Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA ROCA, POR FRANCISCO TUSQUETS Y PRATS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y uno Octubre de mil novecientos once.
Ante mi Don Manuel de Larratea y Catalan, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona conr esidencia en la capital y testigos que suscriben han comparecido, de una parte Doña Angela Roca y Gual, mayor de veinte y cinco años, soltera, propietaria y de esta vecindad con domicilio en la calle de Lauria, número noventa y tres, según resulta de la cédula personal que ha puesto de manifiesto, a su favor expeedida en esta ciudad a once octubre último bajo el número cincuenta y ocho mil ochocientos veinte y cinco, correspondiente a la clase séptima; y de otra parte Don Francisco Tusquets y Prats, mayor también de veinte y cinco años, casado, propietario, vecino de esta ciudad, habitante en la calle de Barbará, número diez y siete, principal, cuyas circunstancias resultan de la cédula personal que ha exhibido, de clase primera, número trescientos setenta y tres, a su favor expedida en est localidad a veinte y siete Septiembre próximo pasado.
Y asegurando ambos Señores comparecientes tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este otorgamiento, la primera, o sea Doña Angela Roca y Gual, ha dicho Que de su libre y espontanea voluntad confiesa y en verdad reconoce deber y querer pagar al otro compareciente Don Francisco Tusquets y a quienes en su derecho sucedan la cantidad de treinta mil pesetas, que el propio Señor Tusquets le presta, y de las que, en cuanto a veitne mil pesetas, por voluntad y mandato de la Señora confesante, se las retiene el Señor Tusquets para pagarlas por delegación de la propia confesante a los hermanos Don Mateo, Don Jaime y Don Vicente Serra y Buixó y obtener de éstos la cancelación del crédito hipotecario que por igual suma tienen contra la expresada Señora, y que mas adelante se relacionará. Y a fin de que el acreedor pueda efectuar el pago del aludido credito y que de el se le otorgue la oportuna carta de pago, la confesante constituye al acreedor su mandatario en lo que fuere menester; habiendo sido advertido dicho acreedor por mi el notario, de que el pago de la cantidad reteneida no perjudicará a tercero si no se hace constar en el registro de la propiedad según lo que previene la ley hipotecaria. Y en cuanto a las restantes diez mil pesetas las recibe ahora del Señor Tusquets en billetes del Banco de España, los que admite como efectivo metálico a su completa satisfacción después de reconocer su autenticidad, a presencia del autorizante notario que doy fe de la entrega y de su recibo, y de los infrascritos testigos, de cuyas diez mil pesetas firma la mas cumplida y eficaz carta de pago.
Y Doña Angela Roca y Gual se obliga y compromete a restituir y satisfacer a sus costas al acreedor Don Francisco Tusquets las treinta mil pesetas de él recibidas en concepto de préstamo mutuo, en el domicilio de dicho acreedor, dentro del plaizo que se dirá en una sola paga, libre de todo deposito y descuento por razón de contribuciones o por cualquier otro motivo y en buena moneda española, corriente de oro o plata, con esclusión de calderilla, abonarés que la representen y de cualquier otra clase de papel moneda creado o por crear, aun cuando debiese tener curso forzoso en la Nacion en virtud de ley, decreto, orden gubernativa o jurisprudencia que la hiciera obligatoria su admisión, a las cuales desde ahora para tal caso renuncia explicita y personalmente, y si no obstante esta renuncia fuere potestativo a la deudora pagar en papel moneda y así lo efectuase, deberá entregar integras en metálico de oro o plata la diferencia que hubiese entre el valor del papel que entregue y la plata de cuño español al tipo de la ultima cotización de esta plaza mercantil el dia en que tenga lugar la devolución.
Obligan este estamo mutuo como mejor hacer y entender pueda en derecho y con los pactos siguientes.
Primero: La deudora reintegrará a su acreedor las treinta mil pesetas capital de este préstamo mutuo en la forma y mineda susodicha, dentro del plazo de cinco años, a partir de esta fecha. Sin embargo, si seis meses antes de cumplirse los cinco años no avisare el acreedor a la deudora o esta a aquel, su resolución de dar por finod el contrato al vencimiento del plazo, se entenderá prorrogado por un año mas, y así sucesivamente de año en año hasta mediar el indicadoaviso, con igual antelación de seis meses al termino del año de prorroga que estuviere en curso. A pesar del plazo de cinco años que acaba de estipularse, la deudora podrá reintegrar a su acreedor las treinta mil pesetas antes del vencimiento de dicho plazo, con la condición de abonar al mutuante además de lo intereses vencidos el dia que tenga lugar la devolución, un trimestre, mas de los mismos.
Segundo: El capital prestado devengará intereses a razón del cinco por ciento anual durante el plazo de este contrato y hasta tanto que tenga lugar su cancelación; cuyos intereses pagará la deudora a su acreedor por semestres anticipados y en la misma clase de moneda fijada para la devolución del propio capital, sin descuento alguno por causa de impuestos, así de los establecidos como de los que se establezcan en adelante, ni por cualquier otra causa, en el domicilio del acreedor si lo tuviere en esta capital.
Tercero: En tanto subsista este contrato, deberá la deudora tener asegurada de incendios la finca que aquí hipotecará, cuando menos por una cantidad igual a la adeudada, en una de las compañias de seguros contra incendios domiciliadas o con sucursal en esta plaza, y en caso de sinistro podrá el acreedor, en virtud de la ampla facultad y poder irrevocable que desde ahora le concede la deudora, reclamar y percibir directamente de la sociedad aseguradora, sin intervención de la deudora, la indemnización que procediere y aplicarla en la parte que fuere gastante, vencido o no el pazo, a la extinción del mutuo, esto es, de lo que por capital y réditos se le adeudare, entregando unicamente el sobrante a la deudora.
Cuarto: Cualquier impuesto, contribucion o gabela sea el que fuere que e exigiere al acreedor por razón de la constitución de este préstamo, su prorroga, modificacion y cancelación, por los intereses del mismo y por la suma que se consignará para daños y perjuicios, gastos y costas, lo satisfará la deudora.
Quinto: En caso de ejecución podrá el acreedor dirigirse no solamente contra la ica que le resulte especialmente hipotecada, si que también contra cualesquiera bienes de la deudora, siendo para ésta ineficaces las excepciones de pago, quita o espera, pacto o promesa de no pedir, novación y transacción, sino aparecen en escritura publica.
Sexto: Instada la ejecución y no satisfaciendosele el capital del crédito y los intereses del mismo, el acreedor tendrá, si quisiere, la administración de los bienes embargados a la deudora hasta que se haya efectuado su venta judicial o estrajudicialmente, y podrá aplicar las rentas o productos al pago de los intereses,a los gastos de administración y conservación de dichos bienes y al capital del propio crédito.
Séptimo: Las costas y gastos causados en las tercerias que se interpusieren en el juicio ejecutivo, se cubrirán también con la cantidad destinada a resarcimiento de daños y perjuicios y pago de gastos y costas.
Octavo: A pesar de lo convenido y consignado en el antecedente pacto primer, vendrá el plazo de este mutuo a sola voluntad del acreedor, y por tanto este podrá exigir de la deudora sin justificación ni aviso previo la devolución inmediata de todo su capital, el pago de los intereses vencidos y por vencer, el resarcimiento de daños y perjuicios y las costas causadas:A. Cuando la deudora no satisfaciere dentro del primer mes de cada semestre los intereses estipulados.-B. Al aparecer alguna anotación de embargo sobre la finca que hipotecará.-C. En caso de constitución de nueva hipoteca sobre la finca hipotecada son la concurrencia del acreedor.-D. En caso de no tener asegurada de incendios la finca hipotecada.-E. Cuando la deudora se negase a poner de manifiesto al acreedor los recibos que acrediten hallarse al corriente en el pago de las contribuciones, de las primas o dividendos de los seguros y de las pensiones del censo que grave la finca que hipotecará ,y de cualquier otro impuesto.
Noveno: La deudora se dá por notificada de cualquier cesión que del crédito, o de parte del mismo, procedente de este contrato hiciere el acreedor.
Décimo: La deudora designa como domicilio suyo donde se le hagan todas las notificaciones y requerimientos, en el caso de ejecutarse la accion hipotecaria con areglo al procedimiento sumari establecido en la reforma de la ley hipotecaria de veinte y uno de Abril de mil novecientos nueve, y a los efectos del articulo segundo de dicha reforma, la casa número noventa y tres de la calle de Lauria, piso cuarto, segundo, cuyo domicilio podrá cambiar, con tal que el que designe nuevamente esté enclavado en la presente ciudad y la modificación, el cambio conste en el acta notarial notificada al acreedor y apuntada en el registro de la propiedad.
Y ambos otorgantes de comun acuerdo establecen, que el precio en que tasan las fincas que la deudora hipotecará para que sirva de tipo en la subasta cuando tenga que procederse contra ellas a fin de hacer efectivas la obligacion que pese sobre las mismas, es de cuarenta mil pesetas la primera y treinta mil pesetas la segunda.
Asi mismo establecen, que siempre y en todo caso vendrán a cargo de la deudora los gastos que se ocasionen con motivo de los requirimientos que en cumplimiento de la ley deban practicarse, así judiciales como notariales, aun que en el acto de su notificaión se abonen las cantidades que se reclamen y los gastos todos del pleuto o pleitos.
Undécimo y último: Todos los gastos que mitive el otorgamiento de esta escritura hasta obtener el acreedor una copia autentica de la misma debidamente inscrita asu favor en el retistro de la propiedad, y los de la carta de pago cancelatoria de este mutuo y de la hipoteca constituida para su seguridad en su dia, deberá abonarlos la deudora.
Con cuyos pactos y para garantir su cumplimiento, la devolución del capital prestado, del pago de sus intereses hasta el mázimo legal y la suma de seis mil pesetas que los otorgantes de comun acuerdo señalan para daños y perjucios, gastos y costas en caso de litigio, salva siempre la accion personal ilimitada que competirá al acreedor, la expresada Soña Angela Roca y Gual obliga y especialmente hipoteca con sus rentas y productos, anexiones y mejoras, presentes y futuras.
Primero Todo aquel cuerpo de edificio o casa señalada con el número cuarenta y cinco, antes setenta y siete, en la calle de Margarit; compuesta de tres tiendas, con patio al detrás, parte del cual ha sido destinado a cuadra, y cuatro pisos altos, con cubirta de terrado, de superficie, en junto según los titulos de propiedad, cinco mil ciento diez y siete palmos, equivalentes a ciento noventa y tres metros treinta y tres decimetros y treinta céntimetros cuadrados, aun que en realidad es algo mayor; lindante por su frente, oeste ,con la calle de Margarit; por la derecha entrando, sur, con casa y solar de Don Jaime Comas y Valls; por la iquierda, norte, con la calle de Magallanes donde hace esquina con la de Margarit; y por la espalda, este, con el cuerpo de edificio y patio adjudicado a Doña Carmen Bernasach.
Esta finca fue parte de toda aquella casa situada en la falda de la montaña de Montjuich, calle de Margarit y de Magallanes, en las que formaba esquina con puerta y escalerilla en cada una de ellas, señalada en la primera de dichas calles con el número cuarenta y cinco, antes setenta y siete, y en la segunda con el número treinta y cinco, antes cincuenta y uno y cincuenta y tres, compuesta de bajos y cuatro pisos altos con terrado, y de jardin o patio en la parte posterior; midiendo según los titulos de propiedad una superficie de nueve mil palmos cuadrados, poco mas o menos, o la cotenida dentro de sus lindes, equivalentes a trescientos cuarenta metros; y lindando, considerando como frente principal el de la calle de Margarit; por la derecha entrando, o sur, con casa y solar de Don Jaime Comas y Valls; por la izquierda, norte, con la calle de Magallanes; por la espalda, oriente, con honores de Don Juan España y Vila; y por su frente, poniente, con la calle de Largarit. La cual casa de las calles de Margarit y de Magallanes perteneció por mitad y pro-indiviso a la Señora hipotecante y a Doña Carmen Bernasach e Isern, por titulo de donación, debidamente insinuada que de la misma les hizo Don Silvestre Baratau y Sanfeliu, con escritura que autorizó el notario de esta residencia Don Melchor Canals el catorce de Julio de mil ochocientos noventa y siete, y fue inscrita en el registro de la propiedad de occiente al folio trece vuelto del tomo seiscientos noventa y dos, libro sesenta y nueve de la sección segunda, finca número mil cuatrocientos sesenta y tres, inscripción séptima.
Y pertenece hoy la finca hipotecada a Doña Angela Roca y Gual, en fuerza de la adjudicación que de ella se le otorgó en la divisiónd e la casa, de que habia sido parte, proximamente descrita, practidaca con la otra coparticipe Doña Carmen Berbasach e Isern en escritura autorizada por el citado notario Don Melchor Canals a los nueve de Junio ultimo e inscrita por lo que respecta a esta finca en el mismo registro de la propiedad de occidente al tomo mil ciento cuarenta y cinco, libro doscientos veinte y tres de la sección segunda de occidente, folio treinta y ocho, finca número cuatro mil seiscientos setenta y uno, inscripción primera.
La descrita finca junto con la otra de que se ha hecho mérito se tiene en dominio directo de Doña Mercedes y Doña Gloria Godó sucesoras de Don José Maria de España y de Orden al censo irredimible de pensión anual doscientas diez pesetas, que al tres por ciento representa un capital de siete mil peseetas, pagadera dicha pensión en veinte y seis de Septiembre de cada año.
Segundo Toda aquella porción de terreno edificable, sita en esta capital, barriada de San Gervasio de Cassolas, que mide de ancho sesenta y siete palmos y medio, o sean trece metros ciento veinte milimetros, y de largo, por la parte e mediodia seiscientos diez palmos, iguales a ciento dies y ocho metros quinientos setenta y ocho milimetros; y por el norte, quinientos setenta y dos palmos y medio, o sean ciento once metros doscientos ochenta milimetros, formando la superficie de treinta y nueve mil novecientos nueve palmos treint ay siete céntimos, equivalentes a mil quinientos siete metros setenta y un decimetros cuadrados; y linda a oriente, frente, con el Paseo de la Diputación, antes carretera que de Gracia dirige a San Cugat; a poniente, espalda, con la calle de Victor Hugo, antes carretera de circulación; al norte, derecha entrando, con porción de terreno de Doña Carmen Bernasach; y a medidia, izquierda, con Don José Mestres. Se tiene en dominio directo del mencionado Don Juan Trinidad de Craywinckel, al censo de pensión anual ciento doce pesetas cincuenta céntimos, su capital al tres por ciento, tres mil setecientas cincuenta pesetas, pagadero por vencido el dia veinte y cuatro de Junio.
Pertenece esta finca a Doña Angela Roca y Gual, en fuera de la adjudicación que de ella se le hizo en la división de las dos porciones de terreno que poseian por mita y por indiviso, practicada con la otra coparticipe Doña Carmen Bernasach e Isern, en escritura autorizada por el repetido notario Don Melchor Canal a los cinco de Agosto del año proximo pasado, de lo que se tomó razon por lo que respecta a esta finca, en el registro de la propiedad del norte de los de Barcelona al tomo cuatrocientos ocho de su archivo, libro ciento cincuenta y dos de la sección tercera o de San Gervasio, folio ciento cincuenta y seis, finca numero mil doscientos cuarenta y tres, inscripción decima.- Y la propia Señora hipotecante y a Doña Carmen Bernasach e Isern pertenecia por mitad y proindiviso en virtud de la donación que les hizo Don Silvestre Baratau y Perfillon en escritura autoriza por el mismo notario Don Melchor Canal en catorce de Junio de mil ochocientos noventa y siete, inscrita en el registro de la propiedad del norte, tomo doscientos cincuenta y dos del archivo, libro cincuenta y nueve de la seccion quinta, folio ciento sesenta y nueve vuelto, finca número mil dosicientos diez y siete, inscripcion cuarta y tomo doscientos sesenta y siete, libro cuarenta de la misma sección, folio ciento noventa y siete, finca número mil odoscientos cuarent ay tres, inscripción quinta.
Manifiesta Doña Angela Roca y Gual que sobre la finca que en primer luar ha hipotecado en esta escritura, la hipoteca que garantiza el capital del indicado crédito de los hermanos Don Mateo, Don Jaime y Don Vicente Serra y Buixó sucediendo a su Señor padre Don Jaime Serra y Monná, a quedado reducido, según escritura autorizada por el infrascrito notario en esta fecha antes de la presente, pendiente de inscripción en el registro de la propiedad correspondiente, a veinte mil pesetas, los intereses de estas veinte mil pesetas al tipo del cuatro y medio por ciento anual y tres mil pesetas señaladas para costas, daños y perjuicios en caso de litigio; y que las cargas señaladas a cada una de las descritas fincas, son las unicas que las afectan, lo que declara bajo su responsabilidad. Así mismo la propia deudora se obliga a cumpllir sin escusa ni dilación alguna cuanto de lo anteriormente estipulado iene a su cargo, con enmienda en caso contrario de daños y perjuicios, y pago de gastos y costas; a cual efecto renuncia a su fuero y domicilio y se sujeta a la jurisdicción de los Señores jueces y tribunales de esta capital.
Don Francisco Tusquets y Prats, acepta este debitroio a su favor en todas sus partes y con todos sus efectos.
Ambos otorgantes, acreedor y deudora, en cumplimiento de lo prevenido en la actual ley hipotecaria, señalan como responsabilidad de la finca en primer lugar hipotecada veinte mil pesetas del capital prestado, parte proporcional de intereses y cuatro mil pesetas de la suma fijada para gasto y costas en caso de litigio; y de la afinca en segundo lugar hipotecada, las restntes diez mil pesetas del capital presstado, la parte proporcional de intereses y dos mil pesetas de las fijadas para gastos y costas en caso de litigio.
Presentes los hermanos Don Mateo, Don Jaime y Don Vicente Serra y Buixó, los tres mayores de veinte y cinco años, casados, del comercio, vecinos los dos primeros de esta ciudad, habitantes en la calle de Mallorca, número doscientos catorce, entresuelo, puerta segunda, el primero y piso segundo puesta primera, el segundo, y vecino de San Andrés de Llavaneras con domicilio en la calle de Munt, número uno, el tercero; cuyas circunstancias resultan de sus respectivas cédulas personales que han exhibido, de clases, cuarta, cuarta y décima, números once mil ciento trece, treinta y cuatro mil novecientos noventa y uno y setecientos ochenta y tres, a favor de los mismos en sus dichas localidades expeidas en diez y ocho Octubre, siete Noviembre y diez y seis Julio del proximo pasado año. Obrando en nombre propio.
Y asegurando tener, y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto dicen: Que de su libre y espontanea voluntd firman carta de pago a favor de Don Francisco Tusquets y Prats, de la cantidad de veinte mil pesetas, que del propio Señor Tusquets pagando por delegación de Doña Angela Roca y Gual, reciben en este acto por tercera persona y en billetes del Banco de España, los que admiten como efectivo metálico a su completa satisfacción despues de reconocer su autenticidad, a presencia del autorizante notario que doy fe de la entrega y de su recibo, y de los infrascritos testigos.
Son y sirven a los hermanos Don Mateo, Don Jaime y Don Vicente Serra y Buixó las veinte mil pesetas de que firman carta de pago, en total solución de igual suma que del préstamo de cuarenta y dos mil quinientas pesetas que su Señor padre Don Jaime Serra y Monná a hizo a la compareciente Doña Angela Roca y Gual y a Doña Carmen Bernasach e Isern, la propia compareciente Señora Roca y Gual reconició deber y se obligo a devolver a su acreedor, dentro del plazo de uatro años a contar desde la fecha del prestamo, con abono del interés al cuatro y medio por ciento anual, pagadero por semestres anticipados, y bajo otros pactos que no interesa relacionar en la escritura de debitorio que ambas deudoras otorgaron a favor del expresado acreedor, a los veinte y cuatro de Noviembre del año mil novecientos por ante el notario que fue de esta capital Don Juan Armengol y Pifarrer, y de que se tomó razón en el registro de la propiedad de occidente de los de Barcelona al tomo seiscientos noventa y dos, libro sesenta y nueve de la sección segunda de occidente, folio quinientos vuelto, finca número mil cuatrocientos sesenta y tres duplicado, inscripción novena; en cuya escritura, para la seguridad de la devolución de las cuarenta y dos mil quinientas pesetas, capital del prestamo, del abono de sus intereses al tipo estipulado hasta el máximo legal y de la suma de seis mil quinientas pesetas señaladas, de común acuerdo, para el resarcimiento de costas y gastos en caso de litigio, dejando a salvo la accion personal ilimitada del acreedor, Doña Carmen Bernasach, por sus veinte y dos mil quinientas pesetas del capital del expresado préstamo, intreses proporcionales y tres mil quinientas pesetas de las consignadas para costas, y las comparecientes Doña Angela Roca por sus mencionadas veinte mil pesetas del mismo capital, intereses proporcinales y las restantes tres mil peseetas para costas, hipotecaron su respecriva mitad proindivisa de toda aquella casa, con su solar, y con todos sus productos y rentas, compuesta de bajos, cuatro pisos y terrado y de jardin en su parte posterior, situada en la falda de la montana de Montjuich y calles de Margarit y de magallanes en las que forman esquina, señaladas en la primera de dichas calles con el número treinta y siete y en la segunda con los números cincuenta y uno y cincuenta y tres, la cua casa ha sido anteriormente descrita y deslindada en esta escritura.- Hallandose actualmente garantidas las veinte mil pesetas que han percibido los firmantes, en razón a haber sido dividida la susodicha finca hipotecada, constituuyendo las dos siguientes. Primera; Casa señalada con el número treinta y cinco, antes cincuenta y uno y cincuenta y tres, en la calle de magallanes, compuesta de dos tiendas, cuatro pisos de elevación y patio al detrás, de superficie en junto tres mil ochocientos ochenta y tres palmos, equivalentes a ciento cuarenta y seis metros setenta decimetros y diez y siete céntimetros cuadrados, y lindante por su frente, norte con la calle de Magallanes; por la espslda, sur, con casa y solar de Don Jaime Comas, o sus sucesores; por la derecha entrando, oeste, con la otra que se describe a continuación; y por la izquierda, este, con honores de Don Juan de España y Vila, o sus sucesores.- Y segunda: Casa señalada con el número cuarenta y cinco, antes setenta y siete, en la calle de Margarit, compuesta de tres tiendas con patio al detrás, parte del cual ha sido destinado a cuadra, y cuatro pisos altos con cubierta de terrado, de superficie en junto cinco mil ciento diez y siete palmos, equivalentes a ciento noventa y tres metros treinta y tres cecímetros y treinta centimetros cuadrados, y lindante por su frente, oeste, con la calle de margarit; por la derecha entrando, sur, con casa y solar de Don Jaime Comas y Valls, o sus sucesores; por la izquierda, norte, con la calle de Magallanes, donde hace esquina con la de Margarit; y por la espalda, este, con la anterior casa, que forman en el registro de la propiedad de occidente, la primera, la finca número cuatro mil seiscientos seetenta, obrante por inscripción primera, en el folio treinta y dos del libro doscientos veinte y tres de la sección segunda de occidente, tomo mil ciento cuarenta y cinco de su archivo, y la segunda, la finca número cuatro mil seiscientos setenta y uno, obrante por inscripción primera al folio treinta y ocho de los mismos libro y tomo; de las que la de número cuarenta y cinco de la calle de Margarit quedó adjudicada a la compareciente Doña Angela Roca y Gual; y en virtud de la escritura otorgada por Doña Angela Roca, los hermanos Serra aquí comparecientes y Doña Carmen Bernasach ante el infrascrito notario, en esta misma fecha y antes de la presente, ha quedado reducida la hipoteca sobre la citada finca adjudicada a Doña Angela Roca y Gual o sea la repetida casa número cuarenta y cinco de la calle de Margarit.
Pertenece a los hernamos Don Mateo, Don Jaime y Don Vicente Serra y Buixó el credito de veinte mil pesetas contra Doña Angela Roca y Gual, por haberles siddo adjudicado enn de cuarenta y dos mil quinientas pesetas que su Señor padre Don Jaime Serra y Monná tenia contra la misma Doña Angela Roca en cuanto a las veinte mil pesetas y contra Doña Carmen Bernasach e Isern en cuanto a las veinte y dos mil quinientas pesetas restantes, o sea en junto la expresada suma de cuarenta y dos mil quinientas pesetas, en la división de los bienes de la herencia paterna practicada por todos los herederos y su Señora madre Doña Antonia Buixó y Llampallas con escritura que a los seis de Mayo del año próximo pasado, mil novecientos diez, autorizó el notario de esta capital Don Adolfo Fonchs y Ventals, y que por lo tocante a este crédito fue inscrita en el registro de la propiedad de occidente al tomo mil setenta y nueve de su archivo, libro ciento noventa y nueve de la sección segunda, folio sesenta y cuatro vuelto, finca número mil cuatrocientos sesenta y tres triplicado, inscripción diez y seis.
Por lo que dandose los firmantes con las veinte mil pesetas en el modo dicho percibidas, por completamente reintegrados y satisfechos de cuanto tenian derecho a reclamar y exigir, como adjudicatarios del expresado credito de su Señor padre Don Jaime Serra y Monná, de Doña Angela Roca y Gual, así por capital como por intereses del credito contra la misma, dejan sin ningun valor ni efecto la calendada escritura de debitorio otorgada a favor de su Señor padre por Doña Carmen Bernasach y por la propia Doña Agela Roca en lo que a la deuda de esta última se refiere, y cancelan y anulann la hipoteca por lo que se refiere al capital o sean las veinte mil pesetas, intereses a dicha suma correspondientes y cantidad fijada para gastos y costas, limitada recientemente para seguridad de su pago sobre la casa número cuarenta y cinco de la calle de Margarit, obligandose y comprometiendose a nada mas pedir de Doña Angela Roca y Gual, en su razón, o sea por dicho capital y por los intereses que ha devengado los que declaran tener liquidados y abonados hasta la fecha, e imponiendise acerca de estos particulares silencio y callamiento perpetuos.
Y teniendo por cumplido a Don Francisco Tusquets con la designación de su cargo, le subrogan, sin empero evicción, en todos los derechos y acciones personales que les competian antes de hacerseles el pago, para que, repuesto en el lugar de los firmantes, obtnga las mismas prioridad de tiempo y mejoria de derecho y pueda valerse de una y otra en el modo que crea conveniente.
Doña Angela Roca y Gual y Don Francisco Tusquets y Prats aceptan la antecedente carta de pago en todas sus partes y con todos sus efectos.
Yo el notario he hecho verbalmente a los otorgantes las advertencias y fieles enterado de las rservas legales.
En cuyo testimonio, los Señores comparecientes conociddos de mi el suscrito notario de que doy fe así lo dicen y otorgan, a quienes y a los testigos he leido integra esta escritura a su elección despues de enterados de su derecho a leerla por si mismos. Y habiendome asegurado ser ciertas sus circustancias personales, lo que también resulta de las cédulas calendadas, la firman en union de los testigos instrumentales a que son presentes Don Francisco Mariol y Casasayas y Don Luis Cerdá y Suasi ambos vecinos de esta ciudad. De lo cual, así como de que esta escritura de debitorio se halla estendida en ocho pliegos de clase undecima C, números un millon quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho, un millon quinientos veint y nueve mil trescientos sesenta y dos, un millon quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro, el siguiente en orden, un millon quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro, un millon quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y uno, y los dos siguientes en orden, yo el autorizante notario doy fe.
Angela Roca Gual, F. Tusquets, Mateo Serra, Vicente Serra, Jaime Serra, Francisco Mariol, Luis Cerdá, Manuel de Larratea y Catalan.