Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA VEHILS, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ.


En la ciudad de Barcelona a los tres dias del mes de Agosto del año mil ochocientos sesenta y tres. Ante mi D. Juan Llopart notario del colegio territorial de Barcelona vecino de esta ciudad y de los testigos nombraderos, pareció el Noble Señor Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, hacendado, casado, de edad cuarenta años, natural y vecino de esta misma ciudad, con la aptitud legal necesaria para otorgar esta escritura sin que conste cosa en contrario, y dijo: Que de su espontanea voluntad otorga, que dá y confiere todo su poder cumplido, libre, lleno y general y tan bastante ual en derecho se requiere y sea menester, a Don Joaquin Vehils, abogado del Ilustre colegio de esta ciudad y vecino de la misma, para que por el Señor otorgante, y en representación de su persona, voz, accion y derecho, pueda administrar, regir y gobernar todos los bienes y rentas que en cualquier nombre, titulo o razon, tiene en esta provincia y en cualquier otra del antiguo Principado de Cataluña, o en España y en el extranjero el mismo Sr. Poderdante; y a dicho fin intervenga en todos sus negocios y demas que le pertenezca, cuidando y administrando el todo de los bienes en el modo que considere mas conveniente: sin limitación ni reserva alguna.
Otro si: pueda asistir e intervenir en cualquiera juntas, sean para el objeto que fueren mientras el Señor otorgante tubiese de asistir a ellas por su interes, y allí de su voto en los asuntos que se trataren, haciendo las propuestas, y demas que juguen convenir.
Otro si: pueda pedir cuentas a cualquier corporación y persona que convenga y con quienes se tengan asuntos pendientes o hayan manejado intereses del Señor poderdante; reciba y ecsamine aquella, apruebe y repruebe sus partidas, transija sobre las dudas que se susciten, y si es menester nombre arbitros, calculadores, cobre o pague lo que en su virtud resultare, otorgando y firmando los finiquitos, definiciones, cartas de pago y demas escrituras que sean del caso, con las renuncias y cautlas que sean oportunas.
Otro si: pueda presentarse ante cualesquier autoridades gubernativa y administrativas, en las oficinas de las mismas, en las provinciales, municipales y demas que conviniere, presentando cuantas peticiones y recursos fuesen y considerase de interés del Señor otorgante, con exhibición de os documentos que conceptuase oportunos.
Otro si: pueda proceder e intervenir en la liquidación de cuentas, creditos correspondan y tenga el Señor otorgante en cualquiera oficina, y con cualesquiera personas, firmando las liquidaciones, finiquitos y cancelaciones necesarias, publico o privadamente.
Otro si: pueda alquilar y conceder en arriendo en publica subasta o fuera de ella, o subarrendar cualesquier predios rusticos y urbanos, censos, censales, frutos y demas derechos y ventas del Señor poderdante, por el tiempo, precio, pactos y condiciones que pudiese convenir, firmando las escrituras convenientes con las clausulas de cesión, eviccion, renuncias y demas que el contrato requiera.
Otro si: pueda convenir y concordar con cualquiera corrporaciones y singulares personas, así por la via del derecho como de amigble composición, todas las pretensiones e intereses que actualmente el Señor otorgante tiene, y en adelante tuviere, activa y pasivamente, asi contrestadas en juicio como fuera de él, con facultad de nombrar arbitros, arbitradores y amigables componedores, según estilo, firmando las eescrituras de compromiso, con imposición de nena, y renunciando al derecho de apelación y demás beneficios y escepciones de su favor, en la representacion del otorgante, cobre y pague las cantidades a que fuese sentenciado, y otorgue las demas escrituras necesarias cesiones, con los pactos, estipulaciones, clausulas y cautelas al Señor apoderado bien vistas.
Otro si: pueda intervenir en la formación de cualquier espedientes de indemnizacion por espropiaciones de fincas que se hicieren al Señor otorgante por causa de utilida publica, nombrando los peritos necesarios, recusando cuantos recursos fuere menester y permita la ley sin limitación alguna, y firmando cuantos documentos publicos o privados se requieran.
Otro si: para que en caso necesario pueda estblecer temporal o perpetuamente, y conceder a parceria, cualquier predio rusticos y urbanos que pertenecieren al Señor otorgante, con los pactos, censos, entradas y partes de productos que pudiese convenir, y al intento otorgue y firme las escrituras y contratos publicos o privados que mejor le pareciese, con todas las clausulas de eviccion, renuncias y demas de su esceccion, naturaleza y accidente.
Otro si: pueda pedir, exigir, y cobrar de cualesquier comunidades, cuerpos y singulares personas, todas y cualesquier cantidades de dinero, creditos, generos, frutos, mercaderias, pensiones y capitales de censos y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arrienos, vales, letras de cambio y sus productos, y generalmente cualesquier otras cosas que al Señor otorgante correspondan percibir y cobrar por cualquier motivos, causa o razón; y de lo que cobre, dé y otorgue recibos, cartas de pago, finiquitos, ventas y absoluciones de censos, definiciones de densales, cancelaciones de escrituras, y otros resguardos e instrumentos publicos o privados, con cesiñon de derechos o sin ella, imposición de silencio perpetuo a dicho Señor otorgante, renunciando a cualquier escepción, ley y beneficio que al mismo le competa, con todas las demas clausulas y cautelas al Señor apoderado bien vistas.
Otro si: pueda pagar y satisfacer a cualesquier acreedores, todas y cualesquier cantidades que el Señor otorgante adeude o adeudare por cualquier motivo o razon, ecsigiendo de aquellos las correspondientes justificaciones de sus ceditos, y verificando el pago, los recibo, apocas y demas resguardos convenientes, con las clausulas que sean necesarias. Y si por razón de cuanto queda dicho, o por cualquier otro motivo, fuese necesario acudir a juicio pueda dicho Señor apoderado, previos los conciliatorios y verbales que le faculta celebrar en los casos y terminos prevenidos por la ley, parecer ante cualesquier juzgado de primera instancia, audiencias y demas tribunales ordinarios y especiales superiores e inferiores que fuere menester, y en ellos intentar, prosegui ry terminar cualesquier pleutos y causas civiles y criminales, activas y pasivas, principales y de apelación, jure de calumnia, preste cauciones juratorias y de fiaduria, presente memoriales, pedimentos y otros escritos, ponga embargos y los cancele, suministre testigos y otrs pruebas, tache las contrarias, intste ejecuciones, sentencias venta, trance y remate de bienes, acepte notificaciones, aunque fueren personales, recuse jueces y otros curiales, oiga autos y sentencias interlocutorias y definitivas, consienta lo favorable y de o perjudicial apele y suplique, puda costas, las jure y cobre, y generalmente practique todo lo demas que se requiera según sea el curso de dichos pleutos y cuasas y el estilo de los tribunales donde vertieren, sin limitación alguna, con facultad de substituir este poder en todo o en parte, y los substitutos revocar. Promete el Señor otorgante estar a derecho, pagar lo jugado, y tener por subsistent y valido todo cuanto por dicho Señor apoderado y sus tal vez substitutos, en virtud de estos poderes fuere obrado, y que no lo revocara en tiempo ni por motivo alguno. En cuyo testimonio, conocido el Señor poderdante de mi el autorizante notario por su persona, posicion y vecindad, así lo otorga y firma, siendo testigos Don Antonio Alsina notario de este colegio territorial, y D. Agustin Magriñá empleado cesante, vecinos de esta ciudad a todos los cuales he leido esta escritura integramente antes e firmarla por habelro así elegido, sin embargo de estar por mi advertidos del derecho que tienen de leerla por si. Se todo lo cual doy fe.
Baltasar de Casanovas, Juan Llopart.