Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA PARA AFRONTAR PAGO, HACIA ALMIRALL, POR TOMAS TUSQUETS Y GUTIERREZ. |
En la ciudad de Barcelona a los dos de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. Sepase por la presente escritura de prestamo que ante mi D. José Pla y Soler notario del colegio de este territorio vecino de la presente ciudad y testigos nombraderos compareció D. Tomas Tusquets y Gutierrez que espresó ser de edad de cuarenta y siete años, casado, propietario, vecino de esta ciudad y tener la libre administración de sus bienes y dijo: Que reconoce deber a D. Ramon Almirall y Jané de edad de treinta años, soltero, fabricante, vecino de la misma, la cantidad de diez y ocho mil duros o sean trescientos sesenta mil reales, a saber, doce mil duros por iguales que ya le reconició deber y prometió pagar con escritura de prestamo recibida ante mi en veinte Setiembre de este año, inscrito en el registrod e hipotecas por orden de fechas tomo septimo folio tres inscripción número tres, y los restantes seis mil duros opr iguales que le ha prestado posteriormente, y confiesa de él haber recibido en dinero efectivo antes de la firma de esta escritura, de que le firma carta de pago, declarando yo el notario haverle advertido que confesado el pago de dicha cantidad queda libre el derecho que adquiere el acreedor en virtud de esta escritura, sobre la finca que mas abajo se hipotecará de toda responsabilidad no ser cierta su entrega en todo o en parte. Cuya total cantidad de diez y ocho mil duros promete devolverle en la misma fecha en que debia verificarlo de los doce mil o sea por todo el dia veinte de Setiembre del año proximo venidero, en dinero efectivo de oro y plata con esclusión de papel calderilla y de cualquier otra clase de papel moneda, creado o por crear. Y enteradas las partes de su derecho para estipular intereses sin sujeción a tasa legal y de que no quedarán asegurados los que estipularen sino en cuanto consten en la escritura y en la inscripción correspondiente del registro, han manifestado que no devengará intereses la referida cantidad. Todo lo que ofrece cumplir sin dilación ni escusa alguna con restitución y enmienda de daños y perjuicios, y no siendo -----el importe de estos si viniere el caso de adeudarse, advertidos que la cantidad que señala será la misma de que responderá la finca que mas abajo se hipotecará sin perjuicio de tercero quedando a salvo en todo caso la accion personal contra el deudor, ha fijado la cantidad de treinta mil reales, comprendidos los veinte mil que por igual objeto señaló en la escritura de prestamo arriba calendada, a fin de que el acreedor tenga asegurado hasta dicha cantidad de treinta mil reales el importe de los daños y perjuicios que se le ocasionen en caso de litigio, pero sin que por el essceso que tal vez resultare o bien que la finca que se hipotecará no bastare para cubrir el todo de la deuda pueda repetir el acreedor contra los demas bienes del otorgante. A la seguridad de los mencionados trescientos sesenta milr eales y de los treinta mil o de la parte de ellos que se adeuden en su caso sin novación ni derogación de la hipoteca que constituyeron en la citada escritura, antes bien ratificandola como la ratifica por lo que respecta a los doce mil duros del primitivo prestamo y de los veinte mil reales fijados para daños y perjuicios con motivo del mismo, hipoteca por el todo de los diez y ocho mil duros de la deuda y de treinta mil reales para daños y perjuicios en su caso, la cuarta parte que le corresponde de una pieza de tiera campa, sita en el termino de esta ciudad al lado de la
casa llamada den Malla y muy cerca del lugar llamado por testament dels Ases, correspondiendo al cuartel segundo de occidente de esta ciudad, y de estensión de dos mojadas o sea noventa y dos centiareas poco mas o menos, no pudiendo fijas dicha cabida con exactitud a pesar de la oportuna advertencia que le hizo la atraviesa el Ferro-carril del centro, y Linda por el norte con Vicente Malla; por el este con la citada Riera, por el sud con los sucesores de Matilde Mitjavila; y por el oeste con dicho Malla y con los sucesores de N. Antich. La cuarta parte de ella que se hipoteca considera ser de valor a ---reales, y el todo de la misma, se halla gravada con un censo con dominio mediano con prohibición de imponer otro domino, de pensión ochocientos reales que al tres por ciento firman el capital de veinte y seis mil seiscientos sesenta y seis reales sesenta y seis centimos a de Da. Barbara Oliver y D. Francisco Fors, madre e hijo paadero todos los años, el dia de San Juan de Junio, cuyo censo quedará reducido a cuarenta reales con su dominio tan luego como queda -------da y aceptada la casa que mas abajo se espresa ytanto siendo de ochocientos reales como cuando lo sea de cuarenta debe ser libre de toda deducción por razón de contribuciones o por cualquier otro motivo, y en caso de permitirse su redención deberá esta efectuarse por el capital de sesenta y seis duros seis reales veinte y dos maravedices en efectivo. Junto con otra pieza de tierra de dos mojadas poco mas o menos, se halla también grabada con otro censo de pensión cincuenta y ocho libras osean seiscientas diez y ocho reales sesenta y seis centimos y un par de gallinas de valor diez y seis reales que junto forman seiscientos treinta y cuatro reales sesenta y seis centimos que al tres por ciento dan un capital de veinte y un mil ciento cincuenta y cinco reales treinta y tres centimos a favor de los sucesores de Cecilia Malla y José Malla madre e hijo, pagadero anualmente el dia de San Juan de Junio, por Juan Mitjavila y Cortés, Francisco de Asis Mitjavila y Basté y Josefa Mitjavila y Eras padre, hijo y nuera a D. Luis de Marles a cuenta del censo que se pasa a espresar: con otro censo de pensión sesenta libras o sean seiscientos cuarenta reales que al tres por ciento forma el capial de veinte y seis mil trescientos treinta y tres reales, treinta y tres centimos a favor del nombrado D. Luis de Morles pagadero anualmente en dicho dia de San Juan, y con otro censo con dominio directo de pensión un morobatin o sea cuatro reales ochenta centimos que al tres por ciento firma el capital de ciento sesenta reales a favor del segundo beneficio del altar de San Miguel fundado en la Santa Iglesia de esta ciudad unido a la casa de Caridad de la misma, pagadero anualmente en dia de Nuestra Señora de Agosto, de cuyo censo el Prior de Santa Eulalia del Campo de esta ciudad percibe ocho sueldos en nuda percepción, satisfaciendose ademas de dicho censo diez y ocho sueldos por el decimo el dia de San Miguel de Setiembre a los herederos de pedro de Sarriá.
Además se estipuló en el establecimiento que se calendará que deberia estarse a los pactos continuados en la venta que de dicha tierra hicieron los citados padre, hjijo y nuera Mitjavila a favor de D. José Antonio Fors ante D. Ignacio Martí notario de esta ciudad a los diez y seis Abril mil ochocientos dos, y en su consecuencia dicha pieza de tierra esará libre y franca de censos y contribuciones todo lo cual viene a cargo de los sucesores de dichos Mitjavila.
Se estipulo también que el adquisidor Mumbrú tan luego como quedase declarado por el Gobierno el ensanche de esta ciudad, deberia construir a sus costas en el parage que eligiese Da. Barbara de Oliver de dicha pieza una casa de sesenta y cinco palmos de fachada y ciento cuarenta y ocho de profuncidad, quedando obligado a cedele cinco palmos mas de fachada, si lo quiiere dicha Señora al precio que convinieren. El valor de cuya casa que se obligó a construir Mumbrú, declara el otorgante que es de unos trescientos veinte mil reales. Se convino asi mismo que en el caso de que se espropiase para calles la tercera parte del terreno podria rescindirse el establecimiento, pero declara el otorgante que no tiene efecto este pacto por no haber llegado dichoc aso con arreglo al plano general de ensanche aprobado por el Gobierno.
Se reserva la hipoteca legal en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y que ni fuere satisfecho por dicha finca.
Percenece al otrogante la cuarta parte de ella hipotecada en virtud de reconocimiento hecho a su favor y de D. Ramon Figueras, y de D. Miguel Boada por el citado D. Juan Mumbrú ante D. Ramon Sanpons notario de esta ciudad a los diez y seis Marzo mil ochocientos cincuenta y siete, registrada en la contaduria de hipotecas de este partido al folio doscientos uno del libro quinto del llano de la capital en once del siguiente Abril, y a D. Juan Mumbrú pertenecia en virtud de establecimiento hecho a su favor por Da. Barbara Oliver y D. Francisco de Paula Fors ante D. Francisco Bellsolell notario de esta ciudad a los diez y ocho Marzo mil ochocientos cincuenta y seis, registrada en la contaduria de hipotecas de este partido al folio doscientos uno del libro quinto del llano de esta ciudad. Y mediante que la presente hioptea ha sido constituida en parte para la seguridad de los treinta mil reales o de la parte de ellos que importa los daños y perjuicios que se irroguen al acreedor en caso de litigio, declaro yo el notario que dicha hipoteca habrá de perjudicar a tercero desde la fecha de su inscripción si llega el caso de cumplirse la condicion de reclamarse judicialmente el pago de la deuda, habiendo enterado a las partes de que el cumplimiento de dicha condicion cuando se verifique, no perjudicará a tercero sino se hiciere constar en el registrod el modo prevenido en el articulo diez y seis de la ley hipotecaria. Para ser apremiado al cumplimiento de lo estipulado y prometido en esta escritura, renuncia el otorgante a su propio fuero y se sujeta al de los juzgados de paz y de primera instancia de esta ciudad. Presente D. Ramon Almirall que afirma tener la libre administración de sus bienes, acepta la promesa e hipoteca que contiene esta escritura. Se advierte que la misma deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido para su toma de razón sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que no podrá oponerse ni perjudiar a tercero sino desde la fecha de su inscripción. En cuyot estimonio lo otorgan siendo testigos D. Jose Tomas y D. Pedro Torreblanca de esta vecindad, a quienes y a los otorgantes he leido integra la presente escritura y les he advertido el derecho que tienen de leerla por si, a pesar de lo cual optaron por la lectura que les hice. Y los otorgantes, conocidos de mi lo firman de todo lo cual doy fe.
Tomas Tusquets, Ramon Almirall, José Pla y Soler.