Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA BERNAT, POR GABRIELA FERNANDEZ DE LANDA.


En la ciudad de Barcelona a los doce dias del mes de Febrero del año mil ochocientos sesenta y cuatro. Sepase que ante mi D. Juan Llopart notario del colegio territorial de Barcelona, residente en la misma y de los testigo que abaj se espresarán, comparecio la Señora Da. Gabriela Fernandez de Landa de veinte y cinco años de edad, de esta vecindad, consorte del Noble Señor D. Baltasar de Casanovas, haciendo las infrascritas cosas con anuencia y autorización de su referido esposo bajo consenciente, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar y obligarse, y ha dicho: Que de su espontanea voluntad confiere su poder cumplido, especial y tan bastante cual en derecho se requiere y sea necesario, a D. José Bernat y Muñoz, comandante graduado y propietario residente en Sevilla, ausente a este acto, para que en representación de la Señora poderdante, pueda otorgar y firmar en su nombre, y por lo que respecta a su interés y derecho la venta perpetua de aquella casa situada en la calle de Quesos de la ciudad de Sevilla, señalada de número doce; y que fue rematada en subasta pública, a cuyo fin la designa por su cabida y linderos, entregue su posesión, reciba la parte del precio de enagenación correspondiente a la Señora compareciente, suscribiendo al intento las escrituras que fuesen menester, con las clausulas de la naturaleza del contrato; pues el poder que para cuanto va espresado fuere menester, con su anexo y dependiente, se lo da y concede con libre uso y ninguna limitación; promete tener por firme y valido cuanto en su virtud fuere practicado, y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno Presente D. Baltasar de Casanovas como esposo de la Señora otorgante, aprueba la presente escritura. Y lo firma, conocidos de mi el notario, a lo que fueron testigo D. Antonio Alsina, notario y D. Agustin Magriñá vecinos de esta ciudad, a todos los cuales he leido integra esta escritura antes de firmarla por haberlo así elegido, despues de enterados del derecho que tienen de leerla por si, de todo lo que doy fe.
Gabriela Fernández de Landa, Baltasar de Casanovas, Juan Llopart notario.


Falta pg 323---9598 al 9606.

De Casanovas y de Borrás viuda del Noble Señor Don Ramon Matias de Casanovas y de Bacardí, con escritura en poder de D. José Maria Pons y Codinach notario publico Real colegiado de número, de esta ciudad a diez y ocho de Junio del año mil ochocientos cuarenta y ocho, registrada en la antigua oficina del derecho de hipotecas de esta ciudad, y de la villa de San Felio de Llobregat con fechas ocho y diez y ocho de Diciembre del mismo año. Lindan la casa y tierras espresadas de por junto, a oriente parte con N. Bonvilá y parte con N. Nadal a mediodia parte con N. Gibert, parte con el Señor Baron de Prado Hermoso; a poniente con Baudilio Escamilla y parte con Juan rodós; y a cierzo con Joaquin Casanovas. Cuyo arriendo otorga con los pactos y concidiones siguientes.
1) Que el Estado tendrá la preferencia legal sobre cualesquiera acreedores por el ultimo año de contribuciones repartidas y no satissfechos por causa de dicha finca, cuyas contribuciones deberá pagar por todo el termino de este arriendo el arrendatario Antonio Company, sean de la clase que fueren, ya sean impuestas, o se impongan en lo sucesivo, sin que por elos pueda pedir en ningun tiempo bonificación alguna al Señor arrendador.
2) Que el arrendatario deberá cultivar esmeradamente dicha finca como tierras de regadio, siendo de su obligación allanar dichas tierras en cuanto sea necesario hacerlo, para que todas ellas puedan debidamente regarse con el agua del canal titulado de la “Derecha del Rio Llobregat”, ssin que nunca pueda reclamar del Señor rrendador abonono ni bonificación alguna por razón de lo dicho ni por ninguna otra clase de mejoras que hiciera en el cultivo.
3) Será obligación del arrendatario pagar a la empresa o sociedad de dicho Canal de riego, o a la persona o corporación que corresponda, todo cuanto sea necesario por el riego de dichas tierras, siendo también de su cargo el cumplimiento de todas las demas obligaciones que por la citada empresa o sociedad se impusieren, o en otro modo deban venir a cargo de los regantes con el agua del precitado Canal, sin daño ni gasto alguno por parte del Señor arrendador.
4) Que el arrendatario no podrá sembrar barrilla ni sosa en dicha tierra.
5) El arrendatario podrá plantar en dicha tierra, perales y manzanos costeando por completo su plantación; pero no podrá arrancarlos, pues finida este arrnendo quedarán de propiedad del arrendador, sin que po rello deba este abonar cosa ni cantidad alguna al arrendatario.
6) El arrendatario deberá entregar anualmente el dia de Santo Tomas Apostol al Señor arrendador o a quien el disponga, un pavo, dos pavas y cuatro capones.
7) El arrendatario deberá dar al señor arrendador o a quien ordene, la paja necesaria para mantener dos yeguas o caballos.
8) El arrendatario deberá habitar con su familia la casa comrehendida en este arriendo, cuidandila con el debido esmero, reservandose empero el Señor arrendador la habitacuón principal para siempre y cuando él y su familia o las demas personas que el quiera fuesen a ocuparlo. Y si durante el termino de este arriendo el Sr. Arrenador mandase derribar la casa para reedificarla, no podrá oponerse a ello el arrendatario.
9) Igualmente se reserva el Sr. Arrendador la facultad de cazar en dichas tierras, entrar y salor de ellas cuando le acomode al igual que su familia y las demas persoans que quiera, así como el derecho de disponer de la hortaliza y fruta que necesitare para si y para las personas que le acompañen, de la que existiere en dichas tierras.
10) El arrendatario queda obligado a entregar al Sr. Arrendador en el mes de Diciembre de cada año, todos los recibos de las contribuciones del mismo, de los cualess le firmará el sr. Arrendador el oportuno resguardo.
11) El arrendatario deberá pagar al Sr. Arrendador en su casa-habitacion en esta ciudad el precio de este arriendo por semestres anticipados, empezando a verificar la primera paga en los dias veinte y cuatro de Diciembre y veinte y cuatro de Junio de cada año, en moneda de oro o plata precisamente, en nuda obstante cualquier ley o Real orden que permitiera lo contrario.
12) Podrá el arrendatario subarrendar el numero de mojadas de tierraa que quiera de las comprehendidas en este arriendo, mediante que no escedan de quince, a las personas y por el precio y pactos que bien le pareza, con tal que no se perjidiquen, antes bien queden a salvo los estipulados en esta escritura, y sin que los subarriendos que otorgare el arremdatario puedan alterar en lo mas minimo los derechos y obligaciones que reciprocamente adquieren y contra en su virtud del presente los otorgantes, y en el concepto de que el arrendatario quedará siempre directamente obligado a favor del Sr. Arrendador para todos los efectos del presente contrato.
13) El precio de este arriendo por dichos cinco años es la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta duros, a razón de quinientos setenta duros cada año, de los cuales confiesa el Sr arrendador haber recibido doscientos ochenta y cinco duros por anticipado correspondientes al primer semestre que empezó en veinte y cuatro de Diciembre del año procsimo pasado y finirá en veinte y tres de Junio del actual, y de cuya cantidad le otorga el Sr. Arrendador la oportuna carta de pago.
14) En cualquier tiempo en que el arrendatario faltase al cumplimiento de alguno de los pctos de esta escritura, quedará por este solo hecho rescindido este contrato y finido el termino de su duracion, quedando a favor del Sr. Arrendador todas las mejoras y abonos existentes en las cosas arrendadas, sin que por ellas pueda pretender el arrendatario abono ni bonificación alguna.
15) El arrendatario no podrá alegar en ningun tiempo, y menos justificar prorroga, o novacion de este contrato, ni transacción o compromiso si no constaren por medio de escritura publica, renunciando al efecto a todo otro medio de justificación

Y con dichos pactos otorga el presente arriendo, separando dicho D. Baltasar de Casanovas por durante el termino del mismo, las cosas arrendadas de su dominio y poder, y transfiriendolas en el del nombrado Antonio Company, y de los suyos con plenitud de derechos. El precio del arrieno es el de dos mil ochocientos cincuenta duros por todos los cinco años, pagadero en el modo y plazos espresados en el capitulo trescesimo de los que preceden, por lo que renunciando a la escepción del precio no ser así y demas de su favor, dá, y gratuitamnete remite a dicho arrendatario y a los suyos, todo el mayor valor que pudiesen tener la casa y tierras arrendadas, del sobre dicho precio de arriendo, conviniendo y en biena fe prometiendole que el propio arriendo le hará tener y valer y estarle por el mismo de firme y legal eviccio en todo y cualquier tiempo, con restitución y enmienda de daños y costas. Presente el nombrado Antonio Company acepta este arriendo en el modo se halla conebido, cuyos pactos, promete por su parte atender y cumplir, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador y con restitucion y enmienda de daños y costas. Y renuncia a su propio fuero y domicilio, sujetandose ala jurisdicción de los Señores jueces de paz y de primera instancia de esta capital ante los cuales quiere ser compelido para el cumplimiento de esta escritura por la via ejecutiva y mas eficaz. En testimonio de todo lo cual, conocidos ambos Señores contratantes de los infrascritos testigos por sus personas, posicion, profesión y vecindad, y a los de mi el autorizante notario, así lo otorgan y firman junto con dichos testigos de conociniento e instrumentales que lo son Don Joaquin Vehils aboogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, y Don Antonio Alsina notario del colegio territorial de Barcelona, ambos vecinos de esta capital a quienes y a dichos otorgantes he leido integramente esta escritura antes de firmarla por haberlo así elegido, no obstante de estar por su advertidos del derecho que tienen de leerla por si. Se todo lo cual doy fe.
Baltasar de Casanovas, Antonio Compañy, Joaquin Vehils, Antonio Alsina testigo, Juan Llopart.