Saga Bacardí
05236
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA TRULLS, POR TERESA TUSQUETS Y FARRIOL.


En nombre de Dios. Da. Teresa Tusquets natural y vecina de la presente ciudad, viuda de D. Pedro Augé. Por cuanto posee la infrascrita casa cuya obra se halla en el mas deteriorado estado de procsima e inevitable ruina. Atendiendo a que por carecer la otorgante de los medios pecuniarios para llevar a cabo la reconstrucción de dicha casa, tratase la otorgante de establecerla, de cual contrato estaba segura de reportar un censo mayor, que el alquiler que saca hoy dia, mientras encargaba por otra parte al enfiteota la reconstrucción de la misma casa, sin sentir la otorgante el menor desembolso. Atendiendo a que sabida la determinación de esta Señora son varios los adquisidores, que se le han presentado ofreciendole distintas proposicoones todas a cual mas ventajosa, y descollando sobre ella la hecha por el infrascrito D. Benito Trull y Prats propietario y albañil, natural de Montagut y vecino de esta ciudad, y deseando aprovecharla. Por tanto y al referido objeto de mejorar, y en manera alguna deteriorar, de su espontanea voluntad por ella, y por sus herederos y succesores, cualesquiera que sean establece y en emfiteosim dá y concede a dicho D. Benito Trulls presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, habiles emperó y capaces de enagenar toda aquella casa con entradas y salidas, derechos, honores, pertenencias y servidumbres de ella universales, que la otorgante por los infrascritos titulos dice poseer en la calle Mediana de San pedro en esta ciudad, conteniendo una area de terreno de ochocientos treinta y ocho palmos cuadrados poco mas o menos. Y linda a oriente con honores de D. Salvador Anglada; a mediodia con los de Martin Güell; a poniente con los de Pedro Güell; y a cierzo con dicha calle Mediana de San pedro. Se tiene la citada calle junto con otra sita en la calle den Cuch poseida también por la estabiliente y junto asi mismo con otras propiedades por el Beneficio cuarto bajo invocación de Santa Quiteria instituhido y fundado en la Sede de esta ciudad, eo por su Reverendo Obtentor, sucediendo particularmente a D. José Cayetano de Sabater, este al Magnifico Juan de Sabater al censo de dicno libras moneda barcelonesa anualmente pagadero por mitad en los dias quince de Enero y quince de Julio con dominio mediano cuyo pago vendrá de hoy en adelante a cargo del adquisidor a mas del censo que abajo por razón de la presente se impondrá. Quien lo tiene or los sucesores del Señor D. Manuel de San Juan al anuo censo de dos libras y ocho dineros de dicha moneda, a saber, una libra diez y siete sueldos y ocho dineros de censo primitivo y tres sueldos por derecho de amortización pagadero en cierto termino. Quienes lo tienen por dominio directo, esto es, por aquel dominio o dominios que se presenten legitimamente, a la prestación del censo o censos, que hagan constar. Debe saberse que antes se tenia por dicho Magnifico Juand e Sabater, al auno censo de veinte libras barcelonesas, todos los años pagaderas por mitad en quince de Enero y quince de Julio, y bajo su dominio mediano, conforme fué impuesto en la escritura de establecimiento que abajo se calendará; pero despues y con escritura que pasó por ante D. Pablo Pi notario de esta ciudad en el dia primero de Marzo del año mil seiscientos setenta y ocho, fueron luidas y quitadas quince libras de pension en nuda percepción, del dererido censo de pensión veinte libras, en cuya virtud quedó este reducido a las solas cinco libras, con su dominio mediano que son las que actualmente se pagan. También se ha de saber que si bien de las escrituras antiguas, que se han tenido a la vista, al confeccionar la presente no se podian deducir los censos ni dominios a que estuviese afecta la propiedad, que en esta se establece, o en emphiteusim concede, por halalrse etceteradas las clausulas del tenetur, según la costumbre antigua, son embargo se ha puesto de manifiesto por la estabiliente, una copia simple de una escritura de onfesión que firmaron Bartolome Tusquets y Maria Francisca Bayró consortes, a favor de Da. Manuela de San Juan, en poder de D. Severo Pujol notario de esta ciudad en el dia ocho de Enero del año mil setecientos cuarenta y cuatro del contenido de cual confesión se han entresacado las noticias relativas a los censos y dominios que sobre se han consignado. Pertenece a la estabiliente las casas que establece, sucediendo por sus legitimos titulos y de inmemorial posesion, a Miguel Bayró y Nicola carpintero, al cual pertenecia junto con dichas casas de la calle den Cuch, por titulo de establecimiento perpetuo a su favor hecho, por el referido Magnifico Doctor en drechos D. Juan Sabater, con escritura que pasó en poder de D. José Cuatrecasas y Sala notario publico de esta ciudad en el dia trece de Junio del año mil seiscientos sesenta y uno. Este establecimiento hace la otorgante, con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deberá mejorar la casa establecida, y que por el censo de ella, y mejoras que en la misma hrá, deberá pagar anual y perpetuamente a la estabiliente y a sus sucesores ochenta y cinco libras moneda catalana y metalica de oro u plata tan solamente, coriente en esta plaza de Barcelona, con esclusión de todo papel moneda o de credito, creado o creadero bajo cualquiera denominación, junto con su dominio mediano y derechos a el anecsos, con dos pagas iguales de cuarenta y dos libras y diez sueldos cada una, de medio en medio año, empezando a hacer la primera paga del dia presente a medio año, la segunda de este mismo dia a un año, y así sucesivamente las demas en iguales dias de los años consecutivos.
Segundo: Concede la estabiliente al adquisidor la facultad de redimir de dicho censo, cincuenta y cinco libras en pensión en nida percepción por el capital de mil ochocientas treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros qued eberá verificar en una sola luhicion y en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata, con entera esclusión de vales reales, titulos al portador, y de otra especie de papel moneda o de credito, creado o cradero bajo cualquiera denominación, obligandose la estabiliente, siempre y cuando por el adquisidor se le haga entrega del referido capital, en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolución de la indicada parte de censo, mediante que los gastos de su otorgación, y derechos que la misma devengue, serán de cargo del adquisidor; debiendo quedar las restantes treinta libras junto con el dominio mediano, perpetuamente irredimibles.
Tercero: Si por virtud de leyes y ordenes sucesivas del Gobierno, se autorizase al adquisidor para verificar la redencion del censo y dominio impuesto con la presente, en todo o en parte, con dicha clase de papel moneda o de credito, o con otra cualquiera especie, que no fuese la de moneda metalica y sonante de oro u plata sobrereferida, y el mismo adquisidor o sus sucesores, hiciesen uso de semejante autorización, es pactado espresamente, que viniendo este caso, berrán indemnizar a la estabiliente o a los suyos, en la citada clase de moneda metalica solamente, del descuento y perdida, que tenga en la plaza de comercio de est aciudad en el dia del pago, el papel moneda o de credito, o lo demas que entregarán de su valor significativo u nominal, hasta el completo del capital, que a la razón del tres por ciento importará el todo o parte del refpetido censo que redimirán, y no podrá precisarse a la estabiliente, ni a sus sucesores, a la firma de la venta y absolución, ni se librarán el adquisidor y los suyos, del pago del mismo censo sin guardar puntualmente cumplido este acto.
Cuarto: Deberá el adquisidor dentro el termino de un año, del dia presente en adelante contadero, haber invertido en mejoras de la casa que se le establece, alomenos la cantidad de mil quinientas libras de la citada moneda catalana, de cuya inversion deberá hacer constar por medio de cartas de pago u otros legitimos documentos, que deeberá manifestar a la estabiliente despues de su conclusión, y no podrá reddir o debolver la refrida casa sin haber invertido ene lla las anotadas mil quinientas libras, o bien en pena deberá pagar las mismas, o lo que de ellas falte invertir a la estabiliente con la refrida moneda de oro u plata, metalica y sonante tan solamente, y para la averiguación de aquellos casos se reserva la misma estabiliente la facultad de hacer ecsaminar por peritos la obra.
Quinto y finalmente: Todas las contribuciones, así ordinarias como estraordinarias, impuestas y que se impongan, en la casa, que se establece, en las mejoras que en ella se harán, y al censo sobre impuesto,d eberán venir de hoy en adelante al cargo del adquisidor y de sus sucesores, de modo que la estabiliente y los suyos deberán percibir el mismo censo, sin descuento ni rebaja alguna, por causa de dichas constribuciones. En cuyas cosas no pproclame ni proclamar pueda el adquisidor otros dominos que a la estbiliente y a sus sucesores, y a los demas señores sobre espresados, pueda empero pasados los treinta dias de la fadiga, o derecho de prelación, que corresponde a cada uno de los predichos Señores, la casa aquí establecida, establecer, vender o en otro modo enagenar a personas habiles empero y capaces. Salvo el censo impuesto con la presente, junto con el dominio mediano y derechos a el anecsos, y salvos también los censos y demas derechos de los Señores que se han dicho, junto con los dominicales que por este contrato les sean debidos. La entrada de este establecimiento, es de un par de pollos que declara la estabiliente, haber recibido del adquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de no ser la entrada recibida, ni esta, ni el censo sobre impuesto, de dicha conformidad convenido, y a las demas de su favor, no solo otorga de aquella la competente carta de recibo, pero también da y cde al adquisidor todo cuanto la casa establecida valga y valer mas pueda del censo y entrada predichos con promesa de hacerle tener y perpetuamente poseer la mencionada casa, y estarle de ella, y de las mejoras que en la misa hará, de firme y legal evicción en cualquier caso, con enmienda de daños, gastos y perjuicios, bajo obligación de sus bienes, muebles y rahices, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficios de su favor. El nombrado D. Benito Trulls adquisidor sobredicho, loando y aprobando lo referido, acepta este establecimiento a su favor otorgado, con los pactos y condiciones sobre continuados, a que consiente, y de su espontaea voluntad, promete a la estabiliente, que la casa establecida mejorará y que por el censo y mejoras de la misma, pagará la susodicha cantidad de ochenta y cinco libras, en los plazos y especie de moneda que se han convenido, y que cumplirá puntualmente todo lo demas sobre pactado en lo que venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador enmienda de daños, y gastos, costas intrinsecas y estrinsecas y perjuicios que para lo referido tenga la estabiliente y los suyos que sobrellevar, de que quiere el adquisidor, sean aquellos creidos de su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere, sin necesidad de otro genero de preba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la casa sobre establecida, y menoras que en la misma hará, con el derecho emfiteutico que en virtud de la presente, tiene en aquella adquirido, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos los demas bienes suyos, muebles e inmuebles habidos y por haber, renunciando a la ley que dice, que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone, que primeramente se haya de pasar por la cosa especialmente obligada, que por la general, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes, a las demas leyes y beneficios de su favor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetandose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otro cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escriturad e tercio bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales. Y para mayor valididad de dichas cosas, las confirman los contraentes con juramento, que espontaneamente prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman no haberlas otogado, en perjuiciod e los Señores, por quienes la cosa estableida se tiene, ni de sus derechos. Y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes, cuyo incumplimiento produce la nulidad, así lo otorgan y firman, conocidos del infrascrito notario, en la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Octubre del año mil ochocientos cincuenta y uno. Presentes por testigos D. José gebelly y D. Juan Puig de esta vecindad,
Teresa Tusquets, Benito Trulls, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.