Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA DE LO CAMP DELS PRESEGUERS, HACIA BADIA, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
Sepase: Que el Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, natural y vecino de esta ciudad. Para pagar y satisfacer a Da. Raymunda de Casanovas, natural y vecina de Barcelona, viuda de D. Miguel Puig y Augirot la cantidad de mil libras equivalentes a quinientos treinta y tres duros seis reales veinte y dos maravedises a cumplimiento de la suma de dos mil quinientas libras que el Señor D. Matias de Casanovas y Pujol difuno padre del otorgante la prometió dar y pagar en saisfacción de su legitima paterna y materna, suplemento de la mismas, parte de esponsalicio y demas derechos en los capitulos matrimoniales otorgado spor razón del enlace de la dicha Señora con el mencionado D. Miguel Puig, recibidos en poder de D. José Maria Torrents y Sayrols notario publico de número y colegio de esta ciudad a los veinte y tres de Agosto de mil ochocientos diez y nueve a consecuencia del legaod que de la espresada cantidad D. Antonio de Casanovas y Roig hizo a la referida Da. Raymunda de Casanovas con su testamento que entregó cerrado a D. Juan Prats y Cabrer notario que fué de Barcelona a los diez y nueve de Marzo de mil setecientos noventa y seis y publicado por D. Jayme Rigalt y Estrada notario que fué de la misma a los trece y diez y seis de Octubre de mil ochocientos seis. Para pagar y satisfacer a Da. Julita Folguera, soltera, vecina de esta ciudad en la calidad que el Señor vendedor asegura tener la misma Señora de heredera de su difunta madre Da. Engracia de Casanovas consorte que fué de D. Ramon Folguera, instituida en el testamento que entregó cerrado a D. Manuel Rafart notario de Barcelona y publicado por D. Joaquin Poy notario de la misma a los diez de Agosto de mil ochocientos cincuenta la cantidad de mil libras, equivalentes a quinientos treinta y tres duros seis reales veinte y dos maravedises a cumplimiento de dos mil quinientas libras que el nombrado D. Antonio de Casanovas y Roig padre de las Da. Engracia la señaló en los capitulos matrimoniales que se otorgaron por razón del matrimonio de la propia Da. Engracia la señaló en los capitulos matrimoniales que se otogaron por razón del matrimonio de la propia Da. Engracia en pago y satisfacción de sus legitimas paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio y demas derechos correspondientes según así aparece en aquellos autorizados por el citado notario Rigalt a los tres de Febrero de mil ochocientos. Para pagar y satisfacer a los Señores hermanos D. José, D. Manuel, Da. Maria, D. Dolores, Da. Ines, D. Rafael y D. Antonio de Rojas y de Casanovas en la calidad de herederos de su difunta madre Da. Maria de Casanovas consorte que fué de D. Pedro de Rojas Ponce de Leon, la cantidad de quinientos treinta y tres duros seis reales veinte y dos maravedises equivalentes a mil libras a cumplimiento de las dos mil quinientas que el referido D. Antonio Casanovas y Roig abuelo de aquella le señaló en pago de sus derechos paternos y maternos, en su citado testamento y cuya cantidad se obligo a pagarla el referido D. Matias de Casanovas y Pujol en los capitulos matrimoniales que se firmaron en poder de D. José Maria Torrents y Sayrlos, notario de la presente ciudad a los diez y ocho de Mayo de mil ochocientos quince. Para pagar y satisfacer a D. Enrique de Casanovas y de Bacardí, natural y vecino de esta ciudad la cantidad de doscientos diez y nueve duros ocho reales diez y ocho maravedises a cumplimiento de cuatro mil duros equivalentes a siete mil quinientas libras que le señaló su padre en pago de su legitima paterna, suplemento de la misma, parte de esponsalicio y demas que puedan corresponderle en los bienes de aquel según el testamento que a los veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado a D. Juan Prats notario que fué de esta ciudad por quien fué abierto y publicado a los veitne y ocho de Junio y primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos, y de las dos mil quinientas libras en que le mejoró su hermana politica la Señora Da. Micaela de Borrás en la escritura de convenio que despues se citará. Espontaneamente por si y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, vende y por titulo de venta otorga y concede a D. Valentin Badia y Vilarmau natural de Manresa vecino de Barcelona, presente y abajo aceptante a los suyos y a quienes querrá perpetuamente, toda aquella pieza de tierra campa, llamada “Lo Camp dels Preseguers” con aguas para regar de la acequia Condal de cabida dos mojadas poco mas o menos con todos los derechos, servidumbres y pertenencias universales de la designada pieza de tierra, que por los titulos que despues se citarán tiene y posee en el termino del pueblo de S. Andres de Palomar y en el parage dicho “Lo Prat”. Se tiene la pieza de tierra que se vende sin empero el agua con la que se riega, asi como otra pieza de tierra de cabida una mojada y tres cuartas que se llama “la pesa de las set cuartas” poseida por D. Antonio de Magarola en la epoca de la venta que se citará y que antiguamente ambas piezas de tierra formaban una sola pieza y por la Ilustre Señora Abadesa y Monasterio de S. Pedro de esta ciudad a la prestación tanto por las dos indicadas piezas de tierra que como va dicho antes formaban una sola como y por otra pieza de tierra situada en el termino del dicho pueblo que en la época de la venta indicada y que despues se citará poseia José Riera y Alou, labrador y estaba contigua a las dos indicadas piezas de tierra de dos cuarteras y media de trigo bueno y limpio medida antigua de Barcelona a la razon de ocho cortanes por cuartera anualmente pagaderas el dia primero de Agosto, cuyo censo por pacto los poseedores de la pieza de tierra que se vende deben pagar y pagan según afirman el Señor vendedor en dicho dia diez cortanes de tigo; y la otra mitad deben pagarla los sucesores de Magarola por la otra pieza de tierra de siete cuartas sin daños ni gastos de la pieza de tierra vendida, con todo el dicho censo debe ser salvo y seguro así sobre las dos indicadas piezas de tierra como sobre la que fue del nombrado José Riera y Alou. Y la facultad de regar. Se tiene por el domino que justifique serlo y en el caso casi cierto que hubiese pertenecido al Real Patrimonio en virtud de la legislación vigente al domino directo quedó consolidado con el util y de consiguiente pertenecia al Señor vendedor, el cual lo compreende en esta venta. Linda a oriente con D. Cayetano Villaronga y con D. Juan Riera; a mediodia con D. Raamon Maria de Sagarra; a poniente con D. Victor de Magarola; y a cierzo con D. Juan Saladrigas. Pertenece la pieza de tierra que se fende a D. Baltasar de Casanovas como sucediendo a su hermano D. Matias Ramon de Casanovas en virtud de las donaciones y cesiones, de la herencia de este a su favor otorgadas la una por su Señora madre Da. Maria de los Dolores Bacardí y Casanovas, con escritura en poder de D. José Maria Pons notario publico Real colegiado de número de la presente ciudad a los diez y seis de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve en cuanto a su porción legitima y la otra por su Señora hermana politica Da. Micaela Borrás de Casanovas viuda del Señor D. Matias Ramon de Casanovas en cuanto a las tres cuartas partes con la escritura otorgada en poder del mismo notario Pons a los diez y nueve de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho. A quienes pertenecia la herencia donada y respectivamente cedida según el testamento que el repetido D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí otorgó ante el referido notario Pons a primero de Octubre de mil ochocientos cuarenta y siete. Al propio D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí pertenecia como heredero de su Señor padre D. Matias de Casanovas y Pujol, instituido con el testamento que a los veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado a D. Juan Prats, notario que fué de dicho numero y colegio por quien fué abierto y publicado a los veinte y ocho de Junio de mil ochocientos cuarenta y dos y en virtud de la cesión de usufructo hecha por la Señora Da. Dolores de Bacardí viuda del mentado D. Matias Ramon de Casanovas y Pujol a favor del mencionado D. Matias Ramon de Casanovas, con escritura que autorizó el menorado notario Pons a los ocho de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cinco. Al propio D. Matias de Casanovas pertenecia como heredero de D. José Cayetano Pujol y March, su tio, instituido en el testamento que a los diez y nueve dias del mes de Febrero de mil ochocientos diez y nueve entregó cerrado a D. José Maria Vilar y Estruch notario publico de numero y colegio que fué de esta ciudad por quien despues de la muerte del testador fué abierto y publicado en los dias nueve y once de Noviembre de mil ochocientos veinte. Al nombrado D. José Cayetano Pujol y March pertenecia como heredero de su padre D. José Pujol y Pujol instituido en el testamento que a los veinte y nueve de Marzo de mil setecientos setenta y seis entregó cerrado a D. José Ponsico notario que fue de esta ciudad, cuyo testamento que a los veinte y cinco de mil setecientos cuarenta y nueve otorgó en poder de D. José Cols, notario que fué de esta ciudad el cual despues de muerto el testador fué leido y publicado por D. Antonio Duran y Quatrecasas notario regsntando las escrituras de aquel a los diez y siete de Julio de mil setecientos cincuenta y cuatro. Y al relatado D. José Pujol y Mora pertenecia en virtud de la escritura de venta perpetua a su favor otogada por Da. Maria Ana Fontaner de Bru y de Samsó viuda de D. Juan Antonio Fontaner y D. Juan Ceferino Fontaner y de Bru, Da. Maria Francisca Fontaner y de Bru, y Da. Maria Ana Fontaner y de Bru, con escritura recibida en pdoer de D. Juan Bautista Plana y Circuns notario publico real colegiado de número que fué de Barcelona a los trece de Diciembre de mil setecientos cuarenta y siete. Esta venta hace con los pactos siguientes. Primero: Que el comrpador desde el dia de hoy en adelante pagará el censo que la pieza de tierra vendida corresponde al domino directo de pension al año diez cortanes de trigo quedando empero al cargo del Señor vendedor la satisfaccion de las pensiones tal vez adeudadas hasta el dia de hoy. Segundo: El comprador deberá pagar todos los gastos que cause esta venta. Y con estos pactos estrae las cosas vendidas de su poder y dominio pasandolas y trasnfiriendolas al poder y propiedad del comprador y de los suyos, con promesa de entregarle posesión, facultandole para tomarsela de su propia autoridad con clausula de constituto y precario, cesión y mandato de derechos y acciones de los cuales pueda usar y valerse en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituiendole al efceto su procurador como en hecho propio. Salvos al domino directo sus derechos dominicales. El precio de esta venta es la cantidad de mil ochocientos diez y nueve duros ocho reales seis maravedises de la cual corresponden a la facultad de regar seiscientos seis duros nueve reales trece maravedises, y los restantes mil doscientas doce duros diez y ocho reahes veitne y seis maravedises a la tierra, cuyo total precio el comprador de voluntad del vendedor retiene en su poder para pagarlo y satisfacerlo a los acreedores a quienes ha sido delegado, de los cuales en el acto de la entrega obtenga la correspondiente carta de pago con cesión de derechos compitiendole en su virtud la prioridad de tiempo, mejoria de derecho y demas que a dicho acreedores correspodne, de cuyos derechos ya cciones cedidos pueda usar y valerse en juicio y fuera de el, para defender esta venta contra cualesquiera personas, y bienes; y renunciando a la escepción de no ser dicho precio convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor de la cosa y a cualquiera otra ley o derecho que pueda favorcerle, da y cede al comprador y a los suyos lo mas que las cosas vendidas valgan o puedan valer del precio referido. Prometiendo esta venta hacerle valer y tener y estar al comrpador y a los suyos de firme y legal eviccion, siempre y en todo caso, con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas, para lo que obliga sus bienes, muebles y raices, haios y por haber, con las renuncias necesarias y de su favor. Y presente el dicho D. Valentin Badia acepta esta venta. Y así el vendedor como el comprador ratifican este contrato con juramento mediante el cual afirman no haverse hecho en fraude al domino sobredicho ni a sus derechos. Y habiendo hecho entender de palabra a los otorgantes que esta escritura será nula si no se presenta a la contaduria de hipotecas de esta capital en el termino de doce dias siguientes al de hoy y si a los ocho inmediatos al de su presentación en dicha contaduria no se satisfacen los derechos adeudados, lo otorgan y firman, conocidos del infro notario en la ciudad de Barcelona a los doce Enero de mil ochocientos sesenta y uno, siendo presentes por testigos D. Francisco Dominto Losada y D. Joaquin Font en ella residentes.
Baltasar de Casanovas, Valentin Badia, En poder de mi Joaquin Odena notario.