich, y de los suyos, con promesa de entregarle posesión corporal, real,a ctual o cuasi de la misma, confiriendole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto y precario, cediendole todos los derechos y acciones al Señor estabiliente correspondientes en virtud de los cuales pueda tener y poseer la referida pieza de tierra y otramente usar y valerse de los referidos derechos, y acciones, cedidos, en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituyendole al intento en procurador suyo como en cosa propia con clausula de intima y demas oportuno: En estas cosas no haran ni proclamaran el enfiteota ni los suyos a otro domini que al directo sobre espresado y al Señor estabiliente y a sus sucesores; podran no obstante pasados lso treinta dias de la fadiga a los mismos dominos competentes, la predicha pieza de tierra, vender, permutar, establecer con censo ennuda percepción mas no con dominio y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces para ello. Salvos siempre y seguros sobre la misma pieza de tierra los censos, laudemios y demas derechos dominicales que correspondan, por lo que promete estar de evicción el Señor estabiliente al adquisidor y a la restitución y enmienda de todos dañños y costas. Presente a este acto D. Enrique de Casanovas hermano del estabiliente consiente y aprueba este contrato por el interés y derecho que en la finca establecida piede atribuirle la substitución fideicomisaria condicional, contenida a su favor, en la donación otorgada por Da. Micaela de Borrás a favor del Señor estabiliente para el caso de que este muera sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar. Y presente también el adquisidor D. Pablo Manich acepta el presente establecimiento prometiendo pagar el censo que acaba de imponerle de la cantidad de ciento treinta y cinco duros en el modo y plazos contenidos en el pacto segundo de los que preceden y cumplir y observar todos los demas con enmienda de daños y pago de costas las que desde ahora fija de comun acuerdo el Señor estabiliente para el caso de incumplimiento en la cantidad de veinte mil reales vellón como maximum y al propio tiempo renuncia a su fuero y domicilio sujetandose al de los Señores jueces de paz y de primera insstancia de la presente ciudad. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido previo el pago de los derechos correspondientes a la hacienda publica, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las ofiinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, su reglamento e instrucción no haciendose reserva, de la hipoteca legal que corresponde al Estado con preferencia sobre cualquier otro acrehedor por haber manifestao el Señoñr estabiliente hallarse corriente de contribuciones. Y ultimamente se ha enterado al mismo estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real en perjuicio de tercero, mas pensiones atrasadas que los correspondientes a los dos ultimos años y el prorrateo de la corriente ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo la accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y finalmente para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. En cuyo testimonio conocido del autorizante notario por sus personas, posición y domicilio, lo firman a lo que son testigos D. Mariano Vehils del comercio y D. Pelegrin Agulló estudiante vecinos de esta ciudad, a todos los cuales he leido integramente esta escritura antes de firmarla por haberlo así elegido enterados del derecho que la ley les concede para leerla por si de que doy fe.
Pablo Manich, Baltasar de Casanovas, Enrique de Casanovas, Juan Llopart.