Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA ALMIRALL, POR TOMAS TUSQUETS Y GUTIERREZ. |
En la ciudad de Barcelona a los veinte de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. Sepase por la presente escritura de prestamo, que ante mi D. José Pla y Soler notario del colegio de este territorio, vecino de la presente ciudad y testigos nombraderos compareció D. Tomas Tusquets y Gutierrez que espresó ser de edad de cuarenta y siete años, casado, propietario, vecino de esta ciudad y tener la libre administración de sus buenes y dijo. Que reconoce deber a D. Ramon Almirall y Jané de edad de treinta años, soltero, fabricante, vecino de la misma, la cantidad de doce mil duros o sean doscientos cuarenta milr eales, que le ha prestado y confiesa a él haber recibido en dinero efectivo antesd e la firma de esta escritura. Por lo que no solo le firma de dicha cantidad la correspondiente carta de pago, declarando yo el notario haberle advertido que confesado el pago de dicha cantidad queda libre el derecho que adquiere el acreedor en virtud de esta escritrua sobre la finca que mas abajo se hipotecará, de toda responsabilidad por razón de la misma, aunque se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte, si que también promete que le devolverá los referidos doce mil duros dentro el termino de un año, a contar desde esta vecha en dinero efectivo de oro y plata con esclusión de papel calderilla y de cualquier otra clase de papel moneda creado o por crear. Y enteradas las partes de su derecho para estipular interes sin supeción a tasa legal y de que no quedarán asegurados los que estipularen sino en cuanto consten en la escritura y en la inscripción correspondiente del registro, han manifestado que no devengará interés la referida cantidad. Todo lo que ovrece cumplir sin dilación ni escusa alguna con restitución y enmienda de daños y perjuicios; y no siendo cierto el importe de estos si viniere el caso de adeudarse, advertidos que la cantidad que señale será la misma de que responderá la finca que mas abajo se hipotecará con perjuicio de tercero quedando a salvo en todo caso la accion personal contra el deudor, ha fijado la cantidad de veinte mil reales para que el acreedor tenga asegurado hasta esta cantidad el importe de los daños y perjuicios que se le ocasionen en caso de litigio, pero sin que por el esceso que tal vez resultare o bien que la finca que se hipotecará no bastare para cubrir el todo de la deuda pueda repetir el acreedor contra los demas bienes del otorgante. A la seguridad de los mencionados doscientos cuarenta milr eales y de los veinte mil o de la parte de ellos que se adeuden en su caso hipoteca la cuarta parte que le corresponde de una pieza de tierra campa, sita en el termino de esta ciudad al lado de la riera llamada de Malla y muy cerca del lugar conocido por tectament dels Ases correspondiente al cuartel de occidente de esta ciudad, es de cabida de dos mojadas, o sea noventa y siete areas noventa y dos centiareas poco mas o menos, no pudiendo fijar dicha cabida con exactitud a pesar de la oportuna advertencia que le hice; la atraviesa el Ferro-carril del centro, y linda por el norte con Vicente Malla; por el este con la citada Riera; por el sud con los sucesores de Matilde Mitjavila; y por el oeste con dicho Malla y con los sucesores de N. Antich. La cuarta parte de ella que se hipoteca considera ser de valor de unos setecientos mil reales, y el todo de la misma se halla gravada con un censo con dominio mediano con prohibición de imponer otro dominio, de pensión ochocientos reales que al tres por ciento forman el capital de veinte y seis mil seiscientos sesenta y seis reales sesenta y seis centimos, a favor de Da. Barbara Oliver y D. Francisco Fors madre e hijo pagadero todos los años el dia de San Juan de Junio, cuyo censo quedará reducido a cuarenta reales con su dominio, tan luego como quede construida, entregada y aceptada la casa que mas abajo se espresará, y tanto siendo de ochocientos reales, como cuando lo sea de cuarenta debe ser libre de toda deducción por razón de contribuciones o por cualquier otro motivo, y en el caso de permitirse su redenciónd eberá esta efectuarse por el capital de sesenta y seis duros seis reales veinte y dos maravedises en efectivo, junto con otra pieza de tierra de dos mojadas, poco mas o menos, se halla también gravada con otro censo de pensión cincuenta y ocho libras o sean seiscientos diez y ocho reales sesenta y seis centimos y un par de gallinas de valor diez y seis reales, que junto forman seiscientos treinta y cuatro reales sesenta y seis centimos que al tres por ciento dan su capital de veinte y un mil ciento cincuenta y cinco reales treinta y tres centimos a favor de los sucesores de Cecilia Malla y José Malla madre e hijo, pagadero anualmente el dia de San Juan de Junio por Juan Mitjavila y Cortés, Francisco de Asis Mitjavila y Basté y Josefa Mitjavila y Eras padre, hijo y nuera a D. Luis de Marlés a cuenta del censo que se pasa a espresar: Con otro censo de pensión sesenta libras o sean seiscientos cuarenta reales que al tres por ciento forman el capital de veinte y un mil trescientos treinta y tres reales treinta y tres centimos a favor del nombrado D. Luis de Marlés pagadero anualmente en dicho dia de San Juan, y con otro censo con dominio directo de pensión un morobatin o sea cuatro reales ochenta centimos que al tres por ciento forma el capital de ciento sesenta reales a favor del segundo beneficio del altar de San Miguel fundado en la santa Iglesia de esta ciudad unido a la casa de Caridad de la misma, pagadero anualmente el dia de Nuestra Señora de Agosto, de cuyo censo el Prior de Santa Eulalia del Campo de esta ciudad percibe ocho sueldos en nuda percepción, satisfaciendose ademas de dicho censo diez y ocho sueldos por el diezmo el dia de San Miguel de Setiembre a los herederos de Pedro de Sarriá.
Ademas se estipuló en el establecimiento que se calendará que debería estarse a los pactos continuados en la venta que de dicha tierra hicieron ls citados padre, hijo y nuera Mitjavila a favor de D. José Antonio Fors ante D. Ignacio Martí notario de esta ciudad a los diez y seis Abril mil ochocientos dos, y en su consecuencia dicha pieza de tierra estará libre y franca de censos, y contribuciones todo lo cual viene a cargo de los sucesores de dichos Mitjavila.
Se estipuuló también que el adquisidor Munbrú tan luego como quedan declarado por el Gobierno el ensanche de esta ciudad, deberia construir a sus costas en el parage que elijiese Da. Barbara de Oliver de dicha pieza una casa de sesenta y cinco palmos de fachada y ciento cuarenta y ocno de profundidad, quedando obligado a cederle cinco palmos mas de fachada, si lo quisiese dicha Señora al precio que se convinieren el valor de cuya casa que se obligó a construir Mumbrú, declara el otrogante que es de unos trescientos veinte mil reales. Se convino asimismo que en el caso de que se espropiase para calles la tercera parte del terreno podria rescindirse el establecimiento, pero declara el otorganet que no tiene efecto este pacto por no haber llegado dicho caso con arreglo al plano general de ensanche aprobado por el Gobierno. Igualmente se halla gravada la cuarta parte del terreno de que se trata con una hipoteca por diez y ocho mil duros, o sean trescientos sesenta mil reales de que salio fiador el otorgante por D. José Thomas, quien los reconoció deber a D. Antonio y D. Alejandro Lluch y prometió satisfacerles en cuanto a tres mil quinientos duros dentro dos años, a saber, dos mil a D. Juan Busquets y mil quinientos a D. Pablo Anguera, y los restantes catorce mil quinientos a los nobmrados Lluch dentro cinco años con el interés del seis por ciento y abono de perjuicios hasta doscientos cincuenta duros, conforme todo es de ver en la escritura recibida ante D. José Falp notario de esta viudad a los quince Enero de este año inscrita en el registro de hipotecas por orden de fechas tomo cuarto folio ciento setenta, inscripción número doscientos treinta y seis.
Se reserva la hipoteca legal en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repatido y que no fuere satisfecho por dicha finca.
Pertenece al otrogante la cuarta parte de ella hipotecada en virtud de reconocimiento hcho a su favor, y de D. Ramon Figueras y de D. Miguel Boada por el citado D. Juan Mumbrú ante D. Ramon Sanpons notario de esta ciudad a los diez y seis Marzo mil ochocientos cincuenta y siete registrada en la contaduria de hipotecas de este partido al folio doscientos uno del lbiro quinto del llano de la capital en once del siguiente Abril; y a D. Juan Mumbrú pertenecia en virtud de establecimiento hecho a su favor por Da. Barbara Oliver y D. Francisco de Paula Fors ante D. Francisco Bellsolell notario de esta ciudad a los diez y ocho Marzo mil ochocientos cincuenta y seis registrada en la contaduria de hipotecas de este partido al folio doscientos uno del libro quinto del llano de esta ciudad. Cuya finca hipotecada promete el otorgante dejar libre de la otra hipoteca de diez y ocho mil duros, de que arriba se ha hecho merito, a fin de que D. Ramon Almirall tenga mas asegurado su credito sobre dicha finca, pero sin que pueda repetir contra sus demas bienes que no quedarán obligados ni aun en el caso de que no pudiese corirse de su credito como antes queda espresado.
Y mediante que la presente hipoteca ha sido constituida en parte para la seguridad de los veinte mil reales o de la parte de ellos que imprten los daños y perjuicios que se irroguen al acreedor en caso de litigio, declaro yo el notario, que dicha hipoteca habrá de perjudicar a tercero desde la fecha de su inscripción si llega el caso de cumplirse la condicion de reclamarse judicialmente el pago de la deuda, habiendo enterado a las partes de que el cumplimiento de dicha condicion cuando se verifique no perjudicará a tercero sino se hiciese constar en el registro del modo prevenido en el articulo diez y seis de la ley hipotecaria. Para ser apremiado al cumplimiento de lo estipulado y prometido en esta escritura,r enuncia el otorgante a su propio fuero y se sujeta al de los juzgados de paz y de primera instancia de esta ciudad. Presente D. Ramon Almirall que afirma tener la libre administraciónd e sus bienes acepta la promesa e hipoteca que contiene esta escritura. Se advierte que la escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido para su tomad e razón sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sinod esde la fecha de su inscripción. En cuyo testimonio lo otorgan, siendo testigos D. Miguel Ros y D. José Pi de esta vecindad, a quienes a y los otorgantes he leido integra la presente escritura y les he advertido el derecho que tienen de leerla por si, a pesar de lo cual optaron opr la lectura que les hice. Y los otorgantes, conocidos de mi lo ifrman de todo lo cual doy fe.
Tomas Tusquets, Ramon Almirall, José Plá y Soler.