Saga Bacardí
06545
ESCRITURA DE PLEITO Y ACLARACIÓN DE HERENCIA DE EULALIA ROIG, ENTRE LOS DE CASANOVAS Y ROIG.


INQUISICIÓN
Archivo histórico Nacional.
Leg. 1585, nº 3
Estracto del pleito de Juan de la Matas contra Antonio Casanovas y Roig- 1789.

Civil Barcelona Mayo 1789.
Leg. Nº 3.
A.H.N. Inquisición Legº 1585, nº 3.


D. Juan de Matas, madiro y conjunta persona de Da. Antonia Casanobas; Josef Figueras marido de Teresa Casanobas ,Josef Roig y Gilabert; Pablo Miarons; Francisca Casanobas y Roig; Lorenzo Ribas, Miguel Alegre y Roig; y FranciscaCasanobas, viuda de Juan Pujol; todos vecinos de la ciudad de Barcelona.
Con D. Antonio Casanobas y Roig Familiar del Santo Oficio de Inquisición de Barcelona, como heredero de Da. Eulalia Roig su madre.
Sobre paga y satisfacción de varios créditos y mandas contra la herencia y testamento de dicha Da. Eulalia.
Estado Tienen el de sentenciar difinitivamente sobre la suplica que D. Antonio Casanobas, interpuso en 4 de Septiembre de 1788 de la sentencia pronuniada por V.A: en 30 de Julio del mismo año, en la que fue confirmada la del Tribunal de Barcelona dada en 16 de Marzo de 87, condenando al mismo Casanobas a la paga y satisfacción de todos y cada uno de los créditos que se han deducido en estos autos con sus intereses respectibos desde la litis contestaciónd e esta causa, con la prebención de que por lo respectivo a Pablo Miarons solo se entienda la deuda por las setenta libras que se especifican en el vale, y reserbandole su derecho por lo que hace a las quarenta libras para su justificación en su caso y lugar, como también la liquidación de dichos intereses para el decreto de ececucion, u otra ulterior; declarando a mayor abundamiento que las quinientas sesenta libras que Franisco Roig legó en su testamento a Da.Eulalia su hija no deben detraerse del haber de ésta, antes bien tenerse por parte del cuerpo hereditario de la propia Da. Eulalia Roig.
Pretensiones. Por D. Antonio Casanobas se pretende que se reboquen las dos sentencias de primera y segunda instancia y se declare por legal el inventario que el executó por muete de Da. Eulalia Roig su madre y corresponderle el beneficio del mismo inventario para no pagar sobre su montamiento.
D. Juan de Matas y demas litis consortes solicitan ue se confirmen las dos citadas sentencias y se condene a Casanobas a la solución de costas de las tres instancias, librandose precepto de execución de las tres sentencias conformes, para la cobranza de sus créditos que son.
El Dicho D. Juan de Matas como marido de Da. Antonia Casanobas Roig por 848 libras, ocho sueldos y nuebe dineros a que se obligió Da. Eulalia Roig por escritura de donación y aumento de dote de 20 de Marzo de 1773 y por un anillo con siete diamantes que dicha Da. Eulalia legó en su testamento a la misma Da. Antonia su hija.
Josef Figueras marido de Teresa Casanobas Roig por 114 libras once sueldos y dos dineros resto de mayor cantidad que Da, Eulalia le devía ya enn dinero efectivo, ya en otras cosas prestadas para sus aimentos según una cuenta presentada en autos, y demas por 200 ibras de una manda que la misma Da. Eulalia hizo en su testamento a dicha Teresa su hija.
El doctor Josef Roig Gelabert por 250 libras prestadas según escritura de 26 de Noviembre de 1774 y por otras 35 libras que resultan de un vale de 2 de Junio de 1781.
Pablo Miarons por 110 libras en virtud de vale de 23 de Mayo de 1767, en el qual solo se expresan setenta, y parecen añadidas posteriormente las quarenta que restan,
Francisco Casanobas Roig por 200 libras que le legó su madre Da. Eulalia.
Lorenzo Ribas sastre por treinta y dos libras y diez sueldos causadas con su oficio según cuenta que rpesenta.
Miguel Alegre por cien libras prestadas a Da. Eulalia según vale de 13 de Marzo de 1774.
Francisca Casanobas Roig por una bandeja de plata que le lego su madre Da. Eulalia.
Supuestos. Lo 1º se suponer que por escritura pública de 31 de octubre de 1737 tratandose de casar Juan Pujol con dicha Francisca Casanobas Roig donó a esta su padre tres mil libras, y dos baules nuebos ropas vestidos y adornos a cuenta de las legitimas paterna y materna.
Lo 2º que Da. Eulalia Roig en 17 de Junio de 1761 habiendo ya fallecido D. Antonio Casanobas mayor su marido hizo inventario judicial de los bienes que quedaron por muerte del mismo para resguardo propio y de sus hijos, como tenedora de dichos bienes y ususfructuaria en virtud de voluntad del testador y permisión de fuero de Cataluña.
Lo 3º que en 6 de Mayo de 1763 la misma Da. Eulalia Roig y D. Antonio Casanobas Roig su hijo queriendo vivir separados otorgaron escriturad e conenio con varios capitulos, pactando entre otras cosas que el hijo reciviese desde entonces todos los bienes que existiesen sin enagenar, y se los usufructuase como cesionario de su madre, dando a esta anualmente 660 libras mientras no se casase Francisca Casanobas Roig su hija y hermana respective; y 460 después, si se casaba. Que en todo evento el dicho D. Antonio Casanobas Roig quedase obligado a todas las deuds de las herencias, pensiones de censos, soldadas de criados y demas deudas contraidas por la madre sin que el y sus herederos puduesen reclamar, a cuyo fin le cede también su madre todas las acciones y derechos que le corespondan por razon de las deudas que ha pagado y mejoras que ha hecho en las fincas de la herencia referida, y demas que ha expedido con ocasión de la muerte de D. Antonio Casanobas mayor su marido. Y todo lo consiente acepta y promete dicho D. Antonio su hijo noticioso de que su madre habia ya disminuido los bienes hereditarios consumiendo diferentes cantidades, y bendiendo algunas alhanas de plata y muebles de casa para pagar deuds, reparar fincas y manutencion de dichas Da. Eulalia, D Antonio e hijos y familia de éste. Expresa en la misma escritura muchas deudas que por entonces habia, y entre ellas 143 libras a Pablo Miarons 212 libras 14 sueldos y 7 dineros a Lorenzo Ribas, sastre y 48 libras a Juan Pujol. Lo 4º. Que para el matrimonio que Da. Antonio Casanobas Roig celebró en 9 de Enero de 1773 con el Capitan D. Juan de Matas, le prometió su madre Da. Eulalia por via de donación entre vibos con facultades de libre disposición 848 libras ocho sueldos, y nuebe dineros, cuya cantidad le había de ser pagada despues de morir dicha su madre por el heredero; y Da. Antonia aceptó la donación en la forma que se le hizo.
Lo 5º. Que en 26 de Noviembre de 1774 dicha Da. Eulalia Roig otorgó escritura solemne confesandose deudira de 250 libras al Doctor Josef Roig Gelaber su hermano quien se las había prestado graciosalente y sin intereses; y se obliga a pagarlas con todos sus bienes, y por un recibo de 2 de Junio de 1781 consta que Da. Eulalia había recibido y estaba debiendo treinta y cinco libras.
Lo 6º. Que por otro vale de 23 de Mayo de 1767 confiesa la misma Da. Eulalia deber a Pablo Miarons setenta libras ebiendose prevenir que en la nota regular de los vales sobre la cantidad, son 70 libras, hay una adición que dice: son mas 40 libras y administación y cambio.
Lo 7º. Que por otro vale de 13 de Marzo de 1774 consta tambien que dicha Da. Eulalia habia recibido prestados y devia a Miguel Alegre Roig cien libras.
Lo 8º. Que por una cuenta firmada por Lorenzo Ribas, sastre con fecha de 12 de Noviembre de 1782 consta deber Da. Eulalia al susodicho Lorenzo 32 libras, diez sueldos y dos dineros.
Lo 9º. Que por otra cuenta que Josf Figueras presenta con fecha de 13 de Octubre de 1783, consta también que la propia Da. Eulalia quedó deviendo al mismo Figueras ciento y catorce libras, onze sueldos y dos dineros.
Lo décimo: Que en el año de 1779 la misma Da. Eulalia puso pleuto a su hijo Don Antonio Casanobas en el Santo Tribunal de Barcelona sobre el incumplimiento del pacto, y paga de la pensión de 660 libras, reserbada en la donación de 6 de Mayo de 1763, pero este pleito se transigió por otro comun convenio, sin que posiblemente conste con que condiciones, año de 1781 por la certificación dada en el Santo Oficio. Pero por una escritura otorgada en 11 de Junio de dicho año de 1781 se viene en conocimiento que fue, reconociendose (como en ella se reconoce) el dicho D. Antonio deudor a su madre 782 libras, de las pensiones vencidas y prometiendo dar en adelante cada año las 460 pactadas para el caso de estar casada Francisca Casanobas hermana del mismo. Asegura el credito sobre varios bienes, y cas de morir sin satisfacerlos, manda que sus herederos y testamentarios los paguen. Por cinco recibos de 31 de Julio, 23 de Noviembre y 25 de Diciembre de 81, nuebe de Junio y 6 de Agosto de 82 resulta que dicha Da. Eulalia cobró diferentes cantidades para satisfacción de aquella.
Lo undecimo: Que habiendo fallecido Da. Eulalia Roig en 12 de Dicziembre de 1782, se publicó el testamento cerrado que tenia otrogado en 9 Febrero de 1775, y de él consta que dejaba a su hija Teresa Casanobas Roig muger de Josef Figueras trescientas libras, dos candeleros de plata, y unas arrecdas de diamantes con una perla. A Francisca Casanobas Roig viuda de Juan Pujol, un azafate de plata grabado y dorado.
A Eulalia Casanobas Roig, muger de Josef Anonio Velada, una cruz de cristal con una imagen de JesuCristo de oro y tres perlas.
A Da. Antonia Casanobas y Roig muger de D. Juan de Matas un anillo de oro con siete diamantes.
A Francisco Casanobas Roig su hijo trescientas libras, tood para satisfacción de sus respectibas legitimas maternas, y otros qualesquiera derechos. Y por un codicilo otorgado a 18 de Mayo de 1772 redujo a doscientas cada uno de los legados de trescientas, hechos en el testamento a favor de sus hijos Francisco y Teresa: a esta revoca también el de los candeleros de plata; a aquel deja lo demas que dice haberle legado en el testamento lo qual no consta que cosa fuere. Mada que a Josef Carreras y Maria Vibes, sus familiares, sobre las soldadas, veinte y ocho libras.
Lo 12º. Que en 31 de Enero de 83 el referido D. Antonio Casanobas Roig dixo por escritura publica que como heredero unibersal de Da. Eulalia Roig su madre difunta, y queriendo usar de los pribilegios concedidos a los que hacen inventario, lo intentaba hacer entonces mismo con juramento para evitar la ocultación y perdida de bienes que quedaron por muerte de la misma su madre. Con este exordio describe los bienes, aun que sin darles precio; bien que posteriormente puso en este proceso un estado del importe de bienes heredados, según el qual ascienden a tres mil seiscientas ochenta y seis libras, siete sueldos y onze dineros.
Lo decimo tercio: Quee dicho D. Antonio Casanobas Roig como heredero de su madre Da. Eulalia, ha hecho varias pagas de cantidades a diferentes sugetos por sus respectibos titulos que constan en muchos testimonios, y cartas de pago esparcidas en el proceso, particularmente quinientas veinte y nuebe libras diez y nuebe sueldos y quince dineros en funerales, missas, y mandas piadosas que se recopilan en un estado de pagos hecho por dicho heredero presentado simple en el proceso, y a Francisco Antonio Casanobas Roig su hermano las alhajas mandadas en especie por la madre, aunque no las doscientas libras legadas en inero, cuya repetición se reserbó dicho Francisco.
Lo decimo quarto: Que en la segunda instancia solo se mostraron partes contra Casanobas por medio de procurador con poder D. Juan de Matas como marido de Da. Antonia Casanobas, Dr. D. Josef Roig, y Lorenzo Ribas, sin embargo de la qual la sentencia fue sencillamente confirmatoria de la pronunciada en primera por el Tribunal de Barcelona. Y ahora en la tercera, habiendo dado por sentado Casanobas en su primer escrito que solo tenia por contrarios litigantes a los tres citados Matas, Roig, y Ribas, sostienen estos en sus alegatos e respuesta, la accion y defensa de los demas que litigaron y obtubieron victoria en Barcelona, diciendo que en motibo de no proseguir estos, ha sido su pobreza, y conocer que los gastos les habian de comportar mas que sus respectibos creditos; pero que habiendo se les estimado su accion en la primera sentencia, y confirmandose por la segunda no obstante que ya para esta no habian ddo poder, igualmente le debe favoracer ahora está tercera, si fuere confirmatoria, y que estos pueden promober y seguir esta defensa aun sin el poder porque la transcendencia de la causa el comun aun a los que nunca hayan litigado, y despues acreditaren ser legitimos acreedores.

PLEITO.
Bajo estos supuestos tubo principio este pleito por demanda que en 29 de Julio de 1783 puso dicho D. Antonio Casanobas Roig exponiendo que se veia molestado por los acreedores a las mandas y legados hechos por su difunta madre Da. Eulalia Roig en sus ultimos testamentos y codicilo, y que no habia en la herencia bienes suficientes a la satisfacciónde todos. Por lo que respecto de que el habia formado inventario con expresa protesta de usar de su beneficio; y de que el no llegar los bienes se acreditaba con un estado que presentaba, se atasen los acreedores y se les hiciese pago habiendo conque, y a el en todo evento se dejase libre de estas reconvenciones.
Prebienese que el estado de bienes y deudas que se acaba de citar no es mas que un medio pliego de papel simple, formado por el mismo D. Antonio que lo firma.
Se mandó hacer saber esta demanda a los interesados que son los mismos que antes van citados en este memorial, como partes contrarias de D. Antonio, quienes en 13 de Octubre del mismo año contadijeron la demanda, y precedieron respectibamente lo que va referido en las pretensiones, por lo que s eomite ahora.
El 14 de Nobiembre del mismo año D. Juan de Matas y litis consortes, deseando justificar sus respectibas acciones, presentaron unos ccapitulos juratorios para que a su tenor absolviese el D. Antonio Casanobas heredero y se recibiese la información que ofrecian. Los capitulos fuero 23, pero solamente referiremos los dictados, nobeno, decimo, indecimo, duodecimo, decimo tercero, decimo quarto,d ecimo quinto, decimo sesto, decimo septimo, y decimo octabo, porque a solos estos responden el D. Antonio Roig y los testigos examinados. Estos fueron los siguientes.
Antonio de los Reyes de 40 años.
Carlos Giral de 50
Buenabenbtura Pujol de 55.
Antonio Pou de 30.
Pedro Pablo Casals de 29.
Lorenzo Amigó de 65.
Juaquin Roca de 43.
Juan Galceran de 20.
Josef Massana de 48.
Antonio Buenabentura Gasó de 33.
Maria Vive de 37.
Francisco Missó de 50.
Juan Castels de 54.
De ninguno consta fuese comprendido en las calidades prohibidas por la ley, y los capitulos, con lo que resultó a su tenor son en la forma siguiente.
8º.
Si las firmas de los vales producidos en autos a fabor de sus respectibos acreedores son de letra y mano propia de Da. Eulalia Roig.
Antonio Casanobas Roig dice, que no lo cree.
Cinco testigos declaran que los tiene por de propia mano de Da. Eulalia, respecto a ser su letra al parecer identica con la que vieron muchas veces traer a la misma.
9º.
Si el debitorio, recibos, y cuenta producidas y sus cantidades, las tomo Da. Eulalia para subvenir a sus propios alimentos.
Casanobas respond que no lo cree, siete testigos absuelven la pregunta; y lo saben porque habian oido exclamar a la dicha Da. Eulalia que se veia en apuros y necesidades y en la precisión de cansar a algunos, o de pedirles dineros, a causa de que D. Antonio Casanobas su hijo no cumplia con la pensión que aquella se habia reserbado.
10º.
Si Da. Eulalia debía a Lorenzo Ribas, sastre treinta y dos libras y diez sueldospor trabajos de su oficio hechos de orden de aquella misma.
Casanobas responde que no lo cree.
Tres testigos lo tienen por ciento, porque muchas veces oyeron a Lorenzo Ribas quejarse, de que no podia cobrar una cuenta que tenia con dicha D. Eulalia.
11º.
Si saben que Josef Figueras prestó diferentes cantidades de dineros y generos a Da. Eulalia, las que por junto importan quatrocientas veinte y cinco libras, diez y nuebe sueldos, y onze dineros; de las que descontadas trescients onze libras, ocho sueldos y tres dineros, queda debiendo ciento catorce libras onze sueldos y dos dineros.
Casanobas responde que no lo cree.
12º.
Quatro testigos absuelben la pregunta por haber visto original el libro de Figueras, y uno de los testigos (que es Maria Vive) añade que lo sabe porque sirvió a Da. Eulalia y con su orden fué, muchas veces, a que le prestase dineros aquel, las que de por junto sabe que componen la cantidad expresada, y que D. Antonio Casanobas despues de la muerte de su madre dió a Figueras 311 libras, ocho sueldos, y tres dineros.
13º.
Si saben que Da. Eulalia Roig viuda de D. Antonio Casanobas dirante su vida, fué usufructuaria y tenutaria de la universal herencia y bienes de su difunto marido.
Casanobas responde que no lo cree.
Los testigos absuelven la pregunta por publica y notoria, y algunos añaden que el mismo Casanobas su hijo lo tiene reconocido assí,, supuesto que otorgó la escritura de convenio de 1763, recibiendo de su madre el usufruto de todos los bienes con la obligación de dar cierta cantidad anual.
14º.
Si saben que la herencia y bienes del difunto D. Antonio Casanobas redituaban anualmente mil y ochocientas libras poco mas o menos.
Casanobas responde que no lo cree.
Quatro testigos dicen que tienen por cierta la pregunta, y se fundan en el conocimiento que tienen de los citados bienes, y su calidad, y producto que pueden rendir.
15º.
Si saben que D. Antonio Casanobas menor administro la herencia unibersal de su padre D. Antonio Casanobas mayor, mientras Da. Eulalia Roig su madre fué viuda.
Casnobas responde que solo la ha administrado desde que es usufructuario, y no cree lo demas de la pregunta.
Los testigos dicen substancialmente lo mismo que Casanobas.
16º.
Si saben que D. Antonio Casanobas menor no daba integramente a Da. Eulalia su madre el usuruto y reditos anuales de la tenuta, pertenecientes a ella.
Casanobas responde que no ha dejado de dar integramente los reditos anuales de que trata el capitulo.
Los testigos tienen por cierta la pregunta; y lo saben unos porque lo oyeron a Da. Eulalia, y otros por haberlo contado distintas personas.
17º.
Si saben que por la insolbencia de D. Antonio Casanobas se vió Da. Eulalia su madre en la notable indigencia y precisión de mendigar el fabor de diferentes personas que la prestasen dineros para sus primeras necesidades.
Casanobas responde que no lo cree.
Los testigos lo tienen por cierto, por haberlo oido a Da. Eulalia, y a otras personas que feferian lo mismo.
18º.
Si saben que el arancel o estado que D. Antonio Casanobas tomó de los bienes de Da. Eulalia su madre quando esta falleció, es diminuto porque no continuó en él el usufruto y productos pertenecientes a Da. Eulalia su madre, administrados por el, y que nombraron la indigencia de la dicha su madre por muchos años.
Casanobas responde que cree haber continuado el aranzel o estado, como correspondia.
Los testigos nada dice a esta pregunta, ni a las demas que se omiten por lo mismo, y estar negtibo a ellas el Casanobas.
También el mismo D. Antonio Casanobas Roig en 26 de Febrero de 1784 dio pedimento con inclusión de diferentes capitulos para que a su tenor jurasen las parets contrarias, y los testigos que presentase. Los capitulos fueron como se sigue.
1º. Si saben que Da. Eulalia Roig su madre murió en doce de Diciembre de 1782.
Todos absuelben la pregunta.
2º.
Si saben que a Da. Eulalia solo podian considerarsele bienes sujetos a restitución los siguientes.= Dos mil y doscientas libras que trajo en dote para el matrimonio con D. Antonio Casanobas, padre del articulante.= Setecientas veinte y dos libras, diez y siete sueldos y onze dineros en que el articulante resultaba alcanzado de todas cuentas e intereses.= Un anillo con siete diamantes brillantes.= Una cruz de cristal guarnecida de oro con tres perlas.= Tres relicarios de holo de plata.= Dos candeleros de plata.= Unas ebillas de plata pequeñas.= Un vaso de cristal con pie de plata.= Una bandejad e plata.= Y que todo esto lo dice sin animo de confesar cosa.
Juan de Matas y demas litis consortes responden que ignora los particulares de la pregunta.
Dos testigos dicen que tiene por cierto lo que se pregunta, y no dan otr razón que haber visto escribir y firmar varias veces a Da. Eulalia.
3º.
Si saben que las alajas de plata y oro referidas en el capitulo antecedente en comun y publica estimación son, a saber.= el anillo de oro con siete diamantes de sesenta y dos libras.= La cruz de cristal guarnecida de oro con tres perlas, de trece libras.= Los tres relicarios de ilo de plata, de tres libras.= los dos candeleros , de plata, de sesenta y dos libras.= Las ebillas de plata de una libra y diez sueldos.= El vaso de cristal con pie de plata, de quatro libras.= Y la bandeja de plata, de diez y ocho libras, de modo que todas juntas componen la cantidad de ciento sesenta y tres libras y diez sueldos, o aquel mayor o menor que constase por testigos, o en otra manera.
Los litigantes unidos responden que ignotan el verdadero valor de dichas alajas.
Dos testigos, de oficio plateros, dicen que tienen por justo el que se les asigna en la pregunta, según la practica y experiencia que tienen de valuaciones.
4º.
Si saben que aunque en la cuarta de estado de bienes de Da. Eulalia Roig puso el articulante la partida de quinientas sesenta libras a fabor de su madre por cien doblones de cincuenta y seis reales cada uno que a dicha su madre dejó Francisco roig, padre de la misma en el testamento, hay lugar a corregirla supuesto que no consta ni de su recibo, no que D. Antonio Casanobas mayor prometiese la restitución.
Josef Roig uno de los litigantes responde que tiene positiba ciencia de haber recibido el difunto D. Antonio Casanobas la cantidad expresada porque el mismo responente se las entregó.
Da. Antonia Casanobas Roig también litigante de que cree haberla recibido su padre.
Los demas litigantes ignoran la pregunta.
Los testigos nada dicen.
5º.
Si saben que D. Antonio Casanobas articulante es sucesor unibersal en los bienes y derechos de D. Antonio Casanobas su padre y por tal es tenido y reputado.
Todos lo absuelven.
6º.
Si saben que el padre del articulante dió en dote tres mil libras a maslos correspondientes baules con sus galas, ropas y apendices, esto es dos mil y quninentas libras de los maternos, todo lo cual dió y constituyó a Da. Francisca Casanobas Roig su hija en contemplación del matrimonio contraido con Juan Pujol y Sió.
Juan de Matas, y sus litis consortes dicen que la creen.
7º.
Si saben que D. Antonio Casanobas mayor y Da. Eulalia Roig, tambien por hijos no solo a dicha Francisca, sino también al articulante, a Francisco Antonio, a Teresa, a Antonia y a Eulalia.
La absuelven.
8º.
Si saben que los dichos padres prometieron por causa de matrimonio al articulante 2800 libras, y a cada una de las dos hermanas Teresa y Eulalia 3000 libras ocn mas los correspondientes baules, galas, ropas, vestidos y apendices, sirviendo a todos en pago que se efectua de todos los derechos paternos y maternos.
Da. Antonia Casanobas Roig tiene por cienta la pregunta.
Su marido D. Juan de Matas sabe la promesa para que ignora que con eso se satisfaciesen todos los derechos paternos y maternos. Lo mismo Josef Figueras.
Los demas contestan con Da. Antonia.
De los testigos dos la abuslben por haber visto las capitulaciones.
9º.
Si saben que el articulante, muerto su padre, satisfizoa su hermano Francisco Antonio seis mil lbiras que de voluntad y consentimiento de Da. Eulalia madre comun, fueron prometidas y sirvieron en satisfacción de ambos derechos paternos y maternos y su legitima.
La absuelven el Francisco y su hermana Francisca y dos de los testigos.
10º.
Si saben el articulante satisfizo a su hermana Da. Antonia muger de D. Juan de Matas tres mil ochocientas libras a saber ochocientas por los baules y ropas que ordenó su padre; y todo en pago de la legitima y otros derechos paternos y maternos.
Juan de Matas y Da, Antonia Casanobas su muger, confiesan el recibo de la cantidad, pero dicen que el dote prometido fue 3848 libras, ocho sueldos y nuebe dineros, y assí solo han recibido a esta cuenta tres mil quedandosele a deber el resto que debe saisfacerles el articulante.
11º.
Si saben que Da. Eulalia madre comun entre otras alhajas de oro y plata y bienes propios de su marido,s e encargó de doce cucharas y doce tenedores de plata, unas manillas, y un collar todo de perlas finas, que todas juntas pesaban tres onzas cinco argensos que halló en el tocador quando casó.
Francisca Casanobas lo tiene por ciento: Los demas lo ignoran.
12º.
Si saben que de lo referido solo se halló al tiempo de la muerte doce cucharas y once teneores.
Lo ignoran los litigantes.
13º.
Si saben que el tenedor de plata, manillas, y collar de perlas finas valen en comun estimación: el tenedor cinco libras, diez sueldos y seis dineros, las perlas quatrocientas veinte y cuatro libras, y quatro sueldos, o aquel mayor o menor valor que dixen en practicos e inteligentes.
Los litigantes dicen que lo ignoran.
Dos testigos plateros declaran que como sea cierto el número y peso referidos en la pegunta, valen lo que se articula.
14º.
Si saben que la madre común encargo la celebracuión de mil misas por su alma, setecientas en iglesias determinadas, y trescientas a disposición de sus testamentarios, y todo se ha cumplido.
Lo creen.
15º.
Si saben que el articulante ha satisfecho trescientas libras por la limosna de las dichas mil misas, como consta de recibos.
Algunos litigantes lo creen.
Otro slo ignoran; pero consta de instrumentos.
16º.
Si saben que también ha pagado nobenta y ocho libras, cinco sueldos y seis dineros.
Unos litigantes dicen que lo creen, otros que lo ignoran, pero consta de instrimento.
17º.
Si saben que igualmente pagó al sindico de San Francisco diez libras por la absolta que hizo aquella Comunidad.
Consta de instrumento.
18º.
Si saben que el articulante atendida la calidad de la deuda y sin reconocerse obligado, ha satisfecho a Juan Sabater boticario la cantidad de quince libras por las medicinas de su madre.
Unos litigantes dicen que lo creen; otros que lo ignoran; pero la paga consta de recibo.
19º
Si saben que de iguan modo, sin reconocerse obligado, ha satisfecho a Juan Torrens seis libras y quince sueldos por el ataud de su madre.
Los litigantes dicen que lo creen.
20º.
Si saben que atendida la naturaleza de la deuda, satisfizo a D. josef Valencia tres libras y diez sueldos por el derecho de siete cestos del Hospicio que asistieron al entierro de su madre.
Responden que lo creen.
21º.
Si saben, que considerada también a calidad de la deuda bajo el articulante a Mariana Figueras por chicolate que la estaba debiendo dicha Eulalia, siete libras, diez y seis sueldos y dos dineros.
Responden que lo creen.
2º.
Si saben que baho del mismo concepto satisfizo a Maria Vivé seis libras, ocho sueldos y quatro dineros por el salario de criada que la estaba debiendo Da. Eulalia.
Responden que lo creen.
23º.
Si saben que en igual concepto pa´go a Ignacio Creus dos libras cinco sueldos por el alquiler de las bayetas que sirvieron en el luto de su madre.+
Responden qu elo creen.
24º.
Si saben que en atención a la calidad de la deuda satisfizo a Francisco Dimas y Roca, hornero quatro libras seis suelos por el paro que le debía dicha Da. Eulalia.
Unos litigantes dicen que lo creen: otros que lo ignoran.
25º.
Si saben que en iguales circunstancias, y sin reconocerse obligado, ha pagado quatro libras, trece sueldos y nuebe dineros a Antonio Casanobas y Robira.
Responden unos que lo creen y otros que lo ignoran.
26º.
Si saben que de iguan modo satisfizo quarenta y nuebe libras, once sueldos y seis dineros a Miguel Baldejulí cerero por la cera empleada en los funerales de Da. Eulalia.
Responden lo mismo que a la otra pregunta.
27º.
Si saben que del propio modo pagó a Cayetana Sabadell labandera cinco libras, diez sueldos que le debia la misma Da. Eulalia.
Responden lo mismo.
28º.
Si saben que por igual deuda pagó a Pablo Modorell diez libras, cinco sueldos.
Responden como en las antecedentes.
29º.
Si saben que también pagó seis libras, siete sueldos, y quatro dineros por diferentes cosas precisas y necesarias que se ogrecieron el dia que murió su madre.
Responden que no lo saben.
30º.
Si saben que por lo dicho hasgta ahora resulta que el caudal de la herencia es tres mil ciento veinte y seis libras, siete sueldos y onze dineros: y que lo pagado con las demas detraciones omporta, tres mil nobecientas sesenta libras ocho sueldos y un dinero; por lo que es acreedor el articulante en ochocientas treinta y cuatro libras y dos dineros.
Unos litigantes responden que no lo saben: otros que no lo creen.
31º.
Y si saben que D. Juan de Matas deseando contraher matrimonio con Da. Antonia Casamobas Roig su actual muger hermana del articulante, escribió a D. Jaime Roig Canonigo de Barcelona, hermano de la dicha Da. Eulalia Roig, procurando persuadirse, al articulante a que hiciese una promesa simulada de dar ochocientas quarenta y ocho libras, ocho sueldos y nuebe dineros que faltaban para la cota establecida por ordenanza militar, con el objeto de que pudiese efectuarse el deseado matrimonio, sin que el articulante quedase obligado a cosa alguna para lo que se haría un papel de resguardo.
D. Juan de Matas responde que cree faltase la citada cantidad al cumplimiento de dote de ordenanza; pero no cree lo demas.
Da. Antonia Casanobas, su muger contesta con su marido.
Da. Francisca Casanobas Roig, dice que lo cree.
Los demas litigantes que no lo saben.
El Canonigo D. Jaime Roig como testigo dice que se acuerda de haber hablado alguna cosa al articulante para facilitar el casamiento.
Sobre esta pregunta fue examinado también como testigo Josef Capmani, sastre de eoficio, y dijo que es cierto lo que se articula, y lo sabe porque en tiempo saado lo oyó decir al articulante y a su difunto padre; y porque quatro o seis dias antes de hacer esta declaración, el dicho articulante entregó al testigo unas cartas, que no sabe si eran doriginales, u copias, ni por quien a quien, y porque fin estaban escritas, y le encargó que fuese a Josef Bohigas, y le preguntase si dichas cartas eran de D. Juan de Matas; y que con efecto el testigo fue la vispera de hacer esta declaración, y le respondió Bohigas, que eran de D. Juan de Matas.
En el proceso hay relatibas a este asunto varias cartas que suuenan escritas por D. Juan de Matas a Josef Bohigas su confidente, y fueron copiadas por exhibición de los originales que hizo en este pleito D. Antonio Casanobas articulante.
En una de 14 de octubre de 1771 fecha en el Puerto de Santa maria, le dá cuenta del estado que tiene la pretensión del Real permiso para casarse con Da. Antonia Casanobas y le añade “Todavia falta un documento que es una justificación de estar los cincuenta mil reales depositados en persona abonda, y a disposición del Monte Pio, y dicha justificación ha de estar en devida forma y en los terminos que la otra:::: la que (conseguida la licencia real), que tendria ya en mis manos si no faltase este registro, es muy facil volver a sacar, dando una ccorta gratificación o limosna al Monte Pio. Todo esto ha de quedar entre ti, la Tona y D. Antonio”.
En otra de 3 de Diziembre del ducho año, despues de decir que no basta certificación de haber persona que afianze los cincuenta mil reales sin o que es necesaria de estar ya depositados prosigue::: Ya tengo dicho en mis pasadas que dicha obligación al Monte Pio por materia de cincuenta pesos se saca luego de tener la real licencia, cuya diligencia queda a mi cargo::: El hermano continua en no escribirme lo que me tiene con alguna desazon, aunque se por D. Melchir Guardia que tocante a intereses dice que no habia nobedad.
En otra de 4 de Enero de 1772 dice assí.
Acabo de recibir carta tuya, y de la Tona en que me decis que por no haber podido conseguir el remitirme el instrumento que me falta para el logro de la Real licencia, os ha sido preciso recurrir otra vez al Señor D. Antonio Casanobas, y que dicho dice: se conviene en firmar la referida obligacion en los terminos que tengo ya esplicados, como le dé fiador de las mil y quinientas libras, mitad del dote que debe restituirle en el caso de morir su hermana la Tona, sin tener sucesion; de todo lo que estoi enterado y paraque se verifique que quanto es de mi parte no puede haber nobedad, hoy, sin haber perdido instante, he practicado la diligencia, mandando hacer una escritura en la que doy los poderes para que tu salbas por fiador de las citadas mil y quinientas libras, mitad del dote.
En otra de 12 de Marzo de 72, assí. He recibido tu estimada de 12 del pasado, como igse la adjunta de mi querida Tona, y por entrambas quedo enterado de haber recibido el instrumento de poder, el que entregaste al Señor Canonigo y que habiendolo pasado al D. Juan Pujol y Sió, te pidieron un borron o copia para actuar la escritura y vrtificación que con tanta ansia estoy, tanto tiempo hace, esperando.
En otra de 20 del mismo mes y año lo siguiente:
Acabo de recibir tu mui estimada de 29 del pasado, y por ella quedo enterado, se están practicando vivas diligencias para poderme remitir que antes la deseada certificación; la que quedo esperando de correo en correo con bastante impaciencia; y te aseguro, que, si hubiera sido otro el asunto de que se trata, y no hubiera contemplado que la Tona es el primer obleto de mis deseos, tal vez o se habrian visto tantas pruebas de mi grande paciencia, ni hubiera yo dado lugar a que se gastaran tantas ceremonias para la precisa certificación de cuya falta se me sigue sin dura alguna perjuicio; pues el Coronel y el Inspector tienen suficiente motibo para conceptuar lo que es regular, o lo que les diere la gana, que es peor, esponiendome a que se me diga, si es cosa de juguete quando presente el medmorial. Todo lo qual no tengas embarazo en hacerlo presente a D. Antonio Casanobas, pues es el que me podia con facilidad haberme libertado de tan justos temores.
En otra de 3 del mismo mes y año despues de abisar que ha recibido la certificación y demas papeles, y que aun le parece que no esta bien, ni se le dará curso, añade. Dejo aparte la obligación que hace la Señora Da. Eulalia roig, que también en algun modo la considero por demas, porque lo que se pedia no era (como tengo ya esplicado) mas de una certificación autentica de estar depositados los cincuenta mil reales a disposición del Monte de Piedad.
En otra de 6 de Octubre de 1772 se queja de que la dilaten tanto la certificación, no habiendo servido las antecedentes como el presente habia recelado, y que estaba sofocado de tanto esperar, pero no hay espresión u cantidad de dinero no otra cosa de la disputa presente.
Examinando también el Josef Boigas a quen se dirijian estas cartas, declara que es cierto se procuró por Da. Eulalia Roig y Da. Antonia Casanobas su hija, persuadir mucho al articulante que prometiese las referidas 848 libras ocho sueldos, y nuebe dineros para suplemento de dicho dote, a que se resistió y negó absolutamente.
Y dicho articulante; y lo sabe como interventod del asunto en tanto grado que el fue quien se casó con Da. Antonia en virtud de poder de D. Juan de Matas.
32º.
Si saben que despues de lo referido en el capitulo antecedente el Canonogi D. Jaime habló a Don Juan Pujol, cuñado del articulante haciendo igual proposición, y no quiso condescender dicho Pujol.
D. Juan de Matas responde que no lo cree; los mas litigantes que no lo saben.
El testigo Canonigo D. Jaime Roig dice que se acuerda haber hablado del asunto con Pujol pero no mas.
El dicho Josef Capsanii, sastre, que lo sabe por haberlo oido a dos sugetos, cuyos nombres y apellidos ignora.
33º.
Si saben que fue voz comin y fama publica en la ciudad de Barcelona, que por haberse negado el articulante y Don Juan Pujol a la proposición referida en los dos capitulos antecedentes, vino a condescender la nominada Da. Eulalia con expresa cautela.
Juan de Matas y su muger Da. Antonia Casanobas responden que no lo creen: los demas litigantes que no lo saben.
El testigo Canonigo que sabe la promesa de Da. Eulalia para que se pudiese sacar la licencia real con el dicho aumento de dote: pero no absuelve sobre la cautela que se articula; expresando que lo que sabe y puee decir, es aquello.
Josef Camsanii dice que es cierto, y le consta por haberlo oido a Casanobas.
34º.
Si sabe que Da. Eulalia Roig antes del año 1764 convino en ceder y renunciar el usufructo de toda la herencia y bienes de su marido en fabor del articulante, su hijo y heredero.
Juan de Matas y Da. Antonia su muger responden que no lo saben, y los demas litigantes que no lo creen.
35º.
Es de publico y notorio a que todos contestan.
Posteriormente en primero de Julio de 1785 la parte del dicho D. Antonio Casanobas Roig presentó varios otros capitulos addicionales para prueba de sus intenciones, que con lo que a ellos resulta son en la forma siguiente.
1º.
Si es cierto que Da. Eulalia su madre en 6 de Noviembre de 1781; y en 5 de Abril y 19 de Septiembre de 82 recibió de Juan Sabater en tres iguales partidas, sesenta libras, las mismas que el articulante le tenia consignada a razón de quarenta libras anuales de la casa y tienda en que habitaba dicho Sabater, y satisfechas a cuenta d las 782 libras 17 suldos y 11 dineros procedentes de la liquidación y ajuste de todas cuentas e intereses de resulta del pleito pendiente, de cuya cantidad, rebajadas dichas sesenta libras,r estaban 722 y diez y siete sueldos con once dineros.
D Juan de Matas (a quien gueron dirigidos este y siguientes capitulos) responde que no sabe.
2º.
Si es cierto que las firams de los recibos producidos en autos con los números 8, 9 y 10 son de letra y mano propia de Da. Eulalia su madre.
Responde a su modo de entender lo son, como se pregunta.
3º y siguientes.
Si es cierto que D. Juan de Matas escribió las cartas de que va hecha relación.
Responde que lo cree.
Despues hecha publicación de probanzas, y conclusa la causa, citadas las partes para definitiva se pronunció en 16 de Marzo de 1787 la sentencia del tribunal de Barcelona que queda ya espresada en el estado de este apuntamiento.
Ocurrió una incidencia sobre si D. Antonio Casanobas Roig suplicó o no de ésta sentencia en tiempo y forma; pero se omite ahora lo actuado en este punto, porque en la segunda instancia, se sirvió V.A: desentenderse de ello, y en 30 de Julio de 1788, teniendo el proceso, estado de sentenciarse, recayo una definitiva confirmando la de primera antes referida, y lebantando un apercibimiento que se habia impuesto en Barcelona al abogado defensor de Casanobas: cuya determinación fue consentida en todas sus partes por D. Juan de Matas y litis conortes, eximiendo por consiguiente de la necesidad de referir por menor lo relatibo a este incidente.
Pronunciada (como queda dicho) la sentencia definitiva de segunda instancia en 30 de Julio de 1788, fu´ñe notificada a los procuradores de las partes en 30 de Agosto del mismo año; y en 4 de Septiembre suñicó de ella la parte de D. Antonio Casanobas Roig; en cuya virtud por decreto del mismo dia se le admitió la suplica, y se le mandaron entregar los autos por el termino ordinario para su mejora.
En 7 de Nobiembre del mismo año mejoró la suplica, y dijo que la citad sentencia dada por V:A. En quanto por ella se ha servido confirmar en especial condenación de costas la del tribunal de Barcelona, es digna de emendarse; y estimandolo assí V.A: se ha de servir declarar que D. Antonio Casanobas debe gozar del beneficio de inventario, y que los acreedores legitimos a los bienes de Da. Eulalia Roig, su madre, caso de existir algunos, se hagan pago de sus respectibos creditos hasta donde alcance su valor; con las demas declaraciones y promunciamientos pretendidos por su parte en sus escritos de 18 de Septiembre de 1787 y 16 de Enero de 88, y expresa condenación de costas a los contrarios; por que assí corresponde por varias razones que alego, y especialmente porque el inbentario de los bienes de su madre está hecho en tiempo y forma y con todas las solemnidades necesarias; respecto de que habiendose publicado el testamento en 15 de Diziembre de 1782 y ya estubo formado el inventaio en 31 de Enero de 83 ante notario yt estigos, que es lo que basta, por que la ley que previene deberse hacer con citación de acreedores y legatarios está derogada por costumbre contraria que ofrece justificar, siendo necesario. Que tampoco es diminuto, como intenta persuadir las partes contrarias, pues no ha omitido en él cosa que merezca consideración. Que si no comprendió entre los caudales hereditarios las 560 libras que Francisco Riug su abuelo habia dejado a Da. Eulalia Roig su madre, no era por maliciosa ocultación, sino porque no le constaba que con efecto hubiesen entrado en poer de dicha su madre. Y si también omitió las doscientas libras poco mas o menos, que el resultaba deber a la misma del prorrateo del usufructo de la pensión que se reserbó en la escritura de cesión, tampoco lo hizo dolosamente; sino porque amas de no saber positibamente la cantidad, vivia persuadido a que su madre habria recibido toda o parte de mano de los sugetos inquilinos de casas destinados a hacer pago respectivamente, como con efecto lo aberiguó despues ser assí, y lo ha justificado con recibos. Que tampoco a falta de legalidad ni solemnidad el no haber echo tasación judicial ni formal de cada una de las cosas de la herencia, pues esta suplico por un Etado exactissimo que presentó de los valores e importe de toda el fondo hereditario. Que aun cesando esto, nunca seria obligado a pagar a D. Juan de Matas las 848 libras que pretende por haber sido la escritura de su promesa, unicamente esecutada con el objeto de aparentar dote de cincuenta mil reales vellón para el fondo Pio, y sacar la licencia real necesaria a su matrimonio, mas no para quedar obligada verdaderamente Da. Eulalia Roig, ni sus herederos. Que tampoco es obligado dar las ajhajas legadas, ni las doscientas libras respectibamente mandadas a sus hermanas en el testamento porque primero es pagar los gastos de funerales y missas, y no quedan bienes para todo, antes el alcanza crecidas sumas según consta del Estado que presentó.
Se comunicó traslado a D. Juan de Matas y litis consortes, quienes en 12 de Diziwembre de 88 respondieron pidiendo que V.A. Se sirbiese confirmar las dos primeras sentencias con expresa condenación de costas de las tres instancias por varias razones de hecho y derecho que difusamente alegaron; y principialmente porque una ley Municipal de Cataluña del Señor Rey D. Jaume el 2º dada a quatro de las kalendas de Julio de 1327 previene espresamente el modo con que dben hacerse los inbentarios quando los herederos quieren valerse de sus favores; y D. Antonio Casanobas no se arregló a ella, como lo confiesa, recurriendo a decir que está derogada por costumbre contraria; lo que es incierto; y aunque el Casanobas se ofrecia a probarlo, esto no era mas que por buscar mas dilaciones para que no llegase el dia de pagar. Que aun prescindiendo de los defectos insubsanables de solemnidad legal, padecia el inventario hecho por Casanobas el mas substancial, qual era, estar diminuto, pues no había incluido ni el prorrateo de su deuda a fabor de la madre comun, ni las 560 libras del legado del abuelo, sin que pudiese servir de disculpa el pretestar que no constaba haberlo recibido la citada madre, pues se evidenciaba lo contrario con la escritura de conveni ode 1763, donde se refiió como una tantas partidas de bienes que habian entrado en su poder. Que aun permitido y no comedido que el inventario hubiese sido executado con todos los requisitos, habia pedrido qualquiera beneficio legal por haberse mezclado en la herencia inmediatamente sin noticia de legatarios no acreedores, a gastar en el número de missas, funerales y otros motibos piadosos mas que correspondia en derecho en una persona que fallecia con deudas y sin caudal suficiente a su satisfacción según el concepto del mismo heredero; y a pagar otros creditos que el quiso preferir por su mera volunariedad quando todos los acreedores habian de haber sido iguales en la falta de cobranza hasta que formado concurso lo determinase la justicia. Que el negarse a la legitimidad de la deuda de 848 libras que D. Juan de Matas como marido de Da. Antonia Casanobas, pretende es otra contradicción a la equidad, pues ni esta justificado, no podia sin perjuicio de la verdad que la donación de Da. Eulalia fuese simulada, y menos, siendo despues de estar casados, porque el matrimonio se celebró en 9 de Enero de 1773 a 20 de Marzo del mismo año, con lo que se evidencia no haberse hecho para el fin de sacarse la licencia real. Que tampoco habia no podia haber causa para dejar de entregar las alhajas y cantidades respectibamente legadas, o debidas a los demas litis consortes; ya por que habia bienes sobrantes, si se aumentaba el imbentario con las dos partidas omitidas; ya porque aun quando faltasen, lo debia suplir no faboreciendole la confsión de inventario; ya finalmente porque el mismo habia disminuido voluntariamente el caudal, gastando lo que no debia ni podia en perjuicio de acreedores y legitimarios.
Se comunicó nuevo traslado a D. Antonio Casanobas, quien en 13 de marzo del corriente año de 89 respondió insistiendo en que se le recibiese a prieba de la costumbre de Barcelona sobre el modo, tiempo y forma de hacer inventarios como antes tenia pedido, y se librasen unos despachos para el cotejo de varios instrumentos, y juntamente presentó un testimonio dado por Felix Nogues, escribano de Barcelona a 17 de Octubre de 88 para mejor acreditar sus intenciones.
Este testimonio se reduce a una copia intega de cierta información que Geronimo Codina ofreció y se le mando dar al tenor de tres capitulos en 14 de Diziembre de 1787, sin citación contraria de persona alguna, ni expresión de motibos, sino solo la relación de que le convenia para ciertos fines. Los ocho testigos que declararon son.
1º. Josef Gualsa Prior del Colegio de Notarios Reales.
2º. Francisco mas Prior también de dicho Colegio.
3º. Josef Mas también Prior del mismo.
4º. Cayetano Olsina, igual Prior.
5º. Vicente Simón Escribano público.
6º. Miguel Mir Escribano público.
7º. Dr. D. Francisco Estalella, Abogado.
8º. Dr. D. Esteban Milan Abogado.
Todos son de edad cumplida, y los capitulos con los que de las declaraciones resulta son en la forma siguiente.
1º.
Que en esta Probincia y en la presente ciudad de Barcelona jamás se ha estilado la confección de inventarios judicial despues de la muerte de un testador que ha instituido algun heredero, o a alguna persona o a Dios, Nuestro Señor, y a su alma, con nombramiento de Albadeas, que en tal caso son viceherederos, a menos que inmediatamente despues de la muerte del testador se haya succitado alguna disputa sobre la herencia o su consistencia, que haya motibado algun recurso a la justicia.
Los ocho testigos absuelven la pregunta diciendo, que saben su verdad por propia vista, ciencia y esperiencia, sin saber ni habr visto, ni oido lo contrario en exemplar alguno, a no ser que haya ocurrido algun motibo relebante por el que los herederos, legatarios, acreedores u otros interesados hayan juzgado preciso pretender inventario judicial para evitar ocultación o substracción de bienes, y otros fines.
2º.
Que en tanto es verdad lo espuesto en el capitulo antecedente como que en Cataluña todos los inventarios que se han tomado y toman exactamente y de todos los bienes por los herederos o albaceas con silo el de notario y testigos instrumentales han sido y son tenidos y reputdos por legitimos, y se es ha dado entera fee en juicio y fuera de el.
La absuelven por todo el tiempo de su practica y aun de su memoria sin noticia en contrario.
3º.
Que en esta Probincia de Cataluña jamas e memorias de hombres ha sido estilo y practica citar o emplazar para la confección de inventario a los legatarios y acreedores de la herencia y bienes del que debe hacerse y tomarse.
La absuelven sin noticia en contrario.
Nota. Previenese que Geronimo Codina a cuya instancia suena recibida la citada información fue el testigo segundo de quien D. Antonio Casanobas se valió en las pruebas de la primera instancia de este pleito.
De todo se comunicó traslado a la parte de D. Juan de Matas y consorte, quienes en 18 de Marzo concluyeron sin embargo para definitiva, y se hubieron los autos por conclusis en quanto a estas partes, dando traslado a la de D. Antonio Casanobas.
En 26 del mismo mes la de Matas acuso la rebeldia y pidió que se pasasen los autos al reltor para evitar mas dilaciones; y V.A. Se sirvió mandar que se comunicase traslado, y con lo que dixese Casanobas, o no, pasasen al relator.
En 3 de Abril por partes del mismo Matas y consortes se acusó segunda vez la rebeldia y pidió que se llebase a efecto el auto anterior señalando amas dias para la vista y determinación; a lo que V.A. Se sirvió decretar que pasasen los autos al relator, que es el estado de este pleito, y quanto resulta.